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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
3753
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29/12/1994
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Fecha:
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Dependencia:
|
RE-3753-1994-ANA
|
Tema LOA:
|
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Tema:
|
Despacho Aduanero de Mercaderías
|
Asunto:
|
Incorpórase a la normativa aduanera la Decisión N° 16/94 referida a la Norma de
Aplicación. sobre Despacho Aduanero de Mercaderías.
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VISTO el Tratado de Asunción ratificado por Ley N° 23981 y la Decisión N° 15/94 emanada del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, y
|
|
CONSIDERANDO: Que por ella, se establece un marco general
referido a procedimientos armonizados en el ámbito del MERCOSUR, que los
Estados Partes deberán adoptar para instrumentar el despacho aduanero de las
mercaderías, que comprenden tanto los registros, como los controles
operativos desde el arribo del medio transportador hasta la entrega de las
mismas en el casos de importaciones, incluidos los controles a posteriori del
valor; y desde, la presentación de la declaración de exportación hasta el
embarque y libramiento definitivo de ellas en el caso de exportaciones,
incluido el análisis del valor cuando corresponda.
|
|
Que
en virtud de ello, y atento a la materia comprendida en la Decisión aludida
corresponde su incorporación a la normativa aduanera vigente.
|
|
Que
la presente norma se dicta de conformidad con las facultades conferidas por
el Art. 23 inciso i) de la Ley
22415.
|
|
Por ello;
|
|
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
|
|
ARTICULO
1°- Incorporar a la normativa aduanera la Decisión N° 16/94 emanada del CONSEJO DEL MERCADO COMUN referida a la Norma de Aplicación sobre
el Despacho Aduanero de Mercaderías, la que forma parte de la presente como
Anexo I.
|
|
ARTICULO
2°- Las áreas operativas a partir del 1° de enero de 1995 deberán ajustar su
cometido a las disposiciones y procedimientos establecidos a la norma que se
incorpora por la presente.
|
|
ARTICULO
3°- A los fines establecidos en el Articulo precedente serán aplicables con
carácter general la
Legislación Nacional que regula la materia aduanera y, en
especial las Resoluciones Aduaneras vigentes que se refieran a los aspectos
de orden legal, técnicos, operativos y administrativos comprendidos en el
marco de la aludida norma comunitaria, en la medida que no se opongan a los
Principios por esta ultima consagrados.
|
|
ARTICULO
4°- De forma.
|
|
|
|
ANEXO RESOLUCION N° 3753/94
|
|
NORMA RELATIVA AL DESPACHO ADUANERO
|
|
CAPITULO 1
|
|
DEL CONTROL ADUANERO DE LA CARGA INTRODUCIDA
AL TERRITORIO ADUANERO DEL MERCOSUR
|
|
ARTICULO 1
|
|
1.
La introducción de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR por las
vías aérea, acuática y terrestre, en sus distintos modos de transporte inclusive
multímodal, estará sometida a control aduanero.
|
|
2.
El control a que se refiere el numeral anterior abarcará la totalidad de la
carga transportada, en el territorio aduanero del MERCOSUR.
|
|
3.
La permanencia a bordo de la carga destinada al lugar de llegada del medio de
transporte solamente procederá con la expresa autorización de la autoridad
aduanera.
|
|
4.
La solicitud de la permanencia deberá presentarse en todos los casos antes de
la salida del medio de transporte y con una antelación suficiente que permita
el control aduanero.
|
|
ARTICULO
2
|
|
1.
La introducción de mercadería al territorio aduanero del MERCOSUR solamente
podrá efectuarse por los lugares previamente habilitados por la autoridad
aduanera.
|
|
2.
La permanencia, la circulación y la salida de mercadería desde esos lugares
quedará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo
su control.
|
|
DE LA
DECLARACION DE LLEGADA
|
|
ARTICULO
3
|
|
1.
Se considera declaración de llegada la información suministrada por el
transportista a la autoridad aduanera de los datos relativos a las cargas
transportadas contenidos en los documentos de transporte que amparan a las
mismas.
|
|
2.
La declaración de llegada se efectuará mediante sistemas informatizados que
permitan la transferencia y el procedimiento inmediato de datos o, cuando
éstos no estuvieren disponibles, mediante la presentación del manifiesto de
carga.
|
|
3.
