|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 378 |
17/01/2007 |
Fecha: |
18/01/2007 |
|
|
Dependencia: |
RE-378-2007-ONCCA |
Tema |
OFICINA NACIONAL DE CONTROL
COMERCIAL AGROPECUARIO |
Asunto: |
Créase en su ámbito el registro de
industriales que vendan en el mercado interno productos derivados del
trigo, a los fines de lo normado por el Artículo 2º de
la Resolución Nº 9/ 2007 del Ministerio de
Economía y Producción. Requisitos y procedimientos a ser llevados a cabo
por los interesados en incorporarse al mecanismo de subsidios, establecido
por la mencionada Resolución. |
|
|
Ver
Antecedentes Normativos |
VISTO: el Expediente Nº S01:0016752/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y |
CONSIDERANDO: |
Que
por
la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se crea en el ámbito del citado
Ministerio un mecanismo destinado a otorgar subsidios al consumo interno a
través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno
productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja. |
Que
por el Artículo 2º de la mencionada Resolución Nº 9/07, se establece que los
interesados en percibir dicho subsidio deberán inscribirse en el registro que
a tal fin habilite
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
organismo descentralizado en la órbita de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. |
Que
asimismo, se establece que los interesados deberán presentar sus contratos de
compraventa cumplidos, debidamente refrendados por las Bolsas de Comercio y
Cereales del país, sin perjuicio de los demás requisitos que oportunamente
fije la reglamentación para cada categoría de operadores. |
Que
por el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 9/07 se faculta a la mencionada
Oficina Nacional a dictar las normas complementarias e interpretativas que
resulten necesarias a fin de lograr los objetivos establecidos en dicha
medida. |
Que,
por consiguiente, corresponde establecer los requisitos y procedimientos a
ser llevados a cabo por los interesados a fin de acceder al cobro del
mencionado subsidio. |
Que
resulta conveniente proceder a la implementación del mecanismo descripto en los considerandos precedentes en forma paulatina, a fin de atender a las particularidades de
cada cadena productiva. |
Que,
en este sentido, se advierte que dado que la cosecha de trigo de la campaña
2006-2007 acaba de concluir, resulta razonable, en primer término, establecer
el mecanismo para los industriales y operadores de trigo. |
Que
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en
virtud de lo normado por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y
por
la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE: |
Artículo
1º — A los fines de lo normado por el Artículo 2º de
la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, créase en el ámbito de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción
de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, el registro de industriales que vendan en el mercado interno
productos derivados del trigo. |
Art.
2º — En el registro creado por el artículo precedente, podrán inscribirse
aquellos interesados en incorporarse al mecanismo de subsidios para la
industrialización de trigo destinado exclusivamente al consumo interno creado
por la citada Resolución Nº 9/07 que cuenten con operaciones de compraventa
informadas, relevadas y/o registradas mensualmente por
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, durante el período comprendido entre el 1
de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006. |
Art.
3º — Los interesados, tanto al momento de exteriorizar su voluntad de
incorporarse al mencionado mecanismo como al momento de que se proceda a la
liquidación de la compensación, deberán: |
a)
En el caso de los productores que pretendan incorporarse al mecanismo de
compensación deberán encontrarse inscriptos en el "Registro Fiscal de
Operadores de
la
Compraventa de Granos y Legumbres Secas" establecido
en
la
Resolución General Nº 1394 de fecha 12 de diciembre de 2002
de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. |
A
los efectos de la presente resolución se entenderá por productor al sujeto
que desarrolla la actividad agrícola consistente en la obtención de trigo,
mediante la explotación de un inmueble rural, ya sea de su titularidad o bajo
alguna de las formas establecidas por
la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, de
arrendamiento rurales y aparcería. |
b)
Para el caso de los Molinos harineros, poseer matrícula habilitante vigente en carácter de Molino de Harina de Trigo en el Registro contemplado
en
la Resolución Nº 7 de fecha 8 de marzo de 2007 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado dependiente de
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. |
En
ambos casos, se deberá dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones
tributarias emergentes del ejercicio de su actividad, como así también de los
aportes y contribuciones al Sistema Unico de
la Seguridad Social
y, para los Molinos harineros, no poseer deudas de plazo vencido con
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. |
(Artículo
sustituido por art. 1° de
la Resolución N° 11/2007 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 12/3/2007.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) |
Art.
