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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 38
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29/09/2004
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Fecha:
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05/10/2004
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Dependencia:
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RE-38-2004-INV
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Tema
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Tema:
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VITIVINICULTURA
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Asunto:
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Establécese que los volúmenes de
alcoholes ingresados a establecimientos inscriptos en los Registros del
Instituto Nacional de Vitivinicultura, provenientes de Destilerías, Fábricas
de Metanol, Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcoholes, Plantas de
Almacenaje de Alcoholes o importadores, perderán la aptitud otorgada mediante
su análisis de origen.
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VISTO: el
Expediente Nº 311-000126/2004-3, la Ley Nacional
de Alcoholes Nº 24.566, las Resoluciones Nros. C.011 de fecha 4 de diciembre
de 1996, C-023 de fecha 18 de junio de 1997, C.63
de fecha 8 de setiembre de 1998 y C. 21 de fecha 12 de junio de 2001, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
el Artículo 4º de la mencionada Ley establece que el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA será la autoridad de aplicación y dictará las normas
reglamentarias necesarias para la prosecución de los fines inherentes a la
misma.
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Que
el Capítulo V-Análisis, del Título I-Régimen General de Alcohol Etílico y
Metílico, de la Resolución Nº
C-011 de fecha 4 de diciembre de 1996, establece que todos los Alcoholes
Etílicos y Metílicos que circulen, deberán estar amparados por un análisis
habilitado y otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
|
Que
el Inciso 3-Análisis de Libre Circulación, Capítulo II-Régimen de
Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcohol Etílico, del Título II-Régimen de
Control de Alcohol Etílico y el Inciso 3-Análisis de Libre Circulación Tipo
para Fraccionamiento, Capítulo II-Régimen de Fraccionadores y/o Comerciantes
de Alcohol Metílico, del Título III - Régimen de Control de Alcohol Metílico,
ambos de la norma citada en el considerando precedente, establecen para cada
tipo de establecimiento, que los mismos deberán solicitar un análisis
habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA a nombre del
fraccionador y/o comerciante, no pudiendo utilizarse como análisis de Libre
Circulación y/o Libre Circulación Tipo del alcohol fraccionado, el otorgado
al establecimiento que destiló o fabricó el alcohol y que amparó el tránsito
del producto hasta el fraccionador.
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Que
la Resolución Nº
C-023 de fecha 18 de junio de 1997, reclasifica a los tipos de Análisis para
el Alcohol Etílico y Metílico y fija el arancel correspondiente para ser
habilitados por el Organismo.
|
Que
parte del valor del arancelamiento establecido según el considerando
precedente, está constituido por el costo de la auditación posterior.
|
Que
la Resolución Nº
C.63 de fecha 8 de setiembre de 1998, sustituye la denominación de Alcohol
Metílico por la de Metanol.
|
Que
la Resolución Nº
C.21 de fecha 12 de junio de 2001 a
los efectos de la Ley Nacional
de Alcoholes Nº 24.566, define como Planta de Almacenaje, al local destinado
al depósito, tenencia o consignación de volúmenes de Alcohol Etílico
Cualquier Origen y/o Tipo, Aguardiente Natural Cualquier Origen y/o Metanol,
para su exportación y/o importación.
|
Que
en reuniones efectuadas oportunamente con los representantes de las Cámaras
que nuclean a la actividad de producción, manipulación e industrialización de
Alcohol Etílico y Metanol, se convino que los análisis habilitados por el
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA a Destiladores, Fabricantes de Metanol
y Fraccionadores y/o Comerciantes de Alcoholes, perderían su aptitud de
origen al ingresar a un establecimiento inscripto, por lo que los
responsables de éste deberán,
para
la circulación, solicitar nuevo análisis habilitado a su nombre.
|
Que
tal aseveración no responde a las pautas legales existentes sobre la materia,
por lo que resulta necesario y conveniente que dicha conducta se encuentre
expresamente tipificada normativamente.
|
Que la adopción en tiempo
oportuno de medidas correctivas, constituye un elemento eficaz para dar
fluidez y transparencia al control que efectúa este Organismo.
|
Que Subgerencia de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
|
Por
ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y
24.566 y los Decretos Nros. 1279/03 y 1280/03,
|
EL
PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA RESUELVE:
|
1º
— Los volúmenes de alcoholes ingresados a establecimientos inscriptos en los
Registros del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, procedentes de
Destilerías, Fábricas de Metanol, Fraccionadores y/o Comerciantes de
Alcoholes, Plantas de Almacenaje de Alcoholes o importados, perderán la
aptitud otorgada mediante su análisis de origen.
|
2º
— A los efectos de la circulación de alcoholes en el mercado interno o
externo, los volúmenes de alcoholes fraccionados y/o a granel, deberán
egresar de Destilerías, Fábricas de Metanol, Fraccionadores y/o Comerciantes
de Alcoholes y Plantas de Almacenaje de Alcoholes, amparados por análisis
habilitado por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA a nombre del
establecimiento solicitante y depositario del producto.
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3º — El incumplimiento de
los preceptos establecidos en la presente Resolución, será considerado en
infracción al Artículo 29 inciso a) de la Ley Nº
24.566 y los responsables serán pasibles de las sanciones establecidas en el
Artículo 30 de la citada norma legal.
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4º — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — Enrique L.
Thomas.
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