La declaración de llegada deberá contener las informaciones que permitan a la
autoridad aduanera identificar el vehículo transportador y su respectiva
carga informando los datos el Manifiesto y del Conocimiento de Carga asociado
al mismo.
|
|
ARTICULO
4
|
|
1.
Toda mercadería introducida al territorio aduanero del MERCOSUR deberá ser
presentada inmediatamente a la autoridad aduanera por medio de una
declaración de llegada a ser efectuada por la persona que la introduzca a ese
territorio.
|
|
2.
En la imposibilidad de cumplir con tal obligación, por motivos de fuerza
mayor o caso fortuito, el responsable deberá comunicar el hecho a la
autoridad aduanera, informando los datos relativos a la situación de las
mercaderías con las debidas justificaciones.
|
|
3.
Las informaciones que constituirán la declaración de llegada podrán ser
comunicadas previamente a la introducción de la mercadería al territorio
aduanero del MERCOSUR, utilizando, siempre que estuvieren disponibles,
sistemas informatizados que permitan la transferencia y el procesamiento
inmediato de datos, conforme a lo que establezca la autoridad aduanera.
|
|
ARTICULO
5
|
|
Considérase formalizada la declaración de llegada ante la autoridad aduanera:
|
|
|
a)
con el registro de la llegada efectiva del medio de transporte, en el caso de
cargas previamente informadas, o
|
|
|
b)
con el registro de la declaración cuando se trate de cargas informadas
después de la llegada del medio de transporte.
|
|
ARTICULO
6
|
|
A
los efectos de considerar eventuales infracciones aduaneras, se tendrá en
cuenta de la fecha
|
|
Del
registro de la declaración de llegada.
|
|
ARTICULO
7
|
|
Las
informaciones contenidas en la declaración de llegada, después de su aceptación
por la autoridad aduanera solamente podrán ser modificadas con autorización
aduanera.
|
|
DEL
TRATAMIENTO A DISPENSAR A LAS MERCADERIAS OBJETO DE LA DECLARACION DE
LLEGADA
|
|
ARTICULO
8
|
|
Solamente
después de formalizada la declaración de llegada, las mercaderías podrán ser
descargadas del medio de transporte o sometidas a cualquier otra operación.
|
|
ARTICULO
9
|
|
Las
mercaderías objeto de la declaración de llegada podrán recibir uno de los
siguientes tratamientos previa autorización aduanera:
|
|
|
a)
permanencia a bordo:
|
|
|
b)
transbordos;
|
|
|
c)
reembarques;
|
|
|
d)
traslados;
|
|
|
e)
depósito temporario a espera de un destino aduanero;
|
|
|
f)
destino aduanero.
|
|
ARTICULO
10
|
|
1.
El transportista es responsable por la presentación ante la autoridad
aduanera de la totalidad de mercaderías.
|
|
2.
La responsabilidad de que se trata el numeral 1 extiéndese
a cualquier persona, que después de la descarga, tenga sucesivamente la
posesión de la mercadería para asegurar su movimiento o su almacenaje.
|
|
DE
LA DESCARGA
|
|
ARTICULO
11
|
|
Se
entiende por descarga la operación por la cual la mercadería arribada es
retirada del medio de transporte.
|
|
ARTICULO
12
|
|
La
descarga se efectuará bajo control aduanero en los lugares y los horarios
habilitados.
|
|
ARTICULO
13
|
|
1.
La totalidad de la mercadería transportada, destinada al lugar de llegada,
debe ser descargada.
|
|
2.
Exceptúase de la obligación de la descarga a las
mercaderías cuya permanencia a bordo estuviere autorizada, como así también
las provisiones y los suministros del medio de transporte.
|
|
ARTICULO
14
|
|
1.
Las diferencias entre la mercadería descargada incluida en la declaración de
llegada, así como las averías, deberán ser registradas inmediatamente, por la
autoridad aduanera.
|
|
2.
El transportista deberá justificar las diferencias ante la autoridad aduanera
dentro de los quince (15) días contados desde la finalización de la descarga.
|
|
DEL DEPOSITO TEMPORARIO
|
|
ARTICULO
15
|
|
El
ingreso al depósito temporario se efectuará bajo
control aduanero, en los lugares y en los horarios habilitados.
|
|
ARTICULO
16
|
|
1.
