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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30690
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Resolución nº 375
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05/07/2005
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Fecha:
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08/07/2005
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Dependencia:
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RE-375-2005-MEP
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Dispónese el cierre
de una investigación sobre operaciones con gafas de sol originarias de la
República Popular China y establécese
para las mismas un valor mínimo de exportación FOB en Dólares
Estadounidenses.
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VISTO:
el Expediente Nº S01:0071448/2003
del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto las firmas RANIERI ARGENTINA S.A.,
CHOPTICAL SOCIEDAD ANONIMA y FRANCIONI SOCIEDAD ANONIMA solicitaron el inicio
de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de gafas de sol constituidas por una montura, de metal, de plástico o de
ambos materiales combinados y un par de lentes de color, filtrantes, de
vidrio o de material plástico; armazones o monturas, de metal, de plástico o
de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones
de estructura; y gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o
de ambos materiales combinados, con lentes graduadas incorporadas originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a
plaza por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00, 9004.90.10,
9003.11.00, 9003.19.10 y 9003.19.90.
|
Que
mediante la
Resolución Nº 3 de fecha 6 de enero de 2004 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de investigación.
|
Que
por la
Resolución Nº 655 de fecha 30 de septiembre de 2004 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se dispuso fijar para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de gafas de sol
constituidas por una montura, de metal, de plástico o de ambos materiales
combinados, un par de lentes de color filtrantes, de vidrio o de material
plástico y para los armazones o monturas, de metal, de plástico o de ambos
materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones de
estructura valores mínimos de exportación FOB provisionales, continuándose la
investigación para las gafas constituidas por una montura de metal, de
plástico o de ambos materiales combinados con lentes graduadas incorporadas,
sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a
plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00, 9004.90.10,
9003.11.00, 9003.19.10 y 9003.19.90.
|
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
|
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
|
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
|
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30 párrafo noveno del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
|
Que
por Acta de Directorio Nº 1068 de fecha 21 de marzo de 2005, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION emitió su determinación final de daño, en la
que
expresó que “ …las gafas de sol y armazones de producción nacional sufren
daño importante, causado por las importaciones originarias de la República Popular
China”.
|
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIOY DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA de este Ministerio, elevó con fecha 10 de mayo de 2005 a la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Relativo a la Determinación Final
del Margen de Dumping expresando que “…se ha
determinado la existencia de márgenes de dumping en
la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de gafas de sol
constituidas por una montura, de metal, de plástico o de ambos materiales
combinados y un par de lentes de color, filtrantes, de vidrio o de material
plástico y gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o de
ambos materiales combinados, con lentes graduadas incorporadas, no
registrándose margen de dumping en armazones o
monturas, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con o sin
lentilla para evitar deformaciones de estructura”, en las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
|
Que
con fecha 19 de mayo de 2005, el Informe Relativo a la Determinación Final
del Margen de Dumping fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que
por su parte mediante Acta de Directorio Nº 1085 de fecha 6 de junio de 2005,
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la
relación causal determinando que “... por los efectos del dumping,
las importaciones de ‘gafas de sol constituidas por una montura, de metal, de
plástico o de ambos materiales combinados y un par de lentes de color,
filtrantes, de vidrio o de material de plástico’, originarias de la República Popular
China, son causa de daño importante a la industria nacional y que se
encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas
definitivas”.
|
Que
asimismo, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma Acta mencionada
en el considerando inmediato anterior determinó que “… no existe relación de
causalidad entre las importaciones de armazones o monturas, de metal, de
plástico o de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar
deformaciones de estructura y para las gafas constituidas por una montura de
metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con lentes graduadas,
exceptuando aquellas cuyo frente esté inyectado o premoldeado en una única
pieza la que constituye las lentes y el elemento que las sostiene,
originarias de la República Popular China y el daño referenciado
en el Acta Nº 1068; no encontrándose, en consecuencia,
reunidos
los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas”.
|
Que
finalmente la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su
recomendación a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA acerca de la medida antidumping
definitiva a adoptar.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo
de 2003.
|
Por ello,
|
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
|
Artículo
1º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
|
Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación
hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de gafas de sol constituidas por una
montura, de metal, de plástico o de ambos materiales combinados y un par de
lentes de color, filtrantes, de vidrio o de material plástico, un valor
mínimo de exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA
CUARENTA Y
SEIS
CENTAVOS (U$S 0,46) por unidad; originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9004.10.00.
|
Art.
3º — Procédase al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente citado en el Visto sin la aplicación de derechos antidumping definitivos para los armazones o monturas, de
metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para
evitar deformaciones de estructura y para las gafas constituidas por una
montura de metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con lentes
graduadas, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, las que se despachan a
plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9004.90.10, 9003.11.00,
9003.19.10 y 9003.19.90.
|
Art.
4º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 2º de
la presente resolución, a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB fijado, el importador deberá abonar una derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios
de exportación FOB declarados.
|
Art.
5º — Ejecútense las garantías constituidas en virtud del Artículo 2º de la Resolución Nº 655
de fecha 30 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a
tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.
|
Art.
6º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que libere las garantías solicitadas por el
Artículo 2º de la
Resolución Nº 655 de fecha 30 de septiembre de 2004 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en las operaciones de exportación para
los armazones o monturas, de metal, de plástico o deambos
materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones de
estructura.
|
Art.
7º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a devolver o restituir la diferencia
efectivamente cobrada entre el valor FOB provisional fijado mediante la Resolución Nº 655
de fecha 30 de septiembre de 2004 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
el valor FOB establecido por el Artículo 2º de la presente resolución
correspondiente a las gafas de sol constituidas por una montura, de metal, de
plástico o de ambos materiales combinados y un par de lentes de color,
filtrantes, de vidrio o de material plástico.
|
Art.
8º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de
importación
que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así
corresponder.
|
Art.
9º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
|
Art.
10. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial por el término de TRES (3) años.
|
Art.
11. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
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