RE-3751-1994-ANA
RÉGIMEN DE EQUIPAJE
VISTO que mediante Decreto 2281/94, se incorporó a la Legislación Nacional
la Decisión
del Consejo de Mercado Común N° 18-1994, referida a
las normas de aplicación relativas al Régimen de Equipaje para el MERCOSUR, y
CONSIDERANDO
Que
en armonía con dicho acto de gobierno, corresponde su adecuación en el ámbito
aduanero.
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23,
inciso i) de la Ley
22415.
Por
ello:
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1°.-Aprobar el Indice Temático detallado en el anexo I y las normas de
aplicación que conforman el régimen general de equipaje de importación y
exportación, que ilustran los anexos II -Definiciones-, III -Disposiciones
generales aplicables al equipaje de entrada-, IV-Categorías y franquicias-,
V-Disposiciones generales aplicables al equipaje de salida-, VI -Procedimiento
para la importación a consumo de mercaderías retenidas por infracción al
régimen de equipaje-, VII -Procedimiento para el reembarco de mercaderías
retenidas por infracción al régimen de equipaje-, VIII -Devolución de impuesto
al valor agregado a los turistas tanto comunitarios como de terceros países-,
IX -Normas para la verificación de equipajes mediante el sistema de canal verde
y canal rojo-, X -Nómina de mercaderías exceptuadas de intervención
fitosanitaria (IASCAV), XI -Declaración de aduanas (OM-2087/C) (-)-, XII
-Declaración de equipajes (OM-927/A) - XIII -Solicitud de viajeros para dejar
su equipaje o parte del mismo en depósito fiscal (OM-1629/A) -, XIV -Solicitud
de retiro de equipaje no acompañado (OM-956/A) -, XV -Declaración de objetos
transportados como equipaje (OM-121/A) -, XVI - Acta de equipaje - importación
- y XVII -Acta de equipaje - Exportación -, que forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 2° - Regístrese, Publíquese en el Boletín Oficial y
en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.)
y a la SECRETARIA DEL
CONVENIO DE COOPERACION Y ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE
ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL. Comuníquese, archívese.-
(Nota de Redacción: anexo derogado por el artículo 2
de la RG AFIP-DGI Nº 162/ 1994)
ANEXO I
- "E" INDICE TEMATICO
ANEXO II - DEFINICIONES
- ANEXO III - "D"
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA
- ANEXO IV - CATEGORIAS Y
FRANQUICIAS
- ANEXO V - "A"
DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE SALIDA
- ANEXO VI - PROCEDIMIENTO PARA
LA IMPORTACION A CONSUMO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL REGIMEN DE
EQUIPAJE
- ANEXO VII - PROCEDIMIENTOS
PARA EL REEMBARCO DE MERCADERIAS
- ANEXO VIII - DEVOLUCION DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS TURISTAS DEL EXTERIOR
- ANEXO IX - NORMAS PARA LA
VERIFICACION DE EQUIPAJES MEDIANTE EL SISTEMA DE CANAL VERDE Y CANAL ROJO
- ANEXO X - NOMINA DE
MERCADERIAS EXCEPTUADAS DE INTERVENCION FITOSANITARIA (IASCAV)
- ANEXO XI - "D"
DECLARACION ANTE LA ADUANA MEDIANTE LOS FORMULARIOS OM 2087/G1 Y 2087/G2
- ANEXO XII - DECLARACION DE
EQUIPAJE
- ANEXO XIII - SOLICITUD DE
VIAJEROS PARA CONSIGNAR SU EQUIPAJE O PARTE DEL MISMO EN DEPOSITO FISCAL (OM
1629/A)
- ANEXO XIV - SOLICITUD DE
RETIRO DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO (OM 956/A)
- ANEXO XV - DECLARACION DE
EFECTOS TRANSPORTADA COMO EQUIPAJE (OM 121/A)
- ANEXO XVI - ACTA DE EQUIPAJE -
IMPORTACION
- ANEXO XVII - ACTA DE EQUIPAJE
- EXPORTACION
NOTA: El original ANEXO I fue
aprobado por Resolución (ex- ANA) N° 3751/94
La primera modificación fue
aprobada por Resolución N° 72/98 (SDG LTA)
La segunda modificación fue
aprobada por Resolución General N° 162
La tercera modificación fue
aprobada por Resolución General N° 656
La cuarta modificación fue
aprobada por Resolución General N° 703
Esta es la quinta modificación
aprobada por Resolución General N° 1807
(Anexo sustituido por arts. 1° y
2° de la Resolución General N° 1807/2005 AFIP B.O. 05/01/2005. Vigencia: de
acuerdo al cronograma de Implementación que a tal efecto establezca la
Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros).
Anexo II - DEFINICIONES
A los fines del presente régimen se entiende por:
1.
Equipaje: Los efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las circunstancias
de su viaje, pudiere destinar para su uso o consumo personal o bien para ser
obsequiados, siempre que por su cantidad, naturaleza o variedad no permitieren
presumir que se importan o exportan con fines comerciales o industriales.
2.
Equipaje acompañado: El que lleva consigo el viajero y es transportado en el
mismo medio en que viaja, excluido aquel que arribe en condición de carga.
3.
Equipaje no acompañado: El que llega al territorio aduanero o sale de el antes
o después que el viajero, o que arriba junto con él, pero en condición de
carga.
4.
Efectos de uso o consumo personal: Los artículos de vestir y aseo, y los demás
bienes que tengan manifiestamente carácter personal.
5.
Exenciones y franquicias: La liberación del pago de gravámenes que le
corresponde al viajero, para el despacho aduanero de los efectos constitutivos
de su equipaje, en las cantidades y por los montos respectivos.
6.
Tributo único: Los derechos de importación o exportación y cualesquiera otros
derechos, impuestos, gravámenes y tasas o imposiciones diversas que se perciban
en el momento de la importación o de la exportación o con motivo de ellas.
7.
