Detalle de la norma RE-378-2007-ONCCA
Resolución Nro. 378 Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Organismo Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Año 2007
Asunto Registro de industriales que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo
Boletín Oficial
Fecha: 18/01/2007
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 378

17/01/2007

Fecha:

18/01/2007

 

Dependencia:

RE-378-2007-ONCCA

Tema

OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

Asunto:

Créase en su ámbito el registro de industriales que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, a los fines de lo normado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 9/ 2007 del Ministerio de Economía y Producción. Requisitos y procedimientos a ser llevados a cabo por los interesados en incorporarse al mecanismo de subsidios, establecido por la mencionada Resolución.

 

Ver Antecedentes Normativos

VISTO: el Expediente Nº S01:0016752/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se crea en el ámbito del citado Ministerio un mecanismo destinado a otorgar subsidios al consumo interno a través de los industriales y operadores que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo, maíz, girasol y soja.

Que por el Artículo 2º de la mencionada Resolución Nº 9/07, se establece que los interesados en percibir dicho subsidio deberán inscribirse en el registro que a tal fin habilite la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que asimismo, se establece que los interesados deberán presentar sus contratos de compraventa cumplidos, debidamente refrendados por las Bolsas de Comercio y Cereales del país, sin perjuicio de los demás requisitos que oportunamente fije la reglamentación para cada categoría de operadores.

Que por el Artículo 5º de la citada Resolución Nº 9/07 se faculta a la mencionada Oficina Nacional a dictar las normas complementarias e interpretativas que resulten necesarias a fin de lograr los objetivos establecidos en dicha medida.

Que, por consiguiente, corresponde establecer los requisitos y procedimientos a ser llevados a cabo por los interesados a fin de acceder al cobro del mencionado subsidio.

Que resulta conveniente proceder a la implementación del mecanismo descripto en los considerandos precedentes en forma paulatina, a fin de atender a las particularidades de cada cadena productiva.

Que, en este sentido, se advierte que dado que la cosecha de trigo de la campaña 2006-2007 acaba de concluir, resulta razonable, en primer término, establecer el mecanismo para los industriales y operadores de trigo.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de lo normado por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE:

Artículo 1º — A los fines de lo normado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 9 de fecha 11 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, créase en el ámbito de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el registro de industriales que vendan en el mercado interno productos derivados del trigo.

Art. 2º — En el registro creado por el artículo precedente, podrán inscribirse aquellos interesados en incorporarse al mecanismo de subsidios para la industrialización de trigo destinado exclusivamente al consumo interno creado por la citada Resolución Nº 9/07 que cuenten con operaciones de compraventa informadas, relevadas y/o registradas mensualmente por la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, durante el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2006.

Art. 3º — Los interesados, tanto al momento de exteriorizar su voluntad de incorporarse al mencionado mecanismo como al momento de que se proceda a la liquidación de la compensación, deberán:

a) En el caso de los productores que pretendan incorporarse al mecanismo de compensación deberán encontrarse inscriptos en el "Registro Fiscal de Operadores de la Compraventa de Granos y Legumbres Secas" establecido en la Resolución General Nº 1394 de fecha 12 de diciembre de 2002 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por productor al sujeto que desarrolla la actividad agrícola consistente en la obtención de trigo, mediante la explotación de un inmueble rural, ya sea de su titularidad o bajo alguna de las formas establecidas por la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, de arrendamiento rurales y aparcería.

b) Para el caso de los Molinos harineros, poseer matrícula habilitante vigente en carácter de Molino de Harina de Trigo en el Registro contemplado en la Resolución Nº 7 de fecha 8 de marzo de 2007 de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

En ambos casos, se deberá dar estricto cumplimiento al pago de las obligaciones tributarias emergentes del ejercicio de su actividad, como así también de los aportes y contribuciones al Sistema Unico de la Seguridad Social y, para los Molinos harineros, no poseer deudas de plazo vencido con la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 11/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 12/3/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 4º — DETERMINACION DE LA COMPENSACION.

La compensación correspondiente tanto a los Molinos harineros como a los productores de trigo, se determinará sobre las ventas al mercado interno aplicándose sobre el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de las toneladas indicadas en los respectivos Formularios C1116 B o C.y se pagará en forma mensual, por mes vencido.

