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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 381
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01/11/1996
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-381-1996-MEOSP
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Tema:
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IMPORTACIONES
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Asunto:
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Aclárense algunos aspectos de la Resolución N°
763/96 por la que se estableciera las condiciones de exigibilidad del
Certificado de Origen para los casos de importación para consumo alcanzados
por dicha norma.
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NOTA DEL LOA: Esta Normativa modifica y/o complementa a:
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Normativa
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Fecha
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Detalle
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RE-763-1996-MEOSP
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07-06-1996
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IMPORTACION - DESTINACION
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VISTO el Expediente N° 061-001943/96 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, la Ley 24.425 y la Resolución
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 763
del 7 de junio de 1996, y
|
CONSIDERANDO:
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Que
la
Resolución MINSTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS N° 763 del 7 de junio de 1996 establece las condiciones de
exigibilidad del Certificado de Origen para los casos de importación para
consumo alcanzados por dicha norma.
|
Que
resulta conveniente aclarar algunos aspectos de la Resolución
mencionada.
|
Que
la obtención del Certificado de Origen constituye un trámite sencillo y cuya
emisión es de práctica internacional a través de organismos facultados para
extenderlo, cuyos registros de firma obran en poder de las representaciones
consulares de la REPUBLICA ARGENTINA.
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Que
resulta conveniente aclarar el procedimiento para la verificación de la firma
y sello del organismo certificante, autorizado en el respectivo país de
origen, que interviene la declaración jurada de origen para dar validez a la
misma.
|
Que
se ha considerado que el Certificado de Origen es un elemento importante para
permitir la correcta clasificación arancelaria y valoración en razón de que indica
la naturaleza, cantidad, origen y otras circunstancias relacionada con la
mercadería que se tratare, y que el correspondiente control de la información
consignada mediante la comparación con la factura comercial se facilita al
consignarse el número de la misma en el documento mencionado.
|
Que
en virtud de la renegociación de los convenios ALADI corresponde remitir a
los dispuesto en el Decreto N° 3721 del 28 de noviembre de 1984.
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Que
para la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA.
|
Que
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio
ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nros.
22.415 y 24.176, en la Ley
de Ministerios –t.o. en 1992– y en uso de la facultades conferidas por los
Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985, 2275 de fecha 23 de diciembre
de 1994 y 998 del 28 de diciembre de 1995,
|
Por ello,
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EL MINISTRO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS RESUELVE:
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Artículo
1° – En ningún caso se aceptará la sustitución del Certificado de Origen
establecido por la Resolución MEYOYSP 763/96 por documentos ni
certificados aduaneros de exportación expedidos por la aduana de una zona
franca o del país de origen o procedencia de la mercadería, ni ningún otro
instrumento que no se ajuste a todas las exigencias establecidas en la norma
citada.
|
Art.
2º – Lo previsto en el artículo 3º de la Resolución MEYOYSP
763/96 comprende a todas aquellas importaciones de mercaderías a las cuales
corresponde otorgar un tratamiento preferencial, ya sea por estar alcanzadas
por los convenios citados en el mencionado artículo, ya sea por otros
acuerdos bilaterales o multilaterales no mencionados en el mismo, realizados
en el marco de la ASOCIACIÓN LATINOAMERICANA DE INTEGRACIÓN
(ALADI).
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La
importación de mercaderías con derecho a preferencias arancelarias en virtud de
un determinado convenio deberá tramitar mediante un Certificado de Origen
cuyas características y modalidades corresponderán al formato, contenido y
procedimiento de certificación y verificación que estén determinados en el
ámbito correspondiente.
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En
los casos no comprendidos en el párrafo anterior, y siempre que la SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA hubiera dispuesto la demostración de origen en
virtud de los incisos b) o c) del Artículo 2º de la Resolución MEYOYSP
763/96, se presentará un Certificado de Origen cuyas características y
modalidades concuerden con lo establecido en dicha norma, aun cuando las
mercaderías fueran originarias de países de la ALADI.
|
Para
los casos previstos en el inciso c) del Artículo 2º de la norma citada
precedentemente, los certificados de origen emitidos en países de la UNION EUROPEA
serán aceptados aun cuando en la declaración efectuada por el productor,
fabricante o exportador se afirme que las mercaderías fueron producidas en
dicha unión aduanera, sin especificar en qué país de la misma.
|
Art.