Prohibiciones y exclusiones: Toda aquella mercadería que no pueda ser importada
o exportada por la vía de equipaje.
8.
Estado parte: Argentina, Brasil, Paraguay, Uruguay.
9.
Terceros países: Los demás países.
10.
Extranjeros: De nacionalidad de terceros países no residentes en los Estados
Parte.
ANEXO III "D"
DISPOSICIONES
GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA
1. DE LA DECLARACION
1.1. Los
viajeros de cualquier categoría que arriben al territorio aduanero, así como
aquellos provenientes de un Estado Parte, deberá efectuar sin excepción la DECLARACION DE
ADUANAS mediante la integración de la totalidad de los campos previstos en los
formularios que integran el ANEXO XI "D" de esta Resolución.
1.2. La
declaración escrita se efectuará en la forma que se indica seguidamente:
Pasajeros
arribados por vía aérea y marítima: Formulario OM-2087/G1 - DECLARACION JURADA
DE MERCADERIAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Pasajeros
arribados por vía terrestre o fluvial: Formulario OM-2087/G2 - DECLARACION
JURADA DE MERCADERIAS COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Cuando se
trate de pasajeros menores de DIECISEIS (16) años no emancipados o del grupo
familiar, en el campo FRANQUICIA DEL OM-2087/G1 y OM-2087/G2 se indicará a
continuación de 300 ó 150, según la vía de arribo, el monto a que asciende la
franquicia por aplicación del ANEXO IV de esta Resolución.
Equipaje
no Acompañado:
1.3. La
declaración deberá formularse por escrito mediante el Formulario OM-2153/A -
SOLICITUD DE RETIRO DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.
1.4. El
equipaje no acompañado deberá:
a)
Arribar al territorio aduanero dentro de los TRES (3) meses anteriores o hasta
los SEIS (6) meses posteriores a la llegada del viajero y sólo será liberado
después del arribo del mismo.
b) Llegar
en condición de carga y su despacho podrá ser efectuado por el propio
interesado o por su representante debidamente autorizado.
c)
Provenir del lugar o lugares de procedencia del viajero.
1.5. Las
franquicias previstas en el ANEXO IV de esta Resolución no son de aplicación al
Equipaje no Acompañado.
Disposiciones
comunes al Equipaje Acompañado y No Acompañado:
1.6.
Están exentos de gravámenes las ropas y objetos de uso personal usados, y los
libros y periódicos para uso del viajero.
1.7. Los
viajeros no podrán declarar como propios equipajes de terceros o encargarse,
por cuenta de personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos
que no les pertenezcan.
Quedan
exceptuados de lo previsto en este apartado, los efectos personales en uso de
los residentes en el territorio aduanero, que hubieren fallecido en un tercer
país o en un Estado Parte, siempre que se compruebe el deceso con documentación
fehaciente.
1.8.
Cuando se solicite ingresar los siguientes productos será obligatoria la
intervención del SENASA:
a)
Frutas, plantas, flores, vegetales y sus partes, semillas, raíces, bulbos,
rizomas y tierra, y
b)
Animales vivos, carnes, productos lácteos, apícolas,
semen, productos biológicos veterinarios y alimentos para animales.
1.9. El
equipaje deberá ser declarado por el interesado dentro de los siguientes
plazos:
NOVENTA
(90) días para los que arriben no acompañados (Art. 34 del Decreto Nº 1001 de
fecha 21 de Mayo de 1982 y Art. 1º del Decreto Nº 1239 de fecha 19 de Noviembre
de 1997).
Vencido
dicho plazo sin que se efectuara tal solicitud, el Servicio Aduanero procederá
en la forma establecida por el Artículo 417 y siguientes de la Ley 22.415.
Para el
equipaje acompañado, el Servicio Aduanero dispondrá la venta de acuerdo con el
Artículo 419 de la Ley
22.415, si el interesado no procediere a su declaración dentro de los QUINCE
(15) días de su permanencia en depósito (Artículo 65 del Decreto Nº 1001/82).
2. DEL DEPOSITO.
2.1. Los
equipajes quedan liberados del pago de los servicios portuarios:
a)
durante el lapso de UN (1) mes cuando arriben en tránsito, y
b)
durante el primer día en depósito para los demás.
2.2. Los viajeros
podrán solicitar el ingreso a depósito de su equipaje en forma total o parcial,
quedando los bultos depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de UN (1)
mes, debiéndose a tal fin llenar el Formulario OM-1629/A.
Vencido
dicho plazo, se procederá en orden a lo establecido por los Artículos 417,
Inciso e) o 419 Inciso d) del Código Aduanero, según corresponda.
2.3. Los
efectos despachados como equipaje acompañado y que por caso fortuito o fuerza
mayor, o por errores u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares,
deberán permanecer depositadas por el transportista a la orden de quien
correspondiere, en jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de reclamo.
Dichos
efectos podrán ser liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas.
En caso de reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los
efectos o, cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.
3.
VALORACION
3.1. A
los fines de la determinación del valor de los bienes que componen el equipaje,
se tomará en cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.
3.2. En
defecto de lo dispuesto en el numeral anterior, por inexistencia de factura o
por presumirse la inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con
carácter general establezca la autoridad aduanera.
4.
FRANQUICIAS
4.1. Las
franquicias establecidas a favor de los viajeros son individuales,
intransferibles y no acumulativas.
Cuando
los viajeros constituyan un grupo familiar -cónyuges e hijos menores de DIECISEIS
(16) años no emancipados-, la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta,
inclusive cuando se trate de un único efecto.
4.2. Los
bienes originarios de terceros países identificados en la forma establecida en
los ANEXOS V y XV de esta Resolución, están exentos de gravámenes cuando
retornen, independientemente del plazo de permanencia en el exterior.
4.3. Las
franquicias no podrán ser utilizadas más de una vez por mes.
