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VISTO el Decreto N° 2282/94 mediante el cual se incorporó a la normativa
Nacional vigente la
Resolución N°
131/94 del GRUPO MERCADO COMUN, relativa a la circulación de vehículos
comunitarios de uso particular, exclusivo
de los turistas residentes en los Estados Parte que conforman el territorio
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), y
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CONSIDERANDO: Que
corresponde hacer lo propio en el ámbito de este Administración Nacional, a
los efectos de la aplicación por el servicio aduanero del procedimiento
armonizado.
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Que la presente se dicta en
uso de la facultad conferida por el Artículo 23, Inciso i) de la Ley 22.415.
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Por
ello
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EL
ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
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ARTICULO 1°.- Aprobar el Anexo
I de esta Resolución que contiene las Normas Relativas a la Circulación de Vehículos Comunitarios del Mercosur
de Uso Particular Exclusivo de los Turistas Residentes en los Estados Parte.
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ARTICULO
2°.- Derogar las Resoluciones Nros. 1908/88, 642/89, 3373/80 y sus modificatorias,
relativas al tránsito vehicular turístico con BRASIL, PARAGUAY y URUGUAY
respectivamente.
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ARTICULO
3°.- Esta Resolución entrará en vigencia a partir
del 1o de enero de 1995 inclusive.
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ARTICULO
4°.- De forma.
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ANEXO
I
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NORMAS RELATIVAS A LA CIRCULACION DE VEHICULOS
COMUNITARIOS DEL MERCOSUR DE USO PARTICULAR EXCLUSIVO DE LOS TURISTAS
RESIDENTES EN LOS ESTADOS PARTE
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AMBITO
DE APLICACION
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1.- Los
vehículos comunitarios del MERCOSUR de uso particular exclusivo de los
turistas, circularan libremente por el territorio de los Estados Parte en
las condiciones que establece la presente norma.
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DISPOSICIONES
NORMATIVAS
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VEHICULOS:
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1.-
Constituyen vehículos comunitarios del MERCOSUR los automóviles,
motocicletas, bicicletas motorizadas, casas rodantes, remolques,
embarcaciones de recreo y deportivas y demás vehículos similares, que estén registrados y matriculados en cualquiera de los
Estados Parte.
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2.-
Los vehículos automotores incluidos en este régimen deberán ser conducidos personalmente
por el propietario o persona autorizada conforme a la legislación
vigente, siempre que sean residentes en el Estado parte de matriculación.
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3.-
La circulación de los vehículos comunitarios de un Estado parte a otro conducidos
por turistas no estará sujeta al cumplimiento de ninguna formalidad
aduanera, sin perjuicio de los controles selectivos que pudieran practicar las autoridades competentes en relación al
cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por este régimen.
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4.-
La calidad de comunitario del vehículo se acreditará mediante la
documentación oficial que a tal fin expida el Estado Parte de
matriculación y la utilización de las placas de registración
exigibles para la circulación en el mismo.
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TURISTAS
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5.-
Turista: toda persona que ingrese en el territorio de un Estado parte
distinto de aquel en que tiene su residencia
habitual, y permanezca en él sin exceder el plazo máximo que establezca la
legislación migratoria del Estado
Parte.
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6.-
La residencia en el Estado Parte de matriculación del vehículo se acreditará
mediante la documentación de identidad válida en el ámbito del MERCOSUR, o en
aquellos casos de extranjeros que no posean dicha documentación, mediante la Certificación de
Residencia que expida el organismo competente en ese Estado parte.
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7.- Deberá
asimismo acreditarse la condición de turista así definida en este régimen
mediante la documentación al efecto se otorgue, cuando la legislación del
Estado Parte de ingreso así lo exija.
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DISPOSICIONES
OPERATIVAS
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EGRESO
DE AUTOMOTORES
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8.-
El Servicio Aduanero controlará:
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a) Que el vehículo revista
carácter comunitario mediante la
Cédula de Identificación del Automotor, Título de Propiedad
del Automotor equivalente para las embarcaciones.
