Detalle de la norma RE-384-1996-SAGPA
Resolución Nro. 384 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 1996
Asunto Productos Agrícolas. Exportación. Modifícanse normas.
Boletín Oficial
Fecha: 02/07/1996
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 384

27/06/1996

Fecha:

 02/07/1996

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Dependencia:

RE-384-1996-SAGPA

Tema LOA:

 

Tema:

Productos Agrícolas. Exportación.

Asunto:

Modifícanse normas.

 

 

 

VISTO el expediente N° 800-000640/96 del registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, la Ley N° 21.453, los Decretos Nros. 2284/91 del 31 de octubre de 1991, N° 2488/91 del 26 de noviembre de 1991 y N° 1177/92 del 16 de julio de 1992, las resoluciones Nros. 685/92 del 7 de agosto de 1992, N° 844/94 del 26 de setiembre de 1994 y N° 16/95 del 12 de enero de 1995, todos del registro de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 1177/92, reglamentario de la Ley N° 21.453 determina la distribución de las funciones que les corresponden a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y a la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en virtud del artículo 12 del Decreto N° 1177/92, se faculta a la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, para dictar las normas interpretativas, aclaratorias y de aplicación del mismo en las materias de su competencia.

Que en atención a la norma citada la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS se ha hecho cargo oportunamente del Registro de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior de productos de origen agrícola.

Que atento las consultas formuladas por el sector de la exportación en punto a la interpretación de la Resolución N° 685/92, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, se torna necesario el dictado de un acto administrativo que permita echar luz sobre el funcionamiento del sistema.

Que en tal sentido conviene resaltar que el plazo máximo de vigencia de las declaraciones juradas de venta al exterior es de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.

Que dicho plazo incluye el período de embarque declarado por el exportador, que en todos los casos es de TREINTA (30) días corridos, con más la prórroga automática de hasta SESENTA (60) días también corridos con la salvedad de la fibra de algodón, para la cual, conforme a la Resolución N° 16/95 del 12 de enero de 1995 del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, dicho plazo es de CIENTO CINCUENTA (150) días, siempre corridos.

Que la prórroga extraordinaria que por acto expreso de esta Secretaría se podrá otorgar, en los supuestos de casos fortuito o fuerza mayor, en todos los casos será de hasta SESENTA (60) días corridos.

Que asimismo resulta menester contemplar aquellos supuestos en que por la gravedad de las causas que configuran el caso fortuito o fuerza mayor, la situación de la exportadora no se conjure con la prórroga extraordinaria de SESENTA (60) días corridos, en cuyo caso y por acto expreso de esta Secretaría, la declaración se podrá dar por cumplida sin sanción de naturaleza alguna para la razón social de que se trate.

Que a los efectos de dar por cumplida la declaración jurada conforme a los lineamientos del párrafo precedente, resulta aconsejable no considerar como eximente de responsabilidad por el incumplimiento, la conducta del comprador, toda vez que ello no es un riesgo ajeno a la actividad exportadora.

Que el suscripto resulta competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto N° 1177/92.

Por ello,

El Secretario de Agricultura, Pesca y Alimentación Resuelve:

ARTICULO 1o - Sustitúyese el artículo 3o de la Resolución N° 685/92 de fecha 7 de agosto de 1992, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

"ARTICULO 3o - PRORROGAS:

 

a) El período de las declaraciones juradas de ventas al exterior gozará de una prórroga automática de SESENTA (60) días corridos para cumplimentar el embarque del tonelaje declarado, a cuyo término operará el vencimiento de las mismas. Para el caso de fibra de algodón el plazo señalado precedentemente será de CIENTO CINCUENTA (150) días corridos, con arreglo a la Resolución N° 16/95 de fecha 12 de enero de 1995, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

 

b) Déjase expresa constancia que, en todos los casos, el plazo máximo de vigencia de las declaraciones juradas de venta al exterior es de TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos.

 

c) Dicho plazo incluye el período de embarque declarado por el exportador, que en todos los casos es de TREINTA (30) días corridos, con más la prórroga automática de SESENTA (60) días corridos, con la salvedad de que para fibra de algodón la misma es de CIENTO CINCUENTA (150) días, también corridos, conforme al inciso a) de este artículo.

 

d) En aquellos casos fortuitos o de fuerza mayor registrados con anterioridad al vencimiento del plazo del período de embarque, con más la prórroga automática de corresponder, se otorgará, a pedido de partes y por acto expreso de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, una prórroga extraordinaria de hasta SESENTA (60) días corridos.

 

e) Cuando por la gravedad de las causas que configuran el caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas, la situación de la exportadora no se conjure con la prórroga extraordinaria de hasta SESENTA (60) días corridos, esta Secretaría, por acto expreso y a pedido de partes podrá dar por cumplida la declaración sin sanción de naturaleza alguna para la razón social de que se trata.

 

f) A los efectos de dar por cumplida la declaración jurada conforme a los lineamientos del párrafo precedente, no se considerará como eximente de responsabilidad por el incumplimiento, la conducta del comprador y/o importador final, toda vez que ello no es un riesgo ajeno a la actividad exportadora."

ART. 2o - Sustitúyese el artículo 4o de la Resolución N° 685/92, del registro de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 4o - Los embarques podrán anticiparse en hasta QUINCE (15) días corridos previos a la iniciación del período de embarque. En aquellos casos excepcionales, debidamente fundados y con la expresa autorización de esta SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, se podrá ampliar dicha anticipación. Para el caso de fibra de algodón, maní tipo confitería y poroto el plazo señalado precedentemente será de TREINTA (30) días corridos previos a la iniciación del período de embarque."

ART. 3o - La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 4o - De forma.