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VISTO el
expediente N° 800-000640/96 del registro de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley N° 21.453, los Decretos Nros. 2284/91 del
31 de octubre de 1991, N° 2488/91 del 26 de noviembre de 1991 y N° 1177/92
del 16 de julio de 1992, las resoluciones Nros. 685/92 del 7 de agosto de
1992, N° 844/94 del 26 de setiembre de 1994 y N° 16/95 del 12 de enero de
1995, todos del registro de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, y
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CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 1177/92, reglamentario de la Ley N° 21.453 determina la distribución
de las funciones que les corresponden a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS y a la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
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Que en virtud del artículo
12 del Decreto N° 1177/92, se faculta a la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA, para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y de aplicación
del mismo en las materias de su
competencia.
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Que en atención a la norma
citada la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS se ha hecho cargo
oportunamente del Registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior
de productos de origen agrícola.
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Que atento las consultas
formuladas por el sector de la exportación en punto a la interpretación de la Resolución N°
685/92, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
se torna necesario el dictado de un acto administrativo que permita echar luz
sobre el funcionamiento del sistema.
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Que en tal sentido
conviene resaltar que el plazo máximo de vigencia de las declaraciones
juradas de venta al exterior es de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.
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Que dicho plazo incluye el
período de embarque declarado por el exportador, que en todos los casos es de TREINTA (30) días corridos, con más la
prórroga automática de hasta SESENTA (60) días también corridos con la
salvedad de la fibra de algodón, para la cual, conforme a la Resolución N° 16/95
del 12 de enero de 1995 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, dicho plazo es de CIENTO
CINCUENTA (150) días, siempre corridos.
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Que la prórroga
extraordinaria que por acto expreso de esta Secretaría se podrá otorgar, en
los supuestos de casos fortuito o fuerza mayor, en todos los casos será de
hasta SESENTA (60) días corridos.
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Que asimismo resulta
menester contemplar aquellos supuestos en que por la gravedad de las causas
que configuran el caso fortuito o fuerza mayor, la situación de la
exportadora no se conjure con la prórroga
extraordinaria de SESENTA (60) días corridos, en cuyo caso y por acto expreso
de esta Secretaría, la declaración se podrá dar por cumplida sin
sanción de naturaleza alguna para la razón social de que se trate.
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Que a los efectos de dar
por cumplida la declaración jurada conforme a los lineamientos del párrafo
precedente, resulta aconsejable no considerar como eximente de
responsabilidad por el incumplimiento, la conducta del comprador, toda vez
que ello no es un riesgo ajeno a la actividad exportadora.
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Que el suscripto resulta
competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 12 del Decreto N° 1177/92.
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Por
ello,
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El
Secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación Resuelve:
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ARTICULO
1o - Sustitúyese el artículo 3o
de la Resolución N°
685/92 de fecha 7 de agosto de 1992, del registro de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el cual quedará redactado de
la siguiente manera:
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"ARTICULO
3o - PRORROGAS:
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a)
El período de las declaraciones juradas de ventas
al exterior gozará de una prórroga automática de SESENTA (60) días
corridos para cumplimentar el embarque del tonelaje declarado, a cuyo término
operará el vencimiento de las mismas. Para el caso de fibra de algodón el plazo
señalado precedentemente será de CIENTO CINCUENTA
(150) días corridos, con arreglo a la Resolución N° 16/95 de fecha 12 de enero de
1995, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA.
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b)
Déjase expresa constancia que, en todos los casos, el plazo máximo de
vigencia de las declaraciones juradas de venta al exterior es de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.
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c) Dicho plazo incluye el
período de embarque declarado por el exportador, que en todos los casos es de
TREINTA (30) días corridos, con más la
prórroga automática de SESENTA (60) días corridos, con la salvedad de que
para fibra de algodón la misma es de CIENTO CINCUENTA (150) días, también
corridos, conforme al inciso a) de este artículo.
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d) En aquellos casos
fortuitos o de fuerza mayor registrados con anterioridad al vencimiento del
plazo del período de embarque, con más la
prórroga automática de corresponder, se otorgará, a pedido de partes y por
acto expreso de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION,
una prórroga extraordinaria de hasta SESENTA
(60) días corridos.
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e)
Cuando por la gravedad de las causas que configuran el caso fortuito o fuerza
mayor, debidamente acreditadas, la situación de la exportadora no se
conjure con la prórroga extraordinaria de hasta SESENTA (60) días corridos,
esta Secretaría, por acto expreso y a pedido de partes podrá dar por cumplida
la declaración sin sanción de naturaleza
alguna para la razón social de que se trata.
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f) A los efectos de dar
por cumplida la declaración jurada conforme a los lineamientos del párrafo
precedente, no se considerará como
eximente de responsabilidad por el incumplimiento, la conducta del comprador
y/o importador final, toda vez que ello no es un riesgo ajeno a la actividad
exportadora."
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ART.
2o - Sustitúyese el artículo 4o
de la Resolución N°
685/92, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
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"ARTICULO
4o - Los embarques podrán anticiparse en hasta QUINCE (15) días
corridos previos a la iniciación del período
de embarque. En aquellos casos excepcionales, debidamente fundados y con la
expresa autorización de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION,
se podrá ampliar dicha anticipación. Para el caso de fibra de algodón, maní
tipo confitería y poroto el plazo señalado precedentemente será de TREINTA
(30) días corridos previos a la iniciación del período de embarque."
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ART.
3o - La presente resolución
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
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ART.
4o - De forma.
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