4º — DETERMINACION DE LA COMPENSACION. |
La
compensación correspondiente tanto a los Molinos harineros como a los
productores de trigo, se determinará sobre las ventas al mercado interno
aplicándose sobre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de las toneladas
indicadas en los respectivos Formularios C1116 B o C.y se pagará en forma mensual, por mes vencido. |
Su
importe consistirá: |
a)
Para el caso del productor de trigo en la diferencia entre el precio que fije
la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en el marco de
la Resolución Nº 42 de fecha 18 de enero de 2007
de la citada Secretaría, y el precio de venta, que específicamente se
corresponde con el precio de referencia puesto en molino y que figure en los
Formularios C1116 B o C, siempre que no sea menor al precio de abastecimiento
establecido por
la Resolución Nº 19 de fecha 12 de enero de 2007
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Para
el supuesto que el precio de referencia puesto en molino de los mencionados
formularios sea superior al precio de abastecimiento fijado por la mencionada
Resolución Nº 19/07, el productor percibirá la compensación entre ese valor y
el fijado por la citada Resolución Nº 42/07. |
b)
Para el caso del Molino Harinero en la diferencia entre el precio de
referencia puesto en molino indicado de los Formularios C1116 B o C y el
precio de abastecimiento establecido por la citada Resolución Nº 19/07. |
(Artículo
sustituido por art. 2° de
la Resolución N° 11/2007 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 12/3/2007.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) |
Art.
5º — PROCEDIMIENTO: |
5.1.
A fin de acreditar las operaciones realizadas durante todo el mes anterior: |
I-
Los Molinos Harineros, según corresponda, deberán presentar, entre los días 1
y 5 de cada mes, en el Centro de Atención al Público de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta
baja, Oficina 16 de
la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES: |
a)
Original o copia certificada de los contratos de compraventa cumplidos,
debidamente registrados por alguna de las Bolsas de Cereales autorizadas por
el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, para el
caso de que la operatoria haya sido canalizada por el productor a través de
un Acopiador-Consignatario y/o Cooperativa debidamente dada de alta y activa
ante
la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. |
b)
Original o copia de los Formularios C 1116 B o
1116 C, según corresponda. |
c)
Original o copia de los remitos y facturas correspondientes a las ventas de
harinas con destino al mercado interno. |
d)
Quienes efectúen operaciones de exportación de harinas, deberán acompañar
copia certificada de los Certificados de Embarque de las mercaderías
respectivas. |
e)
Descripción de las operaciones sobre las que pretende percibir la
compensación. A tal fin, los interesados deberán completar los formularios
identificados como Anexo I ("Declaración Jurada de Harina"), Anexo
I A ("Compras"), Anexo I B ("Ventas Mercado Interno") y
Anexo I C ("Ventas Mercado Externo"), que forman parte integrante
de la presente resolución. Los mismos deberán ser suscriptos en carácter de
declaración jurada por el titular de la explotación del molino y deberán
encontrarse certificados en todas sus fojas por Contador Público con firma
certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula
profesional correspondiente. |
f)
Constancia expedida por el Banco con el número de Caja de Ahorro o Cuenta
Corriente y su correspondiente CLAVE BANCARIA UNIFORME (C.B.U.)
donde solicita se realice el depósito de la compensación que corresponda. |
II-
Para el supuesto que el Molino Harinero no realizara presentación alguna, el
productor de trigo podrá solicitar la compensación establecida en la presente
resolución, en forma directa ante la mencionada Oficina Nacional acompañando
nota de solicitud y original o copia de los Formularios C1116 B o C. |
5.2.
La OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO solicitará a
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS el detalle de los números de formularios C1116 B, los
productores vendedores del cereal,
la Clave Bancaria
Uniforme (C.B.U.) de éstos registrada en el
organismo, como así también
la Declaración Jurada del Impuesto al Valor
Agregado (I.V.A.) donde figuren los formularios
informados y los montos correspondientes. |
5.3.
Recibida la información
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO procederá a cruzar los datos correspondientes y a las resultas
de la constatación de los extremos contemplados, procederá a depositar los
importes de la compensación que corresponda directamente en la cuenta
bancaria correspondiente a
la CBU
informada del Molino y del productor, según corresponda, o a denegar la
solicitud efectuada. |
(Artículo
sustituido por art. 3° de
la Resolución N° 11/2007 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 12/3/2007.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.) |
(Nota
Loa: por art. 3° de
la Resolución N° 339/2007 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 11/4/2007 se
establecen los requisitos para acreditar operaciones durante el mes anterior.
Vigencia: a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial). |
Art.
6º — En las facturas y remitos de la harina que haya sido subsidiada deberá
incorporarse en todos los casos la leyenda "SOLO PARA CONSUMO
INTERNO". |
Art.
