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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 374 |
12/11/2008 |
Fecha: |
17/11/2008 |
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Dependencia: |
RE-374-2008-SICPYME |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinadas mercaderías originarias
de
la República
Popular China, República de
la India, República de Indonesia
y Taiwán. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0506508/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente de la referencia, con fecha 28 de diciembre de 2007,
la firma MANUFACTURA DE FIBRAS SINTETICAS SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio
de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de fibras de poliéster discontinuas,
sin cardar, peinar ni transformar de otro modo para la hilatura originarias de
la Republica
Popular China, REPUBLICA DE
LA India y REPUBLICA DE
Indonesia e hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de coser) cuyo
título sea superior a OCHENTA (80) decitex e
inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor originarias de
la Republica Popular
China, RepUblica de Indonesia y Taiwan , mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00 y 5503.20.90. |
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de
la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1293 de fecha 19 de mayo de 2008 respecto al producto similar
determina que “…‘fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar
de otro modo para la hilatura e hilados texturizados de poliéster (excepto hilo
de coser) cuyos títulos van de
80
a 350 dtex. sin acondicionar para la venta al por menor’, de
producción nacional se ajustan a la definición de producto similar al
importado objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes”. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 29 de mayo
de 2008, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las
solicitantes dentro de la rama de la producción nacional. |
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto,
la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 22 de julio
de 2008 el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “…de acuerdo al análisis técnico
efectuado por esta Dirección de Competencia Desleal, habría elementos de
prueba que permitirían suponer en esta instancia del procedimiento, la
existencia de prácticas comerciales desleales bajo la figura de dumping…”. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por su parte
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño a través del Acta de Directorio Nº 1318 de fecha 17 de septiembre de 2008,
expresó que “Del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas
presentadas,
la Comisión
concluye que existen suficientes alegaciones respaldadas por prueba de que
las importaciones de ‘hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de
coser) cuyo título sea superior a 80 dtex e
inferior o igual a 350 dtex sin acondicionar para
la venta al por menor’ originarias de China, Indonesia y Taiwán causan daño
importante a la rama de producción nacional del producto similar, que
justifica, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso
tendiente al inicio de una investigación”. “Del examen efectuado de la
solicitud y de las pruebas presentadas,
la Comisión concluye que existen
suficientes alegaciones respaldadas por prueba de que las importaciones de ‘fibras
de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro modo
para la hilatura’ originarias de China, India e Indonesia causan amenaza de
daño importante a la rama de producción nacional del producto similar, que
justifica, en el ámbito de su competencia, la continuidad del proceso
tendiente al inicio de una investigación”. |
Que
en la misma acta,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a
la relación causal indicando que “Del análisis de las pruebas obrantes en el
expediente,
la Comisión
considera que están dadas las condiciones relativas a la relación de
causalidad, entre el presunto dumping y el daño
importante y amenaza de daño importante sufrido por la rama de producción
nacional, requeridas para justificar el inicio de una investigación, respecto
de las importaciones originarias de China, India e Indonesia para fibras de
poliéster y de China, Indonesia y Taiwán para hilados texturizados”. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es
la REPUBLICA DE
LA INDIA disponiendo, las
partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir
del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto
para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho
tercer país. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que,
conforme a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en
relación a
la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la
investigación. |
Que
sin perjuicio de ello
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL y
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo |
Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la Dirección |
General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Decreto Nº 1326/98 y el Decreto Nº 1283 de fecha 24 de mayo de 2003. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en
las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de fibras de poliéster discontinuas, sin cardar, peinar ni transformar de otro
modo para la hilatura originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, REPUBLICA DE
LA INDIA
y REPUBLICA DE INDONESIA e hilados texturizados de poliéster (excepto hilo de
coser) cuyo título sea superior a OCHENTA (80) decitex e inferior o igual a TRESCIENTOS CINCUENTA (350) decitex sin acondicionar para la venta al por menor originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, REPUBLICA DE INDONESIA y TAIWAN, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5402.33.00 y 5503.20.90. |
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones
en
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, sita en
la
Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES. |
Art.
3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de
la REPUBLICA DE
LA INDIA como tercer país de
economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir
del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto. |
Art.
4º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio
de las facultades instructorias de los organismos intervinientes. |
Art.
5º — Instrúyase a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la
fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere
que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que
tramitan por Canal Naranja de Selectividad. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
9º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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