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b)
Que la identificación del vehículo (Dominio / Nombre / Matricula)
correspondan a los documentos indicados en el punto a) precedentemente.
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c) Que
el conductor acredite identidad y la condición del titular o autorizado, en
este último caso, mediante autorización ante Escribano Público.
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d)
Cuando la nacionalidad del propietario y/o el autorizado no sea argentina, deberá
acreditar residencia en el país mediante el Documento Nacional de Identidad
o el Certificado de Residencia expedido por la Dirección Nacional
de Migraciones.
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DECLARACION DE OBJETOS TRANSPORTADOS
COMO EQUIPAJE (Formulario OM-121/A)
|
9.-
En el caso de vehículos no registrables y demás mercaderías de origen
extranjero que egresen con el vehículo, su declaración se
efectuará a través del Formulario OM-121/A.
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INGRESO
DE AUTOMOTORES:
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10.-
Se considerarán cumplidas las exigencias establecidas en el presente régimen
para el ingreso de los vehículos, con la autorización de salida otorgada por las
autoridades aduaneras del otro Estado Parte, no debiendo cumplirse en
consecuencia ninguna formalidad aduanera.
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11.-
En caso de duda el servicio Aduanero efectuará los controles orientados a
constatar el cumplimiento de las condiciones que para el vehículo y el
conductor establece este régimen.
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12.-
Los vehículos no registrables y demás bienes que ingresen con el vehículo
serán declarados en el Formulario OM-1860/A.
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INFRACCIONES
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13.-
Se considerará infracción cuando:
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a)
el conductor no exhiba la documentación que
acredite su carácter de turista y el carácter comunitario del vehículo.
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b)
el
vehículo sea utilizado para una finalidad incompatible con este régimen;
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c)
se constate el incumplimiento de la condición
migratoria del turista que determinen el vencimiento de la permanencia sin
que se hubiere concretado el retorno, y
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d) se constate cualquier
otra transgresión a este régimen.
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14.- Las infracciones
serán encuadradas en el Artículo 970 del Código Aduanero.
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EXCLUSIONES
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15.-
Quedan excluidos de este régimen:
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a)
Los turistas que no respondan a la definición que
a los fines de este régimen contiene el Punto 5 de este Anexo.
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b)
Los turistas que aun cumpliendo con la definición
contenida en el Punto 5 de este ANEXO, conduzcan un vehículo cuya
matriculación no corresponda al Estado Parte donde reside.
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-La admisión y salida temporaria
de los vehículos referidos en los Apartados a) y b) precedentes, serán declaradas en los Formularios OM-1867/A y
OM-1856/A, según corresponda, con arreglo a la Resolución N° 308/84.
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c)
Los
argentinos y extranjeros radicados en el país que hayan fijado su residencia
en otro Estado Parte.
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-La admisión temporaria de
los vehículos referidos en el Apartado c) precedente, tendrá una permanencia improrrogable de noventa (90) días y se
efectuará a través del Formulario OM-1867/A con arreglo a la Resolución N° 308/84.
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d)
Los
vehículos arrendados en los Estados Partes (RENT-A-CAR).
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-La admisión y salida temporaria de los vehículos aludidos en el
Apartado d) precedente se efectuará con arreglo a la Resolución N° 732/94.
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS
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16.-
A partir del 1o de enero de 1995, quedan asimilados al presente
régimen los vehículos cuya admisión y salida temporaria se hubieren
registrado con anterioridad a esa fecha, mediante los Formularios OM-2053
(BRASIL), OM-2068 (PARAGUAY) y OM-1775/A (URUGUAY), a través de Libreta de
Paso por Aduana únicamente con matrícula
de los Estados Parte.
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17.- A los fines del
retorno de dichos vehículos se aplicarán los procedimientos de esta
Resolución, no siendo exigible la presentación
de ningún Formulario, salvo que el país de matriculación no corresponda a los
Estados Parte.
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18.-
El retorno de los vehículos registrados mediante los Formularios OM-1867/A y OM-1856/A,
se regirá por las disposiciones de la Resolución N° 308/84.
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