7º — VALORES MAXIMOS. |
A
los efectos de la determinación de los valores máximos contemplados por el
Artículo 4º de la citada Resolución Nº 9/07, se tomarán las operaciones
registradas ante
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que se
detallan, para cada operador, en el Anexo II que forma parte integrante de la
presente medida. A ello se descontarán las toneladas industrializadas en el
período de referencia con destino a la exportación que surjan de la
información suministrada por los operadores de acuerdo a lo normado por el
Artículo 5º, inciso e) de la presente medida y se adicionará el crecimiento
estimado del consumo interno que oportunamente fije
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Art.
8º —
La OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a
corroborar la información relativa a las exportaciones suministrada por los
operadores con la información oficial suministrada por
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION. |
Art.
9º — A resultas de la constatación de los extremos contemplados en los
artículos precedentes,
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
procederá a emitir la orden de pago correspondiente, o a denegar la solicitud
efectuada, procediéndose al inmediato archivo de las actuaciones. |
Art.
10. — El incumplimiento de lo normado precedentemente o la omisión o falsedad
de los datos declarados a los fines de acceder al subsidio hará pasibles a
los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo IX del Decreto Ley
Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus normas modificatorias. Sin
perjuicio de ello,
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas en los términos del Artículo 10, incisos 13) y 14)
del Decreto 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y a radicar la correspondiente
denuncia ante
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la justicia
criminal competente. |
Art.
11. — El mecanismo implementado por la presente resolución alcanzará a las
operaciones efectuadas a partir del día 16 de enero de 2007 inclusive. |
Art.
12. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
13. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
de Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi. |
(Anexos
sustituidos por art. 9° de
la Resolución N° 339/2007 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 11/4/2007.
Vigencia: a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial). |
ANEXO
I |
DECLARACION
JURADA – HARINA DE TRIGO |
RAZON
SOCIAL: (1) |
DOMICILIO:
(1) |
Nº
OPERADOR ONCCA: (1) |
Nº
DE PLANTA: (2) |
Nº
CUIT: (1) |
CERTIFICACION
BANCARIA DEL Nº CUENTA – TIPO - BANCO – SUCURSAL Y Nº C.B.U,
EN DONDE SE VA A DEPOSITAR
LA COMPENSACION. (1) |
PERIODO
DECLARADO: |
DOCUMENTACION
A PRESENTAR: |
1
- COMPRAS (Totales): ANEXOS IV y V |
ü
Contrato (Intervenido por Bolsa) |
ü
Factura y copia de los correspondientes 1116 B o C |
ü
1116 B o C. (Intervenido por Bolsa) |
2
– DESTINO DE
LA
PRODUCCION: |
2.1
Mercado Interno: ANEXOS VI y VII |
2.2
Exportación: ANEXOS VIII y IX |
ü
Remito |
ü
Facturas |
ü
Permiso de Embarque con los Kg. Netos efectivamente exportado (Certificado
por Contador y Consejo) |
Ref: |
(1)
= Molino y Usuario de Molienda |
(2)
= Molino |
ANEXO
II |
(Anexo
sustituido por art. 1º de
la Resolución Nº 867/2008 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario, B.O. 21/01/2008.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial) |
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1 |
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2 |
|
|
ANEXOS
IV y V |
(Anexos
IV y V sustituidos por el presente por art. 1° de
la Resolución N° 3043/2008 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 26/8/2008.
Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial) |
COMPRAS.