La mercadería descargada para depósito temporario a
la espera de un destino aduanero será entregada al depositario quién
procederá al registro de su admisión en forma inmediata, confrontando las
cargas con los datos de la declaración de llegada.
|
|
2.
Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados por el
depositario a las autoridades aduaneras y cuando estuvieren disponibles,
mediante sistemas informatizados que permitan la transferencia y
procesamiento inmediato de los mismos.
|
|
ARTICULO
17
|
|
Las
mercaderías en depósito temporario quedarán bajo
custodia del depositario, a quién podrá exigírsele garantía a fin de asegurar
el pago de cualquier deuda surgida en razón del incumplimiento de las
obligaciones y condiciones a que están sujetas.
|
|
ARTICULO
18
|
|
Las
mercaderías en depósito temporario no podrán ser
objeto de manipulaciones excepto las destinadas a garantizar su conservación,
en el estado en que se encuentren, sin modificar su presentación ni sus
características técnicas y las definidas en el artículo 24
|
|
ARTICULO
19
|
|
La
avería y/o faltante de mercadería deberán ser constatadas a través de la verificación
por la autoridad aduanera, en presencia del depositario, del consignatario y,
cuando fuera el caso del transportista.
|
|
ARTICULO
20
|
|
La
autoridad aduanera establecerá el faltante y/o avería, indicará al
responsable determinará la deuda aduanera exigible.
|
|
ARTICULO
21
|
|
1.
Las mercaderías averiadas o deterioradas, por caso fortuito o de fuerza
mayor, debidamente comprobado, podrán ser despachadas para consumo mediante
el pago de los gravámenes con motivo de su importación, en el estado en que
se encontraren.
|
|
2.
Las mercaderías almacenadas en depósito temporario
que fueran destruidas irremediablemente perdidas, por caso fortuito o de
fuerza mayor, no estarán sueltas al pago de gravámenes a la importación, bajo
condición de que esta destrucción sea debidamente comprobada por la autoridad
aduanera.
|
|
ARTICULO
22
|
|
1.
La salida de mercadería de depósito temporario
solamente puede ocurrir con autorización aduanera.
|
|
2.
El depositario deberá informar en la forma establecida por la autoridad
aduanera la salida de depósito de la mercadería que se encuentra bajo su
custodia.
|
|
ARTICULO
23
|
|
El
depositario deberá mantener la contabilidad del stock que permita a las autoridades
aduaneras controlar el movimiento de las mercaderías:
|
|
DEL EXAMEN PREVIO Y RETIRO DE MUESTRAS DE MERCADERIAS
|
|
ARTICULO
24
|
|
1.
Sin perjuicio de los controles de competencia de otros organismos y después del
registro de la declaración de llegada, el consignatario podrá solicitar él
examen de la mercadería y la extracción de muestras, a los efectos de
atribuirle un destino aduanero.
|
|
2.
La solicitud para el examen de las mercaderías podrá ser realizada en forma
verbal excepto cuando, a juicio de las autoridades aduaneras, sea considerada
necesaria su formalización, la que podrá efectuarse inclusive por medios
informatizados.
|
|
3.
El retiro de muestras solamente será autorizado mediante solicitud formal.
|
|
4.
El examen previo de la mercadería y el retiro de muestras serán efectuados
bajo centro de la autoridad aduanera.
|
|
5.
La autorización para retirar las muestras indicará la cantidad de mercadería
a ser extraída según su naturaleza.
|
|
6.
El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de las
mercaderías, as como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis
cuando sea necesario, correrá por cuenta y riesgo del interesado.
|
|
7. A las muestras extraídas debe atribuirse un destino
aduanero.
|
|
DE LA
DECLARACION PARA UN REGIMEN ADUANERO
|
|
ARTICULO
25
|
|
La
mercadería destinada a ser incluida en un régimen aduanero deberá ser objeto de
una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con los requisitos
específicos.
|
|
ARTICULO
26
|
|
1.
La declaración deberá obedecer al modelo oficial único aprobado por los
Estados Parte.
|
|
2.
Hasta tanto no sea aprobado el modelo oficial referido en él será utilizado
el modelo vigente en cada Estado parte.
|
|
ARTICULO
27
|
|
La
declaración deberá ser efectuada mediante proceso mecánico o electrónico, conforme
a lo establecido por la autoridad aduanera de cada Estado Parte, estar
firmada por persona habilitada o identificada por medios electrónicos, según
el caso, y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las
disposiciones correspondientes al régimen aduanero respectivo.
|
|
ARTICULO
28
|
|
El
declarante es responsable por:
|
|
|
a)
la exactitud de los datos de la declaración;
|
|
|
b)
la autenticidad de los documentos anexados; y
|
|
|
c)
la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.
|
|
ARTICULO
29
|
|
1.