Su importe consistirá:

a) Para el caso del productor de trigo en la diferencia entre el precio que fije la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en el marco de la Resolución Nº 42 de fecha 18 de enero de 2007 de la citada Secretaría, y el precio de venta, que específicamente se corresponde con el precio de referencia puesto en molino y que figure en los Formularios C1116 B o C, siempre que no sea menor al precio de abastecimiento establecido por la Resolución Nº 19 de fecha 12 de enero de 2007 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Para el supuesto que el precio de referencia puesto en molino de los mencionados formularios sea superior al precio de abastecimiento fijado por la mencionada Resolución Nº 19/07, el productor percibirá la compensación entre ese valor y el fijado por la citada Resolución Nº 42/07.

b) Para el caso del Molino Harinero en la diferencia entre el precio de referencia puesto en molino indicado de los Formularios C1116 B o C y el precio de abastecimiento establecido por la citada Resolución Nº 19/07.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 11/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 12/3/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 5º — PROCEDIMIENTO:

5.1. A fin de acreditar las operaciones realizadas durante todo el mes anterior:

I- Los Molinos Harineros, según corresponda, deberán presentar, entre los días 1 y 5 de cada mes, en el Centro de Atención al Público de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, Oficina 16 de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES:

a) Original o copia certificada de los contratos de compraventa cumplidos, debidamente registrados por alguna de las Bolsas de Cereales autorizadas por el Poder Ejecutivo Nacional para actuar en el comercio de granos, para el caso de que la operatoria haya sido canalizada por el productor a través de un Acopiador-Consignatario y/o Cooperativa debidamente dada de alta y activa ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

b) Original o copia de los Formularios C 1116 B o 1116 C, según corresponda.

c) Original o copia de los remitos y facturas correspondientes a las ventas de harinas con destino al mercado interno.

d) Quienes efectúen operaciones de exportación de harinas, deberán acompañar copia certificada de los Certificados de Embarque de las mercaderías respectivas.

e) Descripción de las operaciones sobre las que pretende percibir la compensación. A tal fin, los interesados deberán completar los formularios identificados como Anexo I ("Declaración Jurada de Harina"), Anexo I A ("Compras"), Anexo I B ("Ventas Mercado Interno") y Anexo I C ("Ventas Mercado Externo"), que forman parte integrante de la presente resolución. Los mismos deberán ser suscriptos en carácter de declaración jurada por el titular de la explotación del molino y deberán encontrarse certificados en todas sus fojas por Contador Público con firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional correspondiente.

f) Constancia expedida por el Banco con el número de Caja de Ahorro o Cuenta Corriente y su correspondiente CLAVE BANCARIA UNIFORME (C.B.U.) donde solicita se realice el depósito de la compensación que corresponda.

II- Para el supuesto que el Molino Harinero no realizara presentación alguna, el productor de trigo podrá solicitar la compensación establecida en la presente resolución, en forma directa ante la mencionada Oficina Nacional acompañando nota de solicitud y original o copia de los Formularios C1116 B o C.

5.2. La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO solicitará a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el detalle de los números de formularios C1116 B, los productores vendedores del cereal, la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de éstos registrada en el organismo, como así también la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) donde figuren los formularios informados y los montos correspondientes.

5.3. Recibida la información la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a cruzar los datos correspondientes y a las resultas de la constatación de los extremos contemplados, procederá a depositar los importes de la compensación que corresponda directamente en la cuenta bancaria correspondiente a la CBU informada del Molino y del productor, según corresponda, o a denegar la solicitud efectuada.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 11/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 12/3/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

(Nota Loa: por art. 3° de la Resolución N° 339/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 11/4/2007 se establecen los requisitos para acreditar operaciones durante el mes anterior. Vigencia: a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial).

Art. 6º — En las facturas y remitos de la harina que haya sido subsidiada deberá incorporarse en todos los casos la leyenda "SOLO PARA CONSUMO INTERNO".

Art. 7º — VALORES MAXIMOS.