Molino / Usuario de Molienda |
CONTRATOS: |
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 3 |
|
Expreso,
en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son
completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente
realizadas. |
|
Firma
Representante Legal |
Firma
Contador |
|
Referencias |
(1)
Fecha de concertación de la operación. |
(2)
Número del documento. |
(3)
Indicar la especie del grano que se liquida (Trigo - Maíz). |
(4)
Indicar el tipo de grano que se liquida (Trigo Pan o Candeal). |
(5)
Razón social del vendedor. |
(6)
CUIT del vendedor. |
(7)
Indicar si es productor u operador. |
(8)
Peso neto expresado en toneladas. |
(9)
Indicar si el precio es Cerrado o es A fijar. |
(10)
Condiciones de pago de la operación (Incluir Nº de cheque o Nº de
transferencia bancaria). |
(11)
Fechas de las respectivas certificaciones. |
|
FACTURAS: |
|
NOTA
LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 4 |
|
Expreso,
en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son
completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente
realizadas. |
Firma
Representante Legal |
Firma
Contador |
|
Referencias |
(1)
Fecha de emisión. |
(2)
Número del documento. |
(3)
Indicar la especie del grano que se liquida (Trigo - Maíz). |
(4)
Indicar el tipo de grano que se liquida (Trigo Duro o Candeal) |
(5)
Razón social del vendedor. |
(6)
CUIT del vendedor. |
(7)
Número de contrato que corresponde a la factura. |
(8)
Peso neto expresado en toneladas. |
(9)
Tipo de liquidación: Parcial, Final o Normal. |
(10)
Indicar el precio de la operación (por tonelada). |
(11)
Valor del flete establecido en el documento (por tonelada). |
(12)
Monto de la operación. |
(13)
Condiciones de pago de la operación (Incluir Nº de cheque o Nº de
transferencia bancaria). |
|
CUADRO |
|
Expreso,
en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos
y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas. |
Firma
Representante Legal |
Firma
Contador |
|
Referencias |
(1)
Fecha de concertación (Campo 09 - C 1116 B o C). |
(2)
Fecha de emisión (Campo 29 - C 1116 B o C). |
(3)
Número del documento (Campo 01 - C 1116 B o C). |
(4)
Tipo de formulario (referenciar si es B o C). |
(5)
Indicar la especie del grano que se liquida (Trigo - Maíz) (Campo 03 - C 1116
B o C). |
(6)
Indicar el tipo de grano que se liquida (Campo 04 - C 1116 B o C). |
(7)
Se utilizará el código de especie que figura en el Anexo II de
la Disp.
3793/05 (Campo 05 - C 1116 B o C). |
(8)
Tipo de liquidación: Parcial, Final o Normal. |
(9)
Razón social del vendedor. |
(10)
CUIT del vendedor. |
(11)
Número de
1116 A
o RT que originó la operación (Campo 14 - C 1116 B o C). |
(12)
Tipo de formulario refenciado en la columna 11 (
1116 A o RT). |
(13)
Peso neto expresado en toneladas (Campo 19 - C 1116 B o C). |
(14)
Indicar el precio de referencia, por tonelada (Campo 10 - C 1116 B o C). |
(15)
Valor del flete establecido en el documento, por tonelada (Campo 12 - C 1116
B o C). |
(16)
Condiciones de pago de la operación (incluir Nº de cheque o Nº de
transferencia bancaria). |
Productores
de Trigo |
ANEXO
II |
|
Información
Adicional al Anexo X |
C
1116 B o C |
|
Nota Loa cuadro |
|
Expreso,
en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son
completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente
realizadas. |
Firma
del Productor |
(1)
Fecha del C 1116 B o C: fecha de concertación de la operación (Campo 09 - C
1116 B o C). |
(2)
Fecha de cierre del C 1116 B o C: fecha de emisión (Campo 29 - C 1116 B o C). |
(3)
Número del documento (Campo 01 - C 1116 B o C). |
(4)
Tipo de formulario (Referenciar si es B o C). |
(5)
Indicar la especie del grano que se liquida. (Campo 03 - C 1116 B o C). |
(6)
Indicar el tipo de grano que se liquida (Campo 04 - C 1116 B o C). |
(7)
Se utilizará el código de especie que figura en el Anexo II de
la Disp.
3793/05 (Campo 05 – C 1116 B o C). |
(8)
Tipo de liquidación: Parcial, Final o Normal. |
(9)
Razón social del vendedor. |
(10)
CUIT del vendedor. |
(11)
Número de
1116 A
o RT que originó la operación (Campo 14 - C 1116 B o C ). |
(12)
Tipo de formulario referenciado en la columna 11 (C
1116 A o RT) |
(13)
Peso neto expresado en toneladas (Campo 19 - C 1116 B o C). |
(14)
C 1116 B o C (Indicar el precio de referencia, por tonelada) (Campo 10 - C 1116
B o C). |
(15)
Valor del flete establecido en el documento, por tonelada (Campo 12 - C 1116
B o C). |
(16)
Condiciones de pago de la operación (Incluir Nº de cheque o Nº de
transferencia bancaria). |
|
CUADRO |
|
CUADRO |
|
CUADRO |
|
Antecedentes
Normativos |
-
Anexo II sustituido por art. 1° de
la Resolución N° 6731/2007 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 3/12/2007.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial |
-
Anexos I, I A, I B y I C sustituidos por Formularios sustituidos por art. 3°
de
la Resolución N° 11/2007 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 12/3/2007.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. |
-
Artículo 4° sustituido por art. 1° de
la Resolución N° 674/2007 de
la Oficina Nacional
de Control Comercial Agropecuario B.O. 25/1/2007.
Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. |
|
|