3º – La legalización prevista en el Artículo 9º de la Resolución MEYOYSP
763/96 no supone intervención ni autorización alguna de la importación en los
términos del Decreto N° 2284 del 31 de diciembre de 1991, sino una
comparación de la firma e identificación que la entidad certificante ha
colocado en la declaración de origen con el correspondiente registro que obra
en la oficina consular, necesaria al efecto de otorgar validez al Certificado
de Origen.
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Dicha
legalización deberá estar fechada e identificará al Consulado de la REPÚBLICA ARGENTINA
que la practica. En la misma constará que este último certifica la similitud
de la firma de organismo o entidad referida en el Artículo 7º de la Resolución MEYOYSP
763/96 con la que obra en los registros de dicha representación consular. La
legalización no podrá sustituirse por una visación que indique que el
documento fue "visto" en la Representación
Consular correspondiente.
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La
verificación establecida en el Artículo 11 de la Resolución
antes citada será practicada por la Dirección General
de Asuntos Consulares del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO.
|
Art.
4º – En la importación de una mercadería originaria y al mismo tiempo procedente
de determinado país de MERCOSUR o ALADI, sujeta al otorgamiento de
preferencias, el servicio aduanero podrá autorizar su libramiento bajo las
condiciones determinadas en el anexo I que forma parte de la presente
Resolución.
|
Art.
5º – A partir del 2 de enero de 1997 el Certificado de Origen establecido por
la
Resolución MEYOYSP 763/96 deberá contener el número de
factura comercial correspondiente a las mercaderías cuyo origen se certifica
y la descripción de las mismas.
|
Art.
6º – Ante la falta de presentación de documentación complementaria, aquellas
mercaderías que por su naturaleza y condiciones estén sujetas al régimen de
despacho directo a plaza de acuerdo con los Artículos 280 y 281 del Código
Aduanero podrán ser libradas bajo régimen de garantía, aun cuando su
importación goce de preferencias. En tales supuestos se otorgará un plazo de
TREINTA (30) días para el aporte de la documentación faltante.
|
Art.
7º – No obstante lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 13 de la Resolución MEYOYSP
763/96, se podrán documentar distintos despachos de importación utilizando un
mismo Certificado de Origen cuando aquéllos correspondan a una misma
solicitud de destinación suspensiva de depósito de almacenamiento.
|
Art.
8º – La exigibilidad del Certificado de Origen por razones de estadística
comercial, prevista en el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución MEYOYSP
763/96, rige solamente para la importación de las mercaderías alcanzadas por la Resolución MEYOYSP
39 del 8 de enero de 1996. Los nuevos casos en los que podrá exigirse dicho
requisito serán evaluados por la
Autoridad de Aplicación del presente régimen según lo
establecido en el ANEXO II que forma parte de esta Resolución.
|
Art.
9º – En los supuestos a los que se refiere el Artículo 18 de la Resolución MEYOYSP
763/96, y atento a lo dispuesto en el Artículo 994 del Código Aduanero, corresponderá
la apertura del sumario disciplinario respectivo. Idéntico criterio será
aplicado a los casos contemplados por el Artículo 17 de la Resolución
citada.
|
Fíjase
en TREINTA (30) días el plazo máximo para la presentación de documentación
faltante correspondiente a los artículos de la Resolución MEYOYSP
763/96 citados en el párrafo anterior.
|
Art.
10. – En los casos alcanzados por el Artículo 22 de la Resolución MEYOYSP
763/96 el importador deberá presentar dicho documento como parte integrante
de la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria de las
mercaderías correspondientes. Si el certificado no hubiera sido agregado en
el momento de documentarse dicha destinación, el importador quedará obligado
a reexportar las mercaderías una vez cumplido el plazo de la importación
temporaria, no pudiendo autorizarse en estos casos la solicitud de
destinación definitiva que el usuario del régimen de admisión temporaria
pudiera presentar haciendo uso del derecho que otorga la Resolución MEYOYSP
72 del 20 de enero de 1992 o el régimen especial que la reemplazara en el
futuro.
|
Art.