4.4. El
equipaje de los tripulantes está exento de gravámenes solamente en cuanto a
ropas, objetos de uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las
franquicias previstas en el presente.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el equipaje de los
tripulantes de ultramar tendrá el tratamiento referido en el ANEXO IV, Puntos
3.2. y 3.4., cuando provengan de terceros países y
desembarquen definitivamente en el país por haber cesado en esa actividad.
5. DE LAS
PROHIBICIONES
5.1.
Queda prohibido importar por este régimen:
a)
mercaderías que no constituyan equipaje.
b) armas
de fuego (sin autorización del Organismo competente), explosivos, inflamables,
c)
mercaderías de importación prohibida por razones de seguridad pública, defensa
nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal.
d)
sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
5.2. Los
bienes que integran el equipaje sujetos a controles sanitarios solamente serán
liberados con la previa autorización del Organismo competente, de acuerdo con
el ANEXO IV de la presente Resolución.
6. PAGO
DE TRIBUTOS
6.1- El
viajero podrá hacer efectivo el pago de los tributos, en caso de corresponder,
de las siguientes formas:
6.1.1
Mediante depósito bancario a través de la integración del formulario vigente.
6.1.2 A
través de Tarjetas de Crédito y/o Débito, debidamente autorizadas por esta
ADMINISTRACION FEDERAL.
6.1.3
Cuando no fuere posible efectuar el pago, en las formas establecidas en los
puntos precedentes, el importe de los tributos será percibido, en efectivo por
el Servicio Aduanero, entregando al viajero, el comprobante emitido por el
Sistema Informático María (SIM), intervenido por el guarda actuante,
consignando firma y sello identificatorio.
6.2 El
Servicio Aduanero, luego del libramiento, archivará los Formularios OM-2087/G1 y
OM- 2087/G2, dejando constancia en los mismos:
6.2.1 En
el caso de boleta de depósito bancario, el número de la misma.
6.2.2 En
el caso de Tarjeta de Crédito y/o Débito: Tipo de Tarjeta (Crédito o Débito),
Empresa Emisora, Número de la
Tarjeta y Número de Comprobante.
6.2.3 En
el caso de la situación prevista en el Punto 6.1.3 de este ANEXO, el Número del
comprobante de pago emitido por el Sistema Informático María.
7.
EXCLUSIONES
7.1.
Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las
motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos
acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
7.2. El
ingreso temporario o definitivo de los bienes
indicados en el Apartado 4.1. precedente, queda sujeto
al cumplimiento de los requisitos específicos que para cada caso corresponda.
8.
TRANSFERENCIA
8.1. La
propiedad o tenencia de los efectos comprendidos en el Punto 2.2. y siguientes del ANEXO IV de esta Resolución, que hubieren
sido importados por la vía de equipaje con exención del pago del tributo único,
no puede ser objeto de transferencia a título oneroso por el plazo de DIECIOCHO
(18) meses, contados a partir de la fecha de su introducción a plaza y por el
plazo de TRES (3) años para aquellos que ingresen con el pago del tributo
único.
9.
TRANSGRESIONES
9.1. En
los supuestos de transgresión las dependencias
aduaneras formularán la correspondiente denuncia a través del OM-2091.
(Nota de Redacción: anexo
derogado por el artículo 2 de la RG AFIP-DGI Nº 162/ 1994)
ANEXO III "D"- DISPOSICIONES GENERALES
APLICABLES AL EQUIPAJE DE ENTRADA
1. DE LA DECLARACION
1.1. Los viajeros de cualquier
categoría que arriben al territorio aduanero, así como aquellos provenientes de
un Estado Parte, deberá efectuar sin excepción la DECLARACION DE ADUANAS
mediante la integración de la totalidad de los campos previstos en los
formularios que integran el ANEXO XI "D" de esta Resolución.
1.2. La declaración escrita se
efectuará en la forma que se indica seguidamente:
Pasajeros arribados por vía
aérea y marítima: Formulario OM-2087/G1 - DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS
COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Pasajeros arribados por vía
terrestre o fluvial: Formulario OM-2087/G2 - DECLARACION JURADA DE MERCADERIAS
COMO EQUIPAJE ACOMPAÑADO.
Cuando se trate de pasajeros
menores de DIECISEIS (16) años no emancipados o del grupo familiar, en el campo
FRANQUICIA DEL OM-2087/G1 y OM-2087/G2 se indicará a continuación de 300 ó 150,
según la vía de arribo, el monto a que asciende la franquicia por aplicación
del ANEXO IV de esta Resolución.
Equipaje no Acompañado:
1.3. La declaración deberá
formularse por escrito mediante el Formulario OM-2153/A - SOLICITUD DE RETIRO
DE EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO.
1.4. El equipaje no acompañado
deberá:
a) Arribar al territorio
aduanero dentro de los TRES (3) meses anteriores o hasta los SEIS (6) meses
posteriores a la llegada del viajero y sólo será liberado después del arribo
del mismo.
b) Llegar en condición de carga
y su despacho podrá ser efectuado por el propio interesado o por su
representante debidamente autorizado.
c) Provenir del lugar o lugares
de procedencia del viajero.
1.5. Las franquicias previstas
en el ANEXO IV de esta Resolución no son de aplicación al Equipaje no Acompañado.
Disposiciones comunes al
Equipaje Acompañado y No Acompañado:
1.6. Están exentos de gravámenes
las ropas y objetos de uso personal usados, y los libros y periódicos para uso
del viajero.
1.7. Los viajeros no podrán
declarar como propios equipajes de terceros o encargarse, por cuenta de
personas que no viajen a bordo, de conducir e introducir efectos que no les
pertenezcan.
Quedan exceptuados de lo
previsto en este apartado, los efectos personales en uso de los residentes en
el territorio aduanero, que hubieren fallecido en un tercer país o en un Estado
Parte, siempre que se compruebe el deceso con documentación fehaciente.