Independientemente del régimen aduanero al que se destina la mercadería la
fecha de registro de la declaración correspondiente determina el momento del
hecho generador de la deuda aduanera.
|
|
2.
Tratándose de un régimen suspensivo, la deuda aduanera solamente se originará
en el caso de incumplimiento o inobservancia de cualquiera de las
obligaciones inherentes a régimen en que se incluyan las mercaderías.
|
|
3.
En el caso de que trata el numeral anterior, los efectos derivados están
sujetos a la legislación aduanera de cada Estado Parte.
|
|
ARTICULO
30
|
|
1.
Registraba la declaración, la autoridad aduanera controlará todos los
extremos declarados, la liquidación del crédito tributario y la correcta
aplicación de la normativa vigente.
|
|
2.
En el caso de declaraciones efectuadas mediante proceso informatizado, los
aspectos señalados por el sistema con carácter previo a su registro.
|
|
3.Solamente será registrada la declaración cuyo conocimiento de carga haya sido
previamente informado en la declaración de llegada aceptada por la autoridad
aduanera, salvo excepciones expresamente previstas.
|
|
ARTICULO
31
|
|
Para
el cálculo de la deuda aduanera, cuando correspondiere, será considerado el tipo
de cambio aplicable en la fecha del registro de la declaración.
|
|
ARTICULO
32
|
|
El
pago de la deuda aduanera, cuando correspondiere, debe ser efectuado antes
del registro de la declaración de la mercadería, en la forma que establezca
cada Estado parte, sin perjuicio de la exigencia de eventuales diferencias
posteriormente encontradas.
|
|
ARTICULO
33
|
|
1.
La declaración deberá ser complementada con la siguiente documentación:
|
|
|
a)
el Conocimiento de Carga;
|
|
|
b)
la Factura
comercial;
|
|
|
c)
La Declaración
de Valor en Aduana, cuando sea exigible; y
|
|
|
d)
otros documentos exigidos por Acuerdos Internacionales y por legislación
especifica interna de cada Estado Parte.
|
|
2.
La autoridad aduanera podrá permitir el registro de declaración sin la
presentación de todos o de alguno de los documentos complementarios exigibles
según el numeral 1 sujeción al régimen de garantía vigente en cada Estado
parte.
|
|
3.
Lo indicado en el numeral 2 no será procedente cuando documentación
complementaria pudiere determinar la aplicabilidad de prohibiciones o
concesiones de un beneficio tributario.
|
|
ARTICULO
34
|
|
A
cada conocimiento de carga deberá corresponder una única declaración, pudiendo
ser autorizado por la autoridad aduanera su fraccionamiento.
|
|
ARTICULO
35
|
|
En
cuanto las legislaciones internas de los Estados Parte no encontraren
armonizadas la rectificación, modificación o ampliación de la declaración,
quedará sujeta a lo que éstas determinen.
|
|
ARTICULO
36
|
|
1.
La autoridad aduanera, a pedido del declarante, podrá anular una declaración
ya registrada, en los casos en que la legislación interna de los Estados
Parte lo permita.
|
|
La
anulación de la declaración no exime al declarante de responsabilidad por
eventuales infracciones o delitos.
|
|
CAPITULO 2
|
|
EXPORTACION
|
|
DEL CONTROL ADUANERO DE LA CARGA DESTINADA A EXPORTACION
|
|
ARTICULO
37
|
|
La
salida de mercaderías del territorio aduanero del MERCOSUR por las vías
aérea, acuática y terrestre, en sus distintas modalidades de transporte
inclusive multimodal, estará sometida a control
aduanero.
|
|
ARTICULO
38
|
|
1.
La salida de mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR solamente podrá
efectuarse por los lugares previamente habilitados por la autoridad aduanera.
|
|
2.
La permanencia, la circulación y la entrada de mercadería a esos lugares
quedará sujeta a los requisitos establecidos por la autoridad aduanera y bajo
su control.
|
|
DE
LA DECLARACION DE
SALIDA
|
|
ARTICULO
39
|
|
1.