11. – Se deberá presentar Certificado de Origen de acuerdo a lo establecido
en este régimen, a partir de los SESENTA (60) días de la publicación de la
presente Resolución, en el trámite de las importaciones de mercaderías alcanzadas
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución MEYOYSP
763/96. En los casos que se establezca alguna de las medidas referidas en
dicho inciso en el futuro, se exigirá la presentación del Certificado de
Origen en las importaciones afectadas por la medida desde los SESENTA (60)
días de la publicación de la norma que establezca la misma.
|
Art.
12. – Exceptúase de lo establecido en el Artículo 19 de la Resolución MEYOYSP
763/96 a aquellas operaciones de importación amparadas por la excepción que
dispusiera el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través del Decreto N° 3721 del 28 de
noviembre de 1984.
|
Art.
13. – Prorrógase hasta el primer día hábil del mes posterior al que
corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución la
autorización para presentar el Certificado de Origen con arreglo al régimen
dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 14 y el Artículo 15 de la Resolución MEYOYSP
763/96.
|
Art.
14. – La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
15. – Comuníquese, publíquese , dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. – Roque B. Fernández.
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ANEXO I A LA RESOLUCIÓN MEYOYSP
N° 381
|
1.
LEGALIZACIÓN DEL CERTIFICADO DE ORIGEN: Importaciones de mercaderías sujetas al
otorgamiento de preferencias.
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La
SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA podrá disponer procedimientos de validación de
firma, distintos de los establecidos en los Artículos 9º y 11 de la Resolución MEYOYSP
763/96, mediante comunicación a la ADMINISTRACIÓN
NACIONAL DE ADUANAS, en los casos determinados a
continuación.
|
1.1.
Cuando en el convenio internacional de que se trate, a los efectos de su cumplimiento
se hubieran designado taxativamente organismos facultados para extender la
correspondiente certificación de origen y en el mismo estuvieran
instrumentados los procedimientos de verificación necesarios.
|
1.2.
Cuando en el convenio internacional de que se trate se hubiere acordado la
aceptación de certificaciones extendidas por un organismo público facultado
por el Gobierno de su país para certificar el origen de las mercaderías
producidas en el mismo.
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ANEXO II A
LA RESOLUCIÓN
MEYOYSP N° 381
|
La
SECRETARÍA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA, en su calidad de Autoridad de Aplicación del régimen,
podrá disponer la exigibilidad del Certificado de Origen de acuerdo con lo
establecido en el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución MEYOYSP
763/96 para los supuestos siguientes.
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1.
Cuando una mercadería o clase de mercaderías hubieran sido objeto de
tratamiento o consideraciones especiales en convenios o acuerdos
internacionales en los que se hiciera mención a prácticas desleales en el
comercio de las mismas, así como a la elusión mediante la reexpedición a
través de países de tránsito.
|
2.
Cuando dos o más países miembros de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO hubieran establecido restricciones cuantitativas u otras medidas
de salvaguardia para determinada mercadería, fundadas en la existencia de
prácticas comerciales que distorsionan el comercio.
|
3.
Cuando se hubiera iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de
dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de
salvaguardia.
|
4.
Cuando concurrieran no menos de dos de los siguientes supuestos:
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a)
Que se produjera una caída notoria en los precios de importación de una determinada
mercadería según la estadística nacional, y la misma no se correspondiera con
la evolución de los precios de mercaderías idénticas o similares de acuerdo a
la estadística de exportación de otros países.
|
b)
Que se produjera un incremento notorio de las importaciones de una
determinada mercadería, siempre que dicho incremento no pudiera justificarse
según la evolución del consumo interno de la misma.
|
c)
Cuando el precio promedio anual de importación de una mercadería de
determinado origen o procedencia fuera inferior, en no menos de un TREINTA
POR CIENTO (30 %), al precio promedio anual de importación de mercaderías
idénticas o similares de otros orígenes o procedencias.
|
d)
Que se verifique que más del VEINTE POR CIENTO (20 %) de las importaciones de
una mercadería originaria de determinado país procedan de otro país, o que una
misma proporción de las importaciones de una mercadería procedan de zonas
francas de almacenamiento o de lugares sin la capacidad industrial necesaria
para haberla producido.
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