1.8. Cuando se solicite ingresar
los siguientes productos será obligatoria la intervención del SENASA:
a) Frutas, plantas, flores,
vegetales y sus partes, semillas, raíces, bulbos, rizomas y tierra, y
b) Animales vivos, carnes,
productos lácteos, apícolas, semen, productos biológicos veterinarios y
alimentos para animales.
1.9. El equipaje deberá ser
declarado por el interesado dentro de los siguientes plazos:
NOVENTA (90) días para los que
arriben no acompañados (Art. 34 del Decreto Nº 1001 de fecha 21 de Mayo de 1982
y Art. 1º del Decreto Nº 1239 de fecha 19 de Noviembre de 1997).
Vencido dicho plazo sin que se efectuara
tal solicitud, el Servicio Aduanero procederá en la forma establecida por el
Artículo 417 y siguientes de la Ley 22.415.
Para el equipaje acompañado, el
Servicio Aduanero dispondrá la venta de acuerdo con el Artículo 419 de la Ley
22.415, si el interesado no procediere a su declaración dentro de los QUINCE
(15) días de su permanencia en depósito (Artículo 65 del Decreto Nº 1001/82).
2. DEL DEPOSITO.
2.1. Los equipajes quedan
liberados del pago de los servicios portuarios:
a) durante el lapso de UN (1)
mes cuando arriben en tránsito, y
b) durante el primer día en
depósito para los demás.
2.2. Los viajeros podrán
solicitar el ingreso a depósito de su equipaje en forma total o parcial,
quedando los bultos depositados en jurisdicción aduanera por un plazo de UN (1)
mes, debiéndose a tal fin llenar el Formulario OM-1629/A.
Vencido dicho plazo, se
procederá en orden a lo establecido por los Artículos 417, Inciso e) o 419
Inciso d) del Código Aduanero, según corresponda.
2.3. Los efectos despachados
como equipaje acompañado y que por caso fortuito o fuerza mayor, o por errores
u omisiones arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer
depositadas por el transportista a la orden de quien correspondiere, en
jurisdicción aduanera, mientras no fueran objeto de reclamo.
Dichos efectos podrán ser
liberados previo cumplimiento de las formalidades previstas. En caso de
reembarco, el mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o,
cuando vinieren marcados para otro país, por el transportista.
3. VALORACION
3.1. A los fines de la
determinación del valor de los bienes que componen el equipaje, se tomará en
cuenta el valor de su adquisición acreditado mediante factura.
3.2. En defecto de lo dispuesto
en el numeral anterior, por inexistencia de factura o por presumirse la
inexactitud de la misma, se tomará en cuenta el valor que con carácter general
establezca la autoridad aduanera.
4. FRANQUICIAS
4.1. Las franquicias
establecidas a favor de los viajeros son individuales, intransferibles y no
acumulativas.
Cuando los viajeros constituyan
un grupo familiar -cónyuges e hijos menores de DIECISEIS (16) años no
emancipados-, la franquicia podrá ser utilizada en forma conjunta, inclusive
cuando se trate de un único efecto.
4.2. Los bienes originarios de
terceros países identificados en la forma establecida en los ANEXOS V y XV de
esta Resolución, están exentos de gravámenes cuando retornen,
independientemente del plazo de permanencia en el exterior.
4.3. Las franquicias no podrán
ser utilizadas más de una vez por mes.
4.4. El equipaje de los
tripulantes está exento de gravámenes solamente en cuanto a ropas, objetos de
uso personal, libros y periódicos, no beneficiándose de las franquicias
previstas en el presente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el párrafo anterior, el equipaje de los tripulantes de ultramar tendrá el
tratamiento referido en el ANEXO IV, Puntos 3.2. y 3.4., cuando provengan de
terceros países y desembarquen definitivamente en el país por haber cesado en
esa actividad.
5. DE LAS PROHIBICIONES
5.1. Queda prohibido importar
por este régimen:
a) mercaderías que no
constituyan equipaje.
b) armas de fuego (sin
autorización del Organismo competente), explosivos, inflamables,
c) mercaderías de importación
prohibida por razones de seguridad pública, defensa nacional, salud pública,
sanidad animal y vegetal.
d) sujetas a las demás
prohibiciones o restricciones de carácter no económico.
5.2. Los bienes que integran el
equipaje sujetos a controles sanitarios solamente serán liberados con la previa
autorización del Organismo competente, de acuerdo con el ANEXO IV de la
presente Resolución.
6. PAGO DE TRIBUTOS
6.1. El viajero podrá hacer
efectivo el pago de los tributos, en caso de corresponder, de las siguientes
formas:
6.1.1. Mediante depósito
bancario a través de la integración del formulario vigente.
6.1.2. A través de Tarjetas de
Crédito y/o Débito, debidamente autorizadas por esta ADMINISTRACION FEDERAL.
6.1.3. Cuando no fuere posible
efectuar el pago, en las formas establecidas en los puntos precedentes, el
importe de los tributos será percibido, en efectivo por el Servicio Aduanero,
entregando al viajero, el comprobante emitido por el Sistema Informático María
(SIM), intervenido por el guarda actuante, consignando firma y sello
identificatorio.
6.2. El Servicio Aduanero, luego
del libramiento, archivará los Formularios OM-2087/G1 y OM- 2087/G2, dejando
constancia en los mismos:
6.2.1. En el caso de boleta de
depósito bancario, el número de la misma.
6.2.2. En el caso de Tarjeta de
Crédito y/o Débito: Tipo de Tarjeta (Crédito o Débito), Empresa Emisora, Número
de la Tarjeta y Número de Comprobante.
6.2.3. En el caso de la
situación prevista en el Punto 6.1.3 de este ANEXO, el Número del comprobante
de pago emitido por el Sistema Informático María.
7. EXCLUSIONES
7.1. Quedan excluidos del
presente régimen los automotores en general, las motocicletas, motonetas,
bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos acuáticas y similares,
casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
7.2. El ingreso temporario o
definitivo de los bienes indicados en el Apartado 4.1. precedente, queda sujeto
al cumplimiento de los requisitos específicos que para cada caso corresponda.