Se considera declaración de salida la información suministrada por el transportista
a la autoridad aduanera de los datos relativos a las cargas transportadas,
contenidos en los documentos de transporte que amparan las mismas.
|
|
2.
La declaración de salida se efectuará mediante sistemas informatizados que
permitan la transferencia y procesamiento inmediato de datos o, cuando éstos
no estuvieren disponibles mediante la presentación del Manifiesto de Carga.
|
|
3.
La declaración de salida se efectuará dentro de los diez (10) días de la
salida de la mercadería del territorio aduanero del MERCOSUR, excepto en el
caso de transporte terrestre, que se efectuará conjuntamente con la
presentación de las mercaderías.
|
|
ARTICULO
40
|
|
Las
informaciones contenidas en la declaración de salida, después de su aceptación
por la autoridad aduanera, solamente podrán ser modificadas con su
autorización.
|
|
ARTICULO
41
|
|
La
declaración de salida deberá contener las informaciones que permitan a la
autoridad aduanera identificar y determinar el vehículo transportador y su
respectiva carga, informando los datos de los conocimientos de carga
correspondientes.
|
|
DEL ALMACENAMIENTO
|
|
ARTICULO
42
|
|
1.
La mercadería destinada a su exportación y que fuera almacenada antes de su embarque,
será entregada al depositario quién procederá al registro de su admisión en
forma inmediata, en presencia de la carga y confrontando ésta con los
documentos correspondientes.
|
|
2.
Los datos registrados en el momento de la admisión serán informados por el
depositario a las autoridades aduaneras y, cuando estuvieren disponibles,
mediante sistemas informatizados que permitan la transferencia y
procesamiento inmediato de los mismos.
|
|
ARTICULO
43
|
|
Las
mercaderías en depósito temporario quedarán bajo
custodia del depositario, a quién podrá exigírsele garantía, a fin de
asegurar el pago de cualquier deuda surgida en razón incumplimiento de las
obligaciones y condiciones a que están sujetas.
|
|
ARTICULO
44
|
|
Las
mercaderías en depósito temporario no podrán ser
objeto de manipulaciones excepto destinadas a garantizar su conservación, en
el estado en que se encuentren, sin modifica presentación o sus
características técnicas, pudiendo ser objeto de tratamientos destina a su
preparación para el embarque.
|
|
ARTICULO
45
|
|
La
avería y/o faltante de mercadería deberán ser constatadas a través de la
verificación la autoridad aduanera, en presencia del depositario y, cuando
fuera el caso del transportista.
|
|
ARTICULO
46
|
|
La
autoridad aduanera definirá el faltante y/o avería, indicará al responsable y
determinará deuda aduanera exigible.
|
|
ARTICULO
47
|
|
1 La salida de mercadería de depósito temporario deberá efectuarse con autorización aduanera.
|
|
2.
El depositario deberá informar, en la forma establecida por la autoridad
aduanera, la sal de depósito de la mercadería bajo su custodia.
|
|
ARTICULO
48
|
|
El
depositario deberá mantener contabilidad de stock que permita a la autoridad
aduanera controlar el movimiento de las mercaderías bajo su guarda y
responsabilidad.
|
|
DE LA DECLARACION
|
|
ARTICULO
49
|
|
La
mercadería destinada a ser incluida en un régimen aduanero de exportación
deberá ser objeto de una declaración para ese régimen, debiendo cumplirse con
los requisito específicos.
|
|
ARTICULO
50
|
|
1.
La declaración deberá obedecer al modelo oficial único aprobado por los
Estados parte.
|
|
2.
Hasta tanto no sea aprobado el modelo oficial referido en el numeral 1, será
utilizado modelo vigente en cada Estado Parte.
|
|
ARTICULO
51
|
|
La
declaración deberá ser efectuada mediante proceso mecánico o electrónico, conforme
establecido por la autoridad aduanera de cada Estado Parte, estar firmada por
persona habilitada o identificada por medios electrónicos, según el caso, y
contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones
correspondientes.
|
|
ARTICULO
52
|
|
El
declarante es responsable por:
|
|
|
a)
la exactitud de los datos de la declaración;
|
|
|
b)
la autenticidad de los documentos anexados: y
|
|
|
c)
la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.
|
|
ARTICULO
53
|
|
1.
