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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Decisión Nº 4
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08/07/2004
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Fecha: |
04/02/2005
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Dependencia:
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DC-4-2004-CMC
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Tema:
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MERCOSUR
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Asunto:
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ENTENDIMIENTO SOBRE COOPERACION ENTRE LAS
AUTORIDADES DE DEFENSA DE
LA COMPETENCIA DE
LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
PARA
LA APLICACION DE
SUS LEYES NACIONALES DE COMPETENCIA
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto
y la Decisión Nº
18/96 del Consejo del Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
La
necesidad de promover la efectiva aplicación de la legislación nacional de competencia
de los Estados Partes, por medio de la cooperación entre sus autoridades de
defensa de la competencia; |
Las
estrechas relaciones económicas de dichos Estados Partes y observando que la aplicación
de sus legislaciones nacionales de competencia es de crucial importancia para
el funcionamiento eficiente de sus mercados integrados en el MERCOSUR y para
el bienestar de los ciudadanos de sus respectivos países; |
La
importancia que la cooperación y la coordinación de sus Actividades de
Aplicación de la
Legislación Nacional de Competencia puede resultar en la
atención más efectiva de sus respectivas preocupaciones de lo que podría
serlo por medio de acciones independientes; |
Que
la cooperación técnica entre sus Autoridades de Defensa de la Competencia
contribuirá a mejorar y fortalecer sus relaciones; y |
El
compromiso de los Estados Partes de tomar en consideración los importantes
intereses recíprocos en la
Aplicación de su Legislación Nacional de Competencia. |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1 - Aprobar el "Entendimiento sobre Cooperación entre las Autoridades de
Defensa de la
Competencia de los Estados Partes del MERCOSUR para la Aplicación de sus
Leyes Nacionales de Competencia", que consta como Anexo y forma parte de
la presente Decisión. |
Art.
2 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Decisión a
sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/X/04. |
XXVI
CMC — Puerto Iguazú, 07/VII/04 |
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ANEXO |
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Artículo I |
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Objetivo y Definiciones |
1.
El objetivo de este Entendimiento es promover la cooperación, incluyendo
tanto la cooperación en la aplicación de la legislación nacional de
competencia como la cooperación técnica entre sus Autoridades de Competencia,
y asegurar que las Partes tomen en consideración los importantes intereses
recíprocos en las actividades de aplicación de la legislación nacional de
competencia. |
2.
Para los fines de este Entendimiento: |
a)
"Práctica(s) Anticompetitiva(s)" significa cualquier conducta o
acto que pueda estar sujeta a sanciones previstas en la legislación nacional
de competencia de cada Parte; |
b)
"Autoridad(es) de Competencia o de Defensa de la Competencia"
son: |
I)
para Argentina, la
Comisión Nacional de Defensa de la Competencia (CNDC)
o, en el momento de su conformación, el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia (TNDC); |
II)
para Brasil, o Conselho Administrativo de Defesa Económica (CADE), a
Secretaria de Direito Económico (SDE) do Ministério da Justiça; e a
Secretaria de Acompanhamento Econômico (SEAE) do Ministério da Fazenda; |
III)
para Paraguay, la
Subsecretaría de Comercio del Ministerio de Industria y
Comercio y, una vez constituida, la Secretaria Técnica
de Defensa de la
Competencia; |
IV)
para Uruguay, la
Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y
Finanzas; |
V)
cualquiera otra que las complemente, sustituya o reemplace, conforme a la
legislación nacional de cada Parte. |
C)
"Legislación nacional o ley de Competencia" son: |
I)
para Argentina, la Ley
25.156, su reglamentación y el Decreto 396/01; |
II)
para Brasil, las leyes 8.884/94, 9.021/95 y 10.149/00 y su reglamentación; |
III)
para Paraguay, el Art. 107 de la Constitución Nacional
y, una vez aprobada la Ley
de Defensa de la
Competencia; |
IV)
para Uruguay, los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 17.243, los artículos 157 y 158 de la Ley 17.296, y los Decretos
86/01 y 440/02; |
V)
así como cualquier enmienda a los instrumentos arriba mencionados. |
d)
"Actividad(es) de Aplicación de la Legislación Nacional
de Competencia", significa cualquier investigación o procedimiento conducido
por una Parte en el marco de su legislación nacional de competencia. |
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Artículo II |
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Notificaciones |
1.
Cada Parte deberá, con las reservas del Artículo IX, notificar a la otra
Parte, en la forma prevista por este Artículo y por el Artículo XI, sobre las
Actividades de Aplicación aquí especificadas, identificando la naturaleza de
las prácticas sujetas a investigación y los instrumentos legales pertinentes.