8. TRANSFERENCIA
8.1. La propiedad o tenencia de
los efectos comprendidos en el Punto 2.2. y siguientes del ANEXO IV de esta
Resolución, que hubieren sido importados por la vía de equipaje con exención
del pago del tributo único, no puede ser objeto de transferencia a título
oneroso por el plazo de DIECIOCHO (18) meses, contados a partir de la fecha de
su introducción a plaza y por el plazo de TRES (3) años para aquellos que
ingresen con el pago del tributo único.
9. TRANSGRESIONES
9.1. En los supuestos de
transgresión las dependencias aduaneras formularán la correspondiente denuncia
a través del OM-2091.
(Anexo sustituido por arts. 1° y
2° de la Resolución General N° 1807/2005 AFIP B.O. 05/01/2005. Vigencia: de
acuerdo al cronograma de Implementación que a tal efecto establezca la
Dirección de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros).
ANEXO IV - CATEGORIAS Y
FRANQUICIAS
1.
CATEGORIAS
A
los fines de la presente norma se establecen las siguientes categorías de
viajeros para el equipaje de importación:
I
- Extranjeros (anexo 11 - Punto 10) que ingresan al país:
a)
En viaje de turismo, negocios o tránsito por el territorio
b)
En carácter temporal, con fines de estudio o ejercicio de actividad profesional
c)
Para residir en forma permanente (inmigrantes).
II
- Argentinos y residentes en el país, que retornan
provenientes de terceros países, después de permanecer:
a)
Más de un año o;
b)
Menos de un año.
III
- Argentinos y residentes en el país, que retornan
después de permanecer en otro Estado Parte:
a)
En viajé de turismo o negocio;
b)
En razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter
temporal.
IV
- Residentes en otro Estado Parte que ingresan para fijar su residencia
permanente.
V
- Argentinos y residentes en el país que retornan provenientes de un Estado
Parte después de permanecer en él:
a)
Más de un (1) año o;
b)
Menos de un (1) año.
VI
- Residentes en los demás Estados Parte que ingresan al país:
a)
En viaje de turismo o negocio;
b)
En razón de estudio o ejercicio de una actividad profesional de carácter
temporal.
2.
EXENCIONES Y FRANQUICIAS
2.1.
El equipaje acompañado de todas las categorías de viajeros está libre de pago
de gravámenes relativos a:
a)
Ropas y objetos de usó personal; y
b)
Libros, folletos y periódicos,
2.2.
Además de los bienes mencionados en el punto anterior, el viajero que ingrese
por vía aérea o marítima, tendrá una exención para otros objetos hasta el
límite de u$s 300.- (trescientos dólares
estadounidenses) o su equivalente en otra moneda, quedando su exceso -siempre
que los mismos encuadren en concepto de equipaje- sujeto al pago de un único
tributo con alícuota del 50 %.
2.3.
En los casos de frontera terrestre la franquicia será hasta el límite de u$s 150.- (ciento cincuenta dólares estadounidenses) o su
equivalente en otra moneda, quedando su exceso -siempre que los mismos
encuadren en concepto de equipaje- sujeto al pago de un único tributo con
alícuota del 50 %.
Para
el Ingreso al país también se considerará frontera terrestre cuando se realice
por la vía fluvial o a través de puentes.
2.4.
Los viajeros gozarán de una franquicia adicional de u$s
300.- (trescientos dólares estadounidenses), o su equivalente en otra moneda,
respecto de los bienes adquiridos en las tiendas libres (free shops) de llegada, quedando su exceso -siempre que los
mismos encuadren en concepto de equipaje- sujeto al pago de un único tributo
con alícuota del 50%.
2.5.
La utilización de cada una de las franquicias por los montos precedentemente
establecidos, se imputarán en forma individual -es decir- para los bienes
indicados en los puntos 2.2, 2.3 y 2.4 (franquicia adicional), no pudiendo ser
compensadas entre ellas.
2.6.
Las franquicias no podrán ser utilizadas más de una vez por mes.
2.7.
Los viajeros que no hubieran cumplido dieciséis (16) años de edad, siempre que
no se hubieren emancipado, solamente gozarán de hasta un cincuenta (50 %) de
las franquicias tributarlas que para los efectos nuevos o usados corresponden a
los mayores de igual categoría y siempre que se tratara de efectos apropiados a
su edad.
2.8.
Los bienes originarios de terceros países comprobadamente salidos del
territorio aduanero a través del Formulario OM 121/A están exentos de
gravámenes cuando retornen, independientemente del plazo de permanencia en el
exterior.
3.
PARTICULARIDADES
I
- Los viajeros de cualquier categoría, excepto los pasajeros de retorno
residentes en el país, que ingresen en viaje de turismo, negocio, en tránsito,
con carácter temporal con fines de estudio o ejercicio de actividad
profesional:
Podrán
ingresar temporariamente:
a)
Automotores en general;
b)
Motocicletas;
c)
Motonetas;
d)
Bicicletas a motor;
e)
Motores para embarcaciones;
f)
Motos acuáticas y similares;
g)
Casas rodantes;
h)
Aeronaves;
i)
Embarcaciones de todo tipo;
j)
Instrumentos científicos o profesionales y demás mercaderías a ser utilizadas
por el viajero.
El
Ingreso temporario se efectuará:
1.
Para los puntos a), b), c), d), e), f), g), h), e i) de acuerdo con las normas
específicas que para cada caso corresponda.
2.
Para el punto j) mediante el formulario OM-1860/A o, en su caso, bajo el
régimen de garantía vigente.
II-
Los argentinos, los residentes en el país, los extranjeros y los residentes en
los demás Estados Parte que ingresan al país para residir en forma permanente,
podrán importar libre de gravámenes los siguientes bienes nuevos o usados:
a)
Muebles y otros bienes de uso doméstico;
b)
Herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos necesarios para el ejercicio de
su profesión, arte u oficio, que no permitan presumir la instalación de
talleres, laboratorios comerciales, industriales o semejantes.