A los efectos de la determinación de los valores máximos contemplados por el Artículo 4º de la citada Resolución Nº 9/07, se tomarán las operaciones registradas ante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que se detallan, para cada operador, en el Anexo II que forma parte integrante de la presente medida. A ello se descontarán las toneladas industrializadas en el período de referencia con destino a la exportación que surjan de la información suministrada por los operadores de acuerdo a lo normado por el Artículo 5º, inciso e) de la presente medida y se adicionará el crecimiento estimado del consumo interno que oportunamente fije la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 8º — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO procederá a corroborar la información relativa a las exportaciones suministrada por los operadores con la información oficial suministrada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 9º — A resultas de la constatación de los extremos contemplados en los artículos precedentes, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a emitir la orden de pago correspondiente, o a denegar la solicitud efectuada, procediéndose al inmediato archivo de las actuaciones.

Art. 10. — El incumplimiento de lo normado precedentemente o la omisión o falsedad de los datos declarados a los fines de acceder al subsidio hará pasibles a los infractores de las sanciones previstas en el Capítulo IX del Decreto Ley Nº 6698 de fecha 9 de agosto de 1963 y sus normas modificatorias. Sin perjuicio de ello, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, procederá a la inmediata cancelación de las inscripciones habilitantes oportunamente otorgadas en los términos del Artículo 10, incisos 13) y 14) del Decreto 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y a radicar la correspondiente denuncia ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y la justicia criminal competente.

Art. 11. — El mecanismo implementado por la presente resolución alcanzará a las operaciones efectuadas a partir del día 16 de enero de 2007 inclusive.

Art. 12. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Marcelo Rossi.

(Anexos sustituidos por art. 9° de la Resolución N° 339/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 11/4/2007. Vigencia: a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial).

ANEXO I

DECLARACION JURADA – HARINA DE TRIGO

RAZON SOCIAL: (1)

DOMICILIO: (1)

Nº OPERADOR ONCCA: (1)

Nº DE PLANTA: (2)

Nº CUIT: (1)

CERTIFICACION BANCARIA DEL Nº CUENTA – TIPO - BANCO – SUCURSAL Y Nº C.B.U, EN DONDE SE VA A DEPOSITAR LA COMPENSACION. (1)

PERIODO DECLARADO:

DOCUMENTACION A PRESENTAR:

1 - COMPRAS (Totales): ANEXOS IV y V

ü Contrato (Intervenido por Bolsa)

ü Factura y copia de los correspondientes 1116 B o C

ü 1116 B o C. (Intervenido por Bolsa)

2 – DESTINO DE LA PRODUCCION:

2.1 Mercado Interno: ANEXOS VI y VII

2.2 Exportación: ANEXOS VIII y IX

ü Remito

ü Facturas

ü Permiso de Embarque con los Kg. Netos efectivamente exportado (Certificado por Contador y Consejo)

Ref:

(1) = Molino y Usuario de Molienda

(2) = Molino

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 867/2008 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario, B.O. 21/01/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 1

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 2

 
 

ANEXOS IV y V

(Anexos IV y V sustituidos por el presente por art. 1° de la Resolución N° 3043/2008 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 26/8/2008. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)

COMPRAS. Molino / Usuario de Molienda

CONTRATOS:

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 3

 

Expreso, en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas.

 

Firma Representante Legal

Firma Contador

Referencias

(1) Fecha de concertación de la operación.

(2) Número del documento.

(3) Indicar la especie del grano que se liquida (Trigo - Maíz).

(4) Indicar el tipo de grano que se liquida (Trigo Pan o Candeal).

(5) Razón social del vendedor.

(6) CUIT del vendedor.

(7) Indicar si es productor u operador.

(8) Peso neto expresado en toneladas.

(9) Indicar si el precio es Cerrado o es A fijar.

(10) Condiciones de pago de la operación (Incluir Nº de cheque o Nº de transferencia bancaria).

(11) Fechas de las respectivas certificaciones.

 

FACTURAS:

 

NOTA LOA: PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO 4

 

Expreso, en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas.

Firma Representante Legal

Firma Contador

Referencias

(1) Fecha de emisión.

(2) Número del documento.

(3) Indicar la especie del grano que se liquida (Trigo - Maíz).

(4) Indicar el tipo de grano que se liquida (Trigo Duro o Candeal)

(5) Razón social del vendedor.

