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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 3747
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29/12/1994
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Fecha:
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02/01/1995
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Dependencia:
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RE-3747-1994-ANA
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Tema LOA:
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Tema:
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ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
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Asunto
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MERCOSUR. Norma de Tramitación de
Decisiones. Criterios y Opiniones de Carácter General, sobre la Clasificación
Arancelaria de Mercaderías.
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VISTO la Ley 23.981 que ratifica el TRATADO DE ASUNCION y la Decisión N° 26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN y
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CONSIDERANDO:
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Que
la puesta en marcha del MERCADO COMUN DEL SUR impone la necesidad de contar
con decisiones, criterios y opiniones de carácter general sobre clasificación
arancelaria de mercaderías en la NOMENCLATURA COMUN
DEL MERCOSUR, aplicables en el ámbito regional.
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Que
la Decisión N° 26/94 del
CONSEJO DEL MERCADO COMUN aprueba la "Norma de tramitación"
adoptada en la materia.
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Por ello,
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EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
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Artículo
1° — Incorporar a la normativa aduanera la "NORMA DE TRAMITACION DE
DECISIONES, CRITERIOS Y OPINIONES DE CARACTER GENERAL, SOBRE CLASIFICACION
ARANCELARIA DE MERCADERIAS EN LA NOMENCLATURA COMUN
DEL MERCOSUR", que fuera aprobada mediante DECISION N°
26/94 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN y que obra como Anexo de la presente.
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Art.
2° — La
SECRETARIA TECNICA en orden a su competencia y por conducto
del DEPARTAMENTO TECNICA DE NOMENCLATURA y CLASIFICACION ARANCELARIA será la
encargada de cumplimentar lo dispuesto por la normativa que por la presente
se incorpora.
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Art.
3° — Regístrese , Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta
ADMINISTRACION ADICIONAL, Remítase copia autenticada a la SECRETARIA DE
INGRESOS PUBLICOS, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR (ROU) y
al CENTRO DE DESPACHANTES DE ADUANA. Cumplído,
notifíquese y archívese. — Gustavo A. Parino.
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ANEXO
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NORMA DE TRAMITACION DE DECISIONES.
CRITERIOS Y OPINIONES DE CARACTER GENERAL, SOBRE CLASIFICACION ARANCELARIA DE
MERCADERIAS EN LA
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
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1.
— Las administraciones nacionales de los Estados Partes emitirán decisiones
criterios y opiniones de carácter general sobre clasificación de mercaderías,
en relación a la
Nomenclatura Común del MERCOSUR y de acuerdo con sus respectivas
legislaciones.
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2.
— Las decisiones, criterios y opiniones serán comunicados, juntamente con los
antecedentes que los originaron, dentro de los 15 días de cumplidos, a las
administraciones de los demás Estados Partes para su conocimiento y análisis,
por conducto del Comité Técnico de nomenclatura y Clasificación de
Mercaderías de la Comisión
de Comercio del Mercosur, en delante denominado
Comité, el cual centralizará la información sobre Decisiones de las
Administraciones.
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3.
— Si en un plazo no mayor de 30 días desde la fecha de su recepción no se
produjeran observaciones discrepantes sobre esas decisiones, criterios y
opiniones, se entenderá que lo mismos son compartidos por las demás
administraciones.
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4.
— Si la administración de un Estado Parte tuviera discrepancia, deberá
comunicarla con todos los fundamentos técnicos y legales que justifiquen esa
discordancia dentro del plazo estipulado en el numeral 3 al Comité, a lo
efectos de su remisión a las demás administraciones de los Estados Partes para
su conocimiento y análisis.
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5.
— La discrepancia de que trata el numeral anterior será sometida a estudios
del Comité, en su próxima reunión.
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6.
— En los casos de consenso sobre decisiones, criterios y opiniones el Comité,
elevará por los canales competentes, el correspondiente dictamen para su
consideración por la
Comisión de Comercio del Mercosur.
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7.
— 1. De no existir consenso, la discrepancia puede basarse en dos factores:
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a)
no acordar sobre partida y/o subpartida del Sistema
Armonizado.
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b)
discrepar sobre la aplicación de los dígitos 7° y 8° correspondientes a la Nomenclatura Común.
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2.
Para el primero de los casos, el Comité realizará la correspondiente
consulta, por intermedio de uno de los Estados Partes, a la Dirección de la Nomenclatura y la Clasificación del
Consejo de Cooperación Aduanera (C. C. A.).
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8.
— Una vez producida la respuesta de la Dirección, consultada según el numeral 7.2, y
dentro de un plazo de 10 días, el Estado Parte que haya efectuado la
consulta, remitirá copia al Comité a los fines de su conocimiento y análisis
por los demás Estados Partes. De no responder las administraciones de los
Estados Partes en desacuerdo en un plazo de 30 días desde su recepción, se
entenderá que dan conformidad a la respuesta recibida.
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9.
— 1. De existir este consenso y sí la respuesta de la Dirección de la Nomenclatura y
Clasificación del C. C. A. coincide con la decisión de clasificación del país
emisor, se seguirá el procedimiento previsto en el numeral 6.
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2.
Sólo en caso que la opinión de la Dirección no sea coincidente con la decisión
que ha originado la discrepancia y de existir consenso conforme a lo
establecido en el numeral 8 el país que la ha emitido formulará una decisión
con la nueva orientación y remitirá al Comité para su comunicación a los
demás Estados Partes, a los efectos del procedimiento previsto en el numeral
6.
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10.
— 1. Si alguno de los Estados Partes manifestara su disconformidad con la
opinión a que se hace referencia en el numeral 8, la comunicará al Comité, el
cual encomendará a uno de los países que ostente el carácter de Parte
Contratante del Convenio del Sistema Armonizado, para que solicite a la Dirección de
Nomenclatura y Clasificación del CCA que someta el caso al Comité del Sistema
Armonizado. La decisión del Comité del Sistema Armonizado que obrara en el
informe definitivo de la respectiva sesión será remitida al Comité para los
efectos del procedimiento previsto en el numeral 6 cuando esta decisión fuera
coincidente con la del país emisor.
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2.
La adopción será obligatoria por los mismos, y solo en caso de no coincidir
con la decisión que originó la discrepancia, el país que la ha emitido
formulará nueva decisión con el criterio del Comité del Sistema Armonizado la
remitirá al Comité para su comunicación a los demás Estados Partes, a los
efectos del procedimiento previsto en el numeral 6.
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11.
— Si la controversia fuera con relación a la aplicación de los 7° y 8°
dígitos de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, el Comité elevará el caso
a decisión del GMC, por intermedio de la CCM, para su resolución conforme al Sistema de
Solución de Controversias vigente en el Mercosur.
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12.
— Producida la decisión referida en el numeral anterior, la CCM la comunicará al Comité
para que éste la dirija a cada uno de los Estados Partes. Estos deberán
adoptar dicha decisión con carácter obligatorio.
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13.
— Las Directivas sobre clasificación de mercaderías adoptadas por la CCM tendrán validez en el
territorio comunitario a partir de la publicación oficial en el ámbito del
MERCOSUR.
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14.
— Mientras no exista una decisión común y obligatoria para los Estados Partes
las decisiones de cada Estado Parte permanecerán en vigor solamente en sus
territorios.
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15.
— A los efectos de la presente norma los plazos estipulados se entenderán
"en días corridos".
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16.
— El Comité en cuanto a lo no previsto en la presente norma, deberá ajustar
su cometido a lo que establezca el reglamento para su funcionamiento.
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