Los
argentinos y los residentes en el país podrán gozar de esta franquicia, después
de haber permanecido en el exterior por un período superior a un (1) año,
siempre que en el último año no hubieren realizado viajes ocasionales al país
que excedieren de sesenta (60) días.
Esta
franquicia podrá ser utilizada por el viajero una vez cada tres (3) años
contados a partir de la fecha de libramiento.
4.
TRAMITACION OPERATIVA
En
caso de que los interesados no cumplimenten en su totalidad con los requisitos
establecidos en la presente, para el retiro de las pertenencias que arribaron
en carácter de equipaje no acompañado y con el objeto de reducir al mínimo los
trámites a realizar, a los efectos de no ocasionar molestias innecesarias al
administrado, se establece:
a)
El interesado deberá interponer la solicitud de retiro de equipaje no
acompañado en la
División Resguardo (Estación Marítima Buenos Aires o
dependencia equivalente en otras zonas operativas), acompañando a la misma el
respectivo Conocimiento de Embarque o su equivalente.
b)
El agente aduanero interviniente deberá determinar la
categoría pertinente a través de la documentación aportada.
c)
En todos los casos se procederá a verificar los bienes de que se trata y se
dispondrá su libramiento, de corresponder.
d)
En caso de imposibilidad de autorizar el libramiento, corresponderá remitir lo
actuado a la
Secretaría Técnica, señalando en un pormenorizado informe las
causales de impedimento.
e)
Dicha dependencia, por conducto de las áreas pertinentes, proyectará y elevará
a consideración de esta Administración Nacional, el acto administrativo
pertinente.
ANEXO V
"A" - DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES AL EQUIPAJE DE SALIDA
1.
FRANQUICIA
1.1.
El viajero podrá egresar libre de gravámenes, tanto por la vía del equipaje
acompañado o la del no acompañado, aquellos efectos, nuevos o en uso, en
cantidades razonables para su uso, consumo u obsequio y que no presupongan
fines de comercio.
1.2.
Los viajeros podrán, adicionalmente, egresar libre de gravámenes los bienes que
formaren parte de su casa habitación y elementos de su profesión, arte u
oficio, que por su cantidad, variedad y valor fueren adecuados al viajero y a
su grupo familiar conviviente.
1.3.
Para gozar de esta exención, los viajeros deberán acreditar su radicación en
otro Estado Parte o en terceros países, no pudiendo hacer uso nuevamente de
este beneficio hasta después de haber transcurrido el plazo de UN (1) año,
contado a partir de la fecha de su reingreso al país.
1.4.
Los viajeros que se trasladan a terceros países podrán egresar como equipaje
acompañado otros bienes adquiridos en el Territorio Aduanero, hasta el límite
de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL (u$s 2.000.-) o su
equivalente en otra moneda, siempre que se trate de productos de libre
exportación y se presente la declaración escrita mediante simple solicitud con
la factura comercial correspondiente a los mismos.
1.5.
Queda prohibido exportar por este régimen:
a)
mercaderías que no constituyan equipaje
b)
armas de fuego (sin autorización del Organismo competente), explosivos,
inflamables, estupefacientes
c)
mercaderías de exportación prohibida por razones de seguridad pública, defensa
nacional, salud pública, sanidad animal y vegetal
d)
sujetas a las demás prohibiciones o restricciones de carácter no económico
Los
bienes que integran el equipaje sujetos a controles sanitarios solamente serán
liberados con la previa autorización del organismo competente, excepto los
comprendidos en el ANEXO X de la
Resolución (ex ANA) Nº 3751 de fecha 29 de diciembre de 1994.
1.6.
Quedan excluidos del presente régimen los automotores en general, las
motocicletas, motonetas, bicicletas a motor, motores para embarcaciones, motos
acuáticas y similares, casas rodantes, aeronaves, embarcaciones de todo tipo.
El
egreso de los bienes indicados precedentemente, queda sujeto al cumplimiento de
los requisitos específicos que para cada caso corresponda.
2.
DECLARACION Y VERIFICACION
2.1.
La solicitud de salida del equipaje no acompañado, que se realice en
jurisdicción de la Aduana
de Buenos Aires, deberá ser efectuada por los interesados o sus representantes,
debidamente autorizados, ante la dependencia competente de la División Resguardo,
para la vía acuática y ante el Aeropuerto Internacional Jorge Newbery y Aduana de Ezeiza para
la vía aérea, y oficinas equivalentes en las Aduanas del Interior.
La
mencionada solicitud deberá ser acompañada por:
a)
Radicación definitiva, extendida por la autoridad competente
b)
Pasaporte o fotocopia del mismo debidamente autenticada.
c)
Documento de Identidad o fotocopia debidamente autenticada.
d)
Lista detallada de todos los efectos a remitir, por triplicado.
e)
Reserva de bodega.
f)
Las obras de arte, objetos de arte, objetos para colecciones y antigüedades,
deben contar con la intervención previa del organismo competente (Bienes
Culturales Int. Dirección Nacional de Museos).
g)
Autorización por parte del interesado, en caso de tramitar la solicitud algún
representante.
2.2.
El viajero no podrá declarar como propio equipaje de terceros o encargarse, por
cuenta de personas que no viajen a bordo, de remitir efectos que no le
pertenezcan, salvo cuando se trate de bienes en uso de propiedad de personas
domiciliadas en el extranjero que hubieran fallecido en el país, debiendo
acreditarse tal circunstancia con documentación fehaciente.
2.3.
Los bienes originarios de terceros países que transporten los residentes en su
equipaje acompañado, serán registrados por el Servicio Aduanero mediante el
ingreso de los datos que hacen a su identificación en un registro informático,
a fin de no exigir el pago de los tributos que gravan la importación para
consumo en ocasión de cada retorno.