Registrada la declaración, la autoridad aduanera controlará todos los
extremos declarados, la liquidación del crédito tributario y/o de los
beneficios y la correcta aplicación de la normativa vigente.
|
|
2.
En el caso de declaraciones efectuadas mediante proceso informatizado, los
aspectos señalados serán indicados por el sistema con carácter previo a su
registro.
|
|
ARTICULO
54
|
|
El
pago de la deuda aduanera o de los beneficios cuando correspondiere. Será
efectuado en la forma y momento en que la legislación de cada Estado parte
determine.
|
|
ARTICULO
55
|
|
1.
La declaración deberá ser complementada con la siguiente documentación, en la
oportunidad que establezca la autoridad aduanera de cada Estado Parte:
|
|
|
a)
el Conocimiento de Carga;
|
|
|
b)
la Factura Comercial:
|
|
|
c)
la Declaración
de Valor Aduanero; y
|
|
|
d)
otros documentos exigidos por Acuerdos Internacionales y por la legislación
especifica interna de cada Estado Parte.
|
|
ARTICULO
56
|
|
En
cuanto las legislaciones internas de los Estados parte no se encuentren armonizadas
la rectificación, modificación o aplicación de la declaración estará sujeta a
lo que éstas determinen.
|
|
ARTICULO
57
|
|
1.
La autoridad aduanera, a pedido del declarante, podrá anular una declaración
ya registrada en los casos en que la legislación interna de los estados parte
lo permita.
|
|
2.
La anulación de la declaración no exime al declarante de la responsabilidad
por eventuales infracciones o delitos.
|
|
DEL EMBARQUE DE LAS MERCADERIAS
|
|
ARTICULO
58
|
|
1.
Se entiende por embarque la operación por la cual la mercadería es cargada a
bordo del medio de transporte.
|
|
2.
El embarque se efectuará bajo control aduanero en los lugares y horarios
habilitados.
|
|
3.
Cumplido el embarque, la autoridad aduanera procederá a la determinación
final de los tributos de la deuda aduanera y/o beneficios a la exportación,
una vez comprobada la exactitud de las declaraciones de salida y de
exportación.
|
|
4.
La autorización para la liquidación y pago de los beneficios a la exportación
solamente será concedida una vez verificada la conformidad de datos que
constan en el documento de transporte así como en la declaración de
exportación.
|
|
CAPITULO 3
|
|
DISPOSICIONES COMUNES DE LAS DECLARACIONES SIMPLIFICADAS
|
|
ARTICULO
59
|
|
La
declaración aduanera de las mercaderías podrá ser hecha en forma simplificada.
|
|
ARTICULO
60
|
|
La
declaración simplificada podrá asumir la forma:
|
|
|
a)
de la presentación de un formulario conteniendo los elementos esenciales que
identifiquen al usuario, a las mercaderías y al régimen aduanero aplicable
acompañado de los documentos de transporte y/o comerciales.
|
|
|
b)
del ingreso, mediante proceso informatizado, de los elementos identificatorios enunciados en el literal anterior, con
oportuna presentación de los documentos de transporte y/o comerciales;
|
|
|
c)
de la presentación de la declaración de llegada o salida de la mercadería,
con los documentos de transporte y/o comerciales, declarando el régimen que
se solicita;
|
|
|
d)
de la presentación de los documentos de transporte y/o comerciales declarando
el régimen que se solicita;
|
|
|
e)
opción por el canal verde o "nada a declarar" en los puntos que
dispongan de un doble canal de control; y o de otras, establecidas por la
legislación aduanera del MERCOSUR.
|
|
ARTICULO
61
|
|
1.
La autoridad aduanera podrá exigir que el declarante presente posteriormente
a la entrega de las mercaderías, la declaración a que se refieren los
artículos 26 y 50.
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2.
La declaración referida en el numeral 1 podrá, en casos especiales, ser
presentada agrupando varias operaciones objeto de declaraciones simplificadas
realizadas en un determinado período.
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ARTICULO
62
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1.
La declaración simplificada en operaciones comerciales podrá aplicarse a:
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a)
usuarios habituales que posean contabilidad que posibilite efectuar un
control eficaz "a posterior"
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b)
situaciones en que se pueda asegurar un control eficaz del cumplimiento de
normas que establezcan prohibiciones o restricciones al régimen solicitado o
de otras disposiciones relativas al régimen aplicable.