(6) CUIT del vendedor.

(7) Número de contrato que corresponde a la factura.

(8) Peso neto expresado en toneladas.

(9) Tipo de liquidación: Parcial, Final o Normal.

(10) Indicar el precio de la operación (por tonelada).

(11) Valor del flete establecido en el documento (por tonelada).

(12) Monto de la operación.

(13) Condiciones de pago de la operación (Incluir Nº de cheque o Nº de transferencia bancaria).

 

CUADRO

 

Expreso, en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas.

Firma Representante Legal

Firma Contador

Referencias

(1) Fecha de concertación (Campo 09 - C 1116 B o C).

(2) Fecha de emisión (Campo 29 - C 1116 B o C).

(3) Número del documento (Campo 01 - C 1116 B o C).

(4) Tipo de formulario (referenciar si es B o C).

(5) Indicar la especie del grano que se liquida (Trigo - Maíz) (Campo 03 - C 1116 B o C).

(6) Indicar el tipo de grano que se liquida (Campo 04 - C 1116 B o C).

(7) Se utilizará el código de especie que figura en el Anexo II de la Disp. 3793/05 (Campo 05 - C 1116 B o C).

(8) Tipo de liquidación: Parcial, Final o Normal.

(9) Razón social del vendedor.

(10) CUIT del vendedor.

(11) Número de 1116 A o RT que originó la operación (Campo 14 - C 1116 B o C).

(12) Tipo de formulario refenciado en la columna 11 ( 1116 A o RT).

(13) Peso neto expresado en toneladas (Campo 19 - C 1116 B o C).

(14) Indicar el precio de referencia, por tonelada (Campo 10 - C 1116 B o C).

(15) Valor del flete establecido en el documento, por tonelada (Campo 12 - C 1116 B o C).

(16) Condiciones de pago de la operación (incluir Nº de cheque o Nº de transferencia bancaria).

Productores de Trigo

ANEXO II

Información Adicional al Anexo X

C 1116 B o C

 

Nota Loa cuadro

 

Expreso, en carácter de declaración jurada, que los datos antes consignados son completos y correctos y se corresponden con las operaciones efectivamente realizadas.

Firma del Productor

(1) Fecha del C 1116 B o C: fecha de concertación de la operación (Campo 09 - C 1116 B o C).

(2) Fecha de cierre del C 1116 B o C: fecha de emisión (Campo 29 - C 1116 B o C).

(3) Número del documento (Campo 01 - C 1116 B o C).

(4) Tipo de formulario (Referenciar si es B o C).

(5) Indicar la especie del grano que se liquida. (Campo 03 - C 1116 B o C).

(6) Indicar el tipo de grano que se liquida (Campo 04 - C 1116 B o C).

(7) Se utilizará el código de especie que figura en el Anexo II de la Disp. 3793/05 (Campo 05 – C 1116 B o C).

(8) Tipo de liquidación: Parcial, Final o Normal.

(9) Razón social del vendedor.

(10) CUIT del vendedor.

(11) Número de 1116 A o RT que originó la operación (Campo 14 - C 1116 B o C ).

(12) Tipo de formulario referenciado en la columna 11 (C 1116 A o RT)

(13) Peso neto expresado en toneladas (Campo 19 - C 1116 B o C).

(14) C 1116 B o C (Indicar el precio de referencia, por tonelada) (Campo 10 - C 1116 B o C).

(15) Valor del flete establecido en el documento, por tonelada (Campo 12 - C 1116 B o C).

(16) Condiciones de pago de la operación (Incluir Nº de cheque o Nº de transferencia bancaria).

 

CUADRO

 

CUADRO

 

CUADRO

 

Antecedentes Normativos

- Anexo II sustituido por art. 1° de la Resolución N° 6731/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 3/12/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial

- Anexos I, I A, I B y I C sustituidos por Formularios sustituidos por art. 3° de la Resolución N° 11/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 12/3/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

- Artículo 4° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 674/2007 de la Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario B.O. 25/1/2007. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-2242-2009-ONCCA Deroga Régimen de compensaciones a los molinos de trigo
RE-486-2009-ONCCA Complementa Compensaciones. Rectificación de los datos consignados en las D.J. presentadas.