A
tal efecto, el pasajero deberá presentar los bienes en la Aduana de jurisdicción de
su domicilio o en la de salida del territorio, las que emitirán el
correspondiente comprobante que deberá ser exhibido en caso que lo exija el
Servicio Aduanero a su retorno.
2.4.
Dicho comprobante es de carácter personal e intransferible y permitirá al
pasajero ilimitadamente ingresar o egresar transportando las mercaderías
registradas. En caso de olvido, deterioro o extravío del comprobante por parte
del pasajero, el Servicio Aduanero deberá reemplazarlo por uno nuevo, en las
condiciones establecidas en el punto 2.3 anterior.
2.5.
No será necesaria la declaración referida en el punto 2.3. precedente,
cuando la mercadería se encuentre sujeta al régimen de identificación aduanera
y la estampilla aplicada se encuentre intacta y en perfecto estado de
conservación.
2.6.
El Formulario OM 121, completado por el pasajero de acuerdo con lo dispuesto en
el Anexo XV de la
Resolución (ex ANA) Nº 3751 de fecha 29 de diciembre de 1994,
será utilizado únicamente como procedimiento alternativo cuando el sistema
informático del registro saliera por cualquier razón momentáneamente de
servicio. El Servicio Aduanero procederá a la retención del Formulario OM 121
emitido en las condiciones del párrafo anterior cuando el pasajero quede sujeto
a su control en alguno de sus retornos.
En
tal caso, para la próxima salida deberá procederse de acuerdo con el punto 2.3
de este ANEXO.
2.7.
El equipaje acompañado y no acompañado será revisado en forma selectiva, a
efectos de otorgarle un trámite ágil, salvo que mediaren sospechas de que el
mismo contuviere mercaderías prohibidas, en cuyo caso se procederá a su
revisión en forma exhaustiva.
2.8.
El equipaje no acompañado podrá despacharse tres (3) meses anteriores y hasta
seis (6) meses posteriores, contados desde la fecha de salida del viajero.
(Anexo
sustituido por art. 1° Resolución N° 703/99 de la AFIP B.O.
18/10/1999)
Anexo VI
- PROCEDIMIENTO PARA LA
IMPORTACION PARA CONSUMO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR
INFRACCION AL REGIMEN DE EQUIPAJE
1. A cargo del interesado:
1.1.
En ocasión de efectuar el pago de la multa sea voluntariamente o la fijada en
el fallo respectivo y el interesado solicitare para la mercadería involucrada
la destinación aduanera de importación para consumo, considérese a tal efecto
cumplida la exigencia de inscripción ante la División Registros,
así mismo, se procederá a dar el curso pertinente con cargo a expediente,
asignándosela al interesado el doble carácter de importador y despachante de
aduana.
Cuando
el interesado no formule la solicitud de marras, la autoridad del sumarlo
remitirá la actuación a la dependencia competente para iniciar el despacho de
oficio.
1.2.
La destinación definitiva de importación para consumo de las mercaderías que
nos ocupan, procederá con el pago de los derechos y gravámenes de aplicación y
toda autorización que deba extender otro Organismo oficial competente.
2. A cargo del Servicio aduanero:
2. l. Formulado el pedido de
importación para consumo con arreglo a lo establecido en el punto 1 precedente,
procesará la solicitud de acuerdo con el resto de la normativa vigente para
esta clase de destinación y previo pago de los tributos correspondientes,
autorizará el libramiento de la mercadería, remitiendo posteriormente la
actuación a la
División Fiscalización de Importación.
Anexo VII - PROCEDIMIENTO PARA EL
REEMBARCO DE MERCADERIAS RETENIDAS POR INFRACCION AL REGIMEN DE EQUIPAJE
1. A cargo del interesado:
1.1.
En ocasión de efectuar el pago de la multa, voluntariamente o la fijada en el
fallo respectivo, solicitará autorización para el reembarco de la mercadería
ante la autoridad del sumario.
Cuando
no formule esa solicitud, la autoridad del sumario remitirá la actuación a la
dependencia de origen para iniciar el despacho de oficio.
2. A cargo del servicio aduanero:
2.
1. Las jefaturas de la
División Resguardo y de la División Operativa
en las Aduanas de Buenos Aires y de Ezeiza,
respectivamente, y el Administrador en las Aduanas del Interior, considerarán y
autorizarán el reembarco condicionando a que ello se realice por el interesado
en condición de carga del medio que lo hubiere de transportar al exterior del
país, al amparo del documento de transporte extendido por el agente de
transporte aduanero, salvo que por razones fundadas esta Administración
Nacional autorice otro modo de transporte a solicitud expresa del interesado.
La operación será fiscalizada por las jefaturas de turno, de sección o del
resguardo, según corresponda.
2.2.
Cuando el reembarco se realice por jurisdicción de la Aduana de Buenos Aires o de
la Aduana de Ezeiza, se pondrá en conocimiento con la debida antelación
del Departamento Policía Aduanera, a fin de que esa Dependencia, de
considerarlo conveniente, designe un inspector para supervisar la operación.
Anexo VIII - DEVOLUCION DEL
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS TURISTAS TANTO COMUNITARIOS COMO DE TERCEROS
PAISES.
1. A los fines de la devolución del
impuesto al valor agregado prevista en los Decretos 294/92 y 197/93, los
turistas tanto comunitarios como de terceros países que deseen hacer uso del
beneficio deberán requerir al Servicio Aduanero la verificación de las
mercaderías que en oportunidad de su salida del país transporten como equipaje,
aportando a ese efecto el modelo de comprobante que integra el presente anexo,
debidamente integrado.
2.
El servicio aduanero efectuará la verificación de los bienes dejando constancia
de su intervención en el lugar previsto al dorso del citado comprobante. En el
supuesto de no autorizarse todo o parte de los bienes detallados en las
facturas, se deberá consignar el importe neto que resultó autorizado mediante
la leyenda "se autoriza por $ .....
3.