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2.
La autoridad aduanera podrá exigir, para la concesión de la autorización, la
constitución de una garantía para asegurar el pago de una eventual deuda
aduanera.
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ARTICULO
63
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La
autoridad aduanera procederá al libramiento de la mercadería previo pago de
la deuda aduanera.
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ARTICULO
64
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Las
operaciones de exportación en las que se optare por declaraciones
simplificadas, no podrán gozar de los beneficios a la exportación.
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DEL
ANAUSIS DOCUMENTAL Y DE LA
VERIFICACION DE LA MERCADERIA
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ARTICULO
65
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Se
entiende por análisis documental y verificación de la mercadería la secuencia
de actos practicados por la autoridad aduanera, a efectos de comprobar la
exactitud de la declaración presentada y el cumplimiento de los requisitos de
orden legal y reglamentario correspondientes al respectivo régimen aduanero.
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ARTICULO
66
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|
El
análisis documental comprende:
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a)
el análisis de los datos de la declaración;
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b)
el análisis de los documentos qué integran la declaración;
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c)
la verificación de la mercadería; y
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d)
el análisis del valor en aduana.
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DE LA
SELECCION PARA EL ANALISIS DOCUMENTAL Y LA VERIFICACION DE
LA MERCADERIA
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ARTICULO
67
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|
La
autoridad aduanera determinará las declaraciones que serán objeto de control
total, parcial o de ningún control antes del libramiento de la mercadería.
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ARTICULO
68
|
|
Cuando
la declaración se realice por sistema informatizado la selección de que trata
articulo anterior será automática, teniendo en
consideración los parámetros previamente determinados por la autoridad
aduanera.
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ARTICULO
69
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A
efectos de identificar el tipo y la amplitud del control a ser realizado por
la autoridad aduanera antes del libramiento de la mercadería se establecen
los siguientes criterios selección:
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a)
Canal Verde: la mercadería será librada inmediatamente sin la realización del
análisis documental de la verificación y del análisis del valor de la
mercadería, lo que no impedí que la autoridad aduanera efectúe controles
sobre esa operación;
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|
b)
Canal Naranja: será realizado solamente el análisis documental y de resultar
conforme, la mercadería será librada. En caso contrario estará sujeta a su
verificación valoración.
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|
c)
Canal Rojo: las declaraciones objeto de selección para ese canal solamente
serán libradas después de la realización del análisis documental, de la
verificación de mercadería y del análisis del valor en aduana.
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ARTICULO
70
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|
1.
En el caso de los canales verde y naranja el sistema de selección establecido
debe prever aleatoriamente las declaraciones y
declarantes que serán objeto de fiscalización posteriori.
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|
2.
Las irregularidades eventualmente constatadas por un Estado Parte en el
control realizado posteriormente al libramiento de la mercadería, deberán ser
informadas inmediatamente los demás Estados Parte y ser consideradas por
éstos para la determinación de los criterios selectivos.
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|
ARTICULO
71
|
|
1.
Las declaraciones relativas a mercaderías seleccionadas para el análisis del
valor en aduana serán
automáticamente direccionadas para el canal rojo.
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|
2.
El análisis del valor declarado, en este caso será realizado de forma
preliminar y sumaria antes del libramiento de mercadería estando condicionada
su aprobación al análisis realizado por el órgano central de valoración.
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|
DEL ANALISIS DOCUMENTAL
|
|
ARTICULO
72
|
|
El
análisis documental consiste en establecer la exactitud y correspondencia de
los datos consignados en la declaración con los demás documentos que sean
exigibles para régimen aduanero solicitado.
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|
DE LA
VERIFICACION FISICA DE LA MERCADERIA
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ARTICULO
73
|
|
1.
La verificación de la mercadería consiste en el examen físico de las mismas,
con el fin de asegurar que su naturaleza, calidad, origen, estado, cantidad y
valor en aduana estén conformes con los declarados.
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|
2.
La verificación de la mercadería será realizada en los lugares y horarios
habilitados por la autoridad aduanera.
|
|
3.
La verificación en lugares y horarios diferentes a los referidos en el
numeral anterior dependerá de una autorización, corriendo los gastos por
cuenta del declarante.
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|
ARTICULO
74
|
|
1.
El declarante o la persona por él designada para asistir a la verificación
prestará a la autoridad aduanera la colaboración necesaria con vistas a
facilitar su tarea.
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|
2.
En caso que la autoridad aduanera considere insatisfactoria la asistencia
prestada, podrá adoptar todas las medidas que considere necesarias, corriendo
los gastos por cuenta del declarante.
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ARTICULO
75
|
|
1.
Siempre que la autoridad aduanera decid a realizar una extracción de
muestras, deberá notificar al declarante para que concurra a presenciar la
misma y podrá exigir que esa extracción sea efectuada bajo su control, por el
propio declarante o por personas por él designadas.
|
|
2.
La no concurrencia del declarante dentro del plazo de cinco (5) días de la
notificación, facultará a la autoridad aduanera a actuar de oficio; no
admitiéndose posteriormente del declarante reclamo alguno por los derechos que
hubiere dejado de ejercer.
|
|
3.
Los gastos correspondientes a la extracción de muestras y a su análisis
podrán estar a cargo del declarante.
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|
ARTICULO
76
|
|
1.
Cuando el libramiento de la mercadería dependa únicamente del resultado del
análisis, la autoridad aduanera podrá autorizarlo siempre que se haya pagado
o garantizado la deuda aduanera eventualmente exigible.
|
|
2.
El libramiento no será concedido cuando la autoridad aduanera tuviera dudas en
cuanto a la aplicabilidad de medidas de prohibición o de restricción sobre
las mercaderías objeto de extracción de muestras para análisis.
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|
3.
Las cantidades extraídas a titulo de muestra no serán deducibles de la
cantidad declarada.
|
|
ARTICULO
77
|
|
1.
Salvo que fueren inutilizadas por el análisis, las muestras extraídas podrán
ser restituídas al declarante, a su pedido y a su
costo desde que su conservación por la autoridad aduanera resulte innecesaria.
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|
2.
Las muestras colocadas a disposición del declarante y no retiradas en el
plazo establecido serán consideradas abandonadas a favor del Estado.
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|
DE LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DEL CONTROL ADUANERO
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|
ARTICULO
78
|
|
Cuando
la autoridad aduanera, en el curso del control, identificará elementos
discordantes entre la declaración presentada y la mercadería o los documentos
que la integran de la que resultare una eventual constitución de una deuda
aduanera y siempre que ello no constituya infracción o delito, exigirá su
cancelación o la pertinente garantía.
|
|
ARTICULO
79
|
|
Cuando
el libramiento de la mercadería no pudiera ser autorizado, el declarante
deberá regularizar la situación en un plazo de cinco (5) días, después del cual
será aplicada la legislación pertinente.
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|
CAPITULO
4
|
|
EL TRANSITO ADUANERO
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|
ARTICULO
80
|
|
Las
mercaderías provenientes de terceros países o destinadas a los mismos, en tránsito
por el territorio aduanero del MERCOSUR quedan sujetas a las disposiciones de
los Acuerdos internacional suscriptos por los Estados Parte.
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|
CAPITULO
5
|
|
DE LOS PLAZOS
|
|
ARTICULO
81
|
|
Los
plazos expresamente previstos en la presente norma se contarán por días
corridos.
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|
CAPITULO
6
|
|
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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ARTICULO
82
|
|
Hasta
tanto se perfeccione un mecanismo de distribución de la recaudación de la aplicación
del Arancel Externo Común:
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|
a)
las mercaderías provenientes de terceros países que, conforme a la
declaración de llegada, estuvieran consignadas a personas establecidas en un
Estado Parte distinto al de introducción. estarán sujetas a las disposiciones
de la presente Norma y abonarán los tributos que correspondan en la Aduana de aquél país de
destino:
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|
|
b)
las mercaderías que egresen del territorio aduanero con destino a terceros países
por un Estado Parte, distinto a aquél en que se efectuare la Declaración de
Exportación estarán sujetas a las disposiciones de la presente Norma y
abonarán los tributos o percibirán los beneficios en la Aduana de aquél país
exportador.
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|
ARTICULO
83
|
|
Hasta
tanto se dictaren disposiciones especiales, la presente Norma también se
aplicará a la circulación de bienes derivada de las operaciones comerciales
entre los Estados Parte.
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ARTICULO
84
|
|
En los casos no previstos en la presente Norma
será aplicable la legislación vigente en cada Estado Parte, hasta que sea aprobada la correspondiente norma
comunitaria.
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