La intervención referida en el punto anterior se practicará aun cuando las
facturas presentadas no cuenten con la impresión gráfica del recuadro previsto
al efecto, siempre que los restantes requisitos se encuentren debidamente
cumplimentados.
4.
Quedan alcanzadas por este régimen las mercaderías elaboradas en el país,
quedando acreditada tal condición con la emisión del comprobante respectivo,
salvo que de existir identificación de origen en los bienes, este no
corresponda a la Industria
nacional.
5.
La presente norma será de aplicación para las siguientes aduanas:
-Aduana
de Ezeiza
-Aduana
de Buenos Aires:
Aeroparque
Jorge Newbery
Alíscafos (Puente Fluvial - Dna. Norte - Secc. 7ma.)
Buquebus (Terminal Puerto)
Ferrylíneas (Dna. Sur-Ribera Este)
Los
administradores de las mismas arbitrarán, por conducto de los jefes de punto
respectivo, los medios tendientes a facilitar la operatoria, estableciendo e
identificando los sectores en los cuales los turistas tanto comunitarios como
de terceros países realizarán el trámite para la verificación, preembarque o
embarque de la mercadería para la intervención posterior del respectivo
comprobante, por los agentes de la Dirección General Impositiva y para el cobro del
monto autorizado por parte del Banco de la Nación Argentina,
a través de las delegaciones instaladas en las dependencias aduaneras
detalladas y además, de acuerdo a las características del punto de salida
(puerto, aeropuerto) implementarán los sistemas de control de la efectiva
exportación de las mercaderías.
Anexo IX - NORMAS PARA LA VERIFICACION DE
EQUIPAJES MEDIANTE EL SISTEMA DE CANAL VERDE Y CANAL ROJO
1.
Vías de revisación a elección del pasajero
1.
1. Se otorgará al pasajero la opción de seguir dos canales de revisación, el verde si no conduce elementos sujetos al
pago de derechos, o el rojo cuando los elementos que condujera se encuentran
sujetos al pago de gravámenes.
2.
Intervención aduanera del pasaporte
2.
1. Los pasaportes serán intervenidos por personal aduanero, debiendo colocarse
la respectiva constancia en el supuesto de que el pasajero manifieste que
espera "equipaje no acompañado".
En
el supuesto de no resultar necesaria la presentación de dicho documento, dicha
manifestación deberá establecerse por escrito.
Los
señores Jefes de las respectivas jurisdicciones cuidarán que el personal a sus
órdenes coloque las debidas aclaraciones de firma y que las constancias sean,
en los pasaportes, legibles y el personal actuante fácilmente identificable.
3.
Diagrama de atención al pasajero
3.
1. Entregado que fuere el equipaje al interesado y depositado en los carros
habilitados al efecto, el pasajero se dirigirá, hacia la zona de revisación próxima a a salida, en
cuyo momento deberá elegir el canal verde o rojo según corresponda el
tratamiento de su equipaje, cuando exista esa doble vía y siempre que la
jefatura de la jurisdicción no disponga otro método.
El
personal afectado al control aduanero en cada canal, podrá disponer la
verificación de los pasajeros o equipajes que resultaren sospechosos.
Salvo
casos debidamente justificados, la detención se efectuará por conducto del jefe
a cuyo cargo se encuentre cada canal de revisación.
En
el supuesto caso que el pasajero detenido en el curso del canal verde, conduzca
efectos sujetos al pago de derechos se labrará acta, secuestrándose dichos
bienes y sometiéndose al pasajero a sumado
contencioso.
El
infractor será derivado hacia una dependencia interior habilitada al efecto,
con el objeto de practicar el recuento y labrar el acta respectiva. La atención
de este cometido estará a cargo del jefe de la dependencia o el encargado de
turno.
El
jefe o encargado de cada canal determinará el pasajero o grupo familiar que
será revisado, accionando un pulsador que encenderá una luz color rojo o timbre
y que indicará al guarda de turno a la salida del canal, que deberá proceder al
examen del equipaje.
Atento
que los canales han sido provistos de sistema luminoso reversible, el jefe de
cada jurisdicción determinará si corresponde variar los colores, teniendo en
cuenta la afluencia de público en cada uno de ellos cuidando mediante la
adopción de este simple dispositivo, que la salida del público sea fluida.
Los
jefes de jurisdicción tomarán los recaudos del caso, a fin de que el personal
especializado sea ubicado en los lugares de concentración previa del equipaje
-pulmones en desembarcaderos y área de concentración próximas a las plataformas-
con el objeto de que disponga del mayor tiempo posible para detectar la
probable infracción y alertar el dispositivo de represión, ello sin perjuicio
de la actividad propia del personal afectado al salón de revisación.
Anexo X - NOMINA DE MERCADERIAS
EXCEPTUADAS DE INTERVENCION FITOSANITARIAS (IASCAV)
Aceites
de origen vegetal (comestibles, cosméticos, medicinales, etc.), sólidos o
líquidos.
-
Esencias vegetales (colorantes aromatizantes, etc.)
-
Productos envasados al vacío.
-
Productos enlatados.
-
Productos en salmuera y otros conservantes.
-
Especias envasadas.
-
Chocolates.
-
Yerba mate elaborada y envasada.
-
Polvo para helados y postres, envasados. - Féculas envasadas. - Manteca y pasta
de cacao.
-
Artesanías, manufacturas pequeñas de fibras vegetales (esterillas - alfombras -
sombreros - cestos - bisutería de madera, etc.)
-
Café soluble. - Café torrado y molido. - Glucosa y azúcar refinada y envasada.
- Cigarrillo y cigarros.
Disposición
transitoria:
Se
continuarán despachando por este régimen los alimentos de origen animal y las
bebidas que a la fecha de vigencia de la presente no requerían intervención
sanitaria (SENASA INAL), para su libramiento por el régimen de equipaje,
vehículos similares, que estén registrados y matriculados en cualquiera de los
Estados Parte.
FORMULARIOS