Las notificaciones deberán ser efectuadas, en la medida de lo posible: |
a)
en el caso de Argentina, en el plazo de 15 días desde la publicación de la apertura
de sumario relativo a la investigación de conductas anticompetitivas, o en el
caso de procedimientos de análisis de operaciones de concentración en el
término de 15 días a partir de la fecha en que la operación haya sido
notificada a la Autoridad
de Competencia; |
b)
en el caso de Brasil, en el plazo de 15 días a partir de la fecha de la
publicación de la decisión del Secretario de Derecho Económico que instaure el
proceso administrativo o la investigación preliminar, para el caso de
conductas anticompetitivas o, para el caso de procedimientos de análisis de
operaciones de concentración, en el plazo de 15 días a partir de la
publicación que informa la notificación al Sistema Brasileño de Defensa de la Competencia de una
operación; |
c)
en el caso de Paraguay, en el plazo de 15 días a partir de la Resolución de la Subsecretaría de Estado
de Comercio del Ministerio de Industria y Comercio o, luego de su
constitución, de la
Secretaría Técnica de Defensa de la Competencia, que
inicie la prosecución de los procedimientos de investigación de conductas
presuntamente punibles previstas y tipificadas; y |
d)
en el caso de Uruguay, en el plazo de 15 días a partir de la Resolución de la Dirección General
de Comercio que da inicio a la prosecución de los procedimientos de investigación
de los hechos presuntamente ilícitos. |
2.
Las Actividades de Aplicación que serán notificadas en conformidad con este
Artículo serán aquéllas que: |
a)
fueran relevantes para las actividades de otra Parte en la aplicación de sus
respectivas leyes; |
b)
involucren Prácticas Anticompetitivas, distintas de fusiones y adquisiciones,
realizadas en todo o en parte sustancial del territorio de otra Parte; |
c)
involucren fusiones o adquisiciones en las que una o más de las partes de la
transacción, o una empresa que controle una o más partes de la transacción, fuera
una empresa constituida u organizada según las leyes de otra Parte; |
d)
involucren conductas supuestamente exigidas, recomendadas o aprobadas por
otra Parte; |
e)
involucren medidas legales que explícitamente exijan o prohiban determinada
conducta en territorio de otra Parte o fuesen, de alguna manera, aplicadas a
la conducta en territorio de otra Parte; o |
f)
involucren la búsqueda de informaciones localizadas en territorio de otra
Parte. |
3.
Una Parte puede autorizar a los funcionarios de otra Parte para que visiten
su territorio en el curso de investigaciones. |
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Artículo III |
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Cooperación en la Aplicación de la Legislación de
Competencia |
1.
Las Partes entienden que es de interés común cooperar para la identificación de
Prácticas Anticompetitivas y para la aplicación de sus legislaciones de
Competencia, compartir informaciones que faciliten la efectiva aplicación de
su legislación de Competencia y promover el mejor entendimiento de las
políticas y actividades de las partes en la aplicación de la Legislación de
Competencia, en la medida en que sea compatible con sus leyes y sus
intereses, y dentro de los recursos razonablemente disponibles. |
2.
El presente Entendimiento no impedirá a las Partes requerir o promover
asistencia recíproca al amparo de otros acuerdos, tratados o arreglos entre
ellas. |
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Artículo IV |
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Cooperación sobre las Prácticas
Anticompetitivas en Territorio de una Parte que puedan afectar adversamente
los intereses de otra Parte |
1.
Las Partes entienden que es de interés recíproco asegurar el funcionamiento
eficiente de sus respectivos mercados mediante la aplicación de sus
respectivas Legislaciones de Competencia. |
2.
Las Partes entienden también que es de interés recíproco resguardarse de las
Prácticas Anticompetitivas que puedan ocurrir o manifestarse en el territorio
de una Parte y que afecten el funcionamiento eficiente de los mercados de
otra Parte. |
3.
Si una Parte entiende que se están llevando a cabo Prácticas Anticompetitivas
en el territorio de otra Parte que afectan adversamente sus intereses
importantes, podrá solicitar a las Autoridades de Competencia de la otra Parte
que inicien los procedimientos de cooperación previstos en este
Entendimiento. Su solicitud deberá especificar la naturaleza de las Prácticas
Anticompetitivas identificadas y los efectos adversos sobre sus intereses
importantes, y deberá incluir el ofrecimiento de la información y la
cooperación que se encuentre en condiciones de proveer. |
4.
Las Autoridades de Competencia de la
Parte solicitada evaluarán si inician el procedimiento de cooperación
o si inician o amplían las Actividades de Aplicación según corresponda, y
deberán prontamente informar a la
Parte solicitante de su decisión. La Parte solicitada deberá
comunicar a la Parte
solicitante los resultados de la investigación y, en la medida de lo posible,
sus progresos parciales cuando fueran significativos. La Parte solicitante
informará a la Parte
solicitada los resultados de su investigación. |
5.
Este Artículo no limita la discrecionalidad de las Autoridades de Competencia
de la Parte
solicitada, en el sentido de condicionar la conducción de sus Actividades de
Aplicación con respecto a las Prácticas Anticompetitivas identificadas en la
solicitud, ni impide a las autoridades de la Parte solicitante llevar a cabo Actividades de
Aplicación con respecto a tales Prácticas Anticompetitivas conforme a su
propia legislación. |
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Artículo V |
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Coordinación sobre Materias
Interrelacionadas o Conexas |
Cuando
las Autoridades de Competencia de dos o más Partes estuviesen llevando a cabo
Actividades de Aplicación respecto a materias interrelacionadas o conexas,
considerarán la conveniencia de coordinar las mismas, teniendo en
consideración los objetivos de las Autoridades de Competencia de la(s)
otra(s) Partes. |
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Artículo VI |
|
Consideración de los importantes
intereses de la otra Parte |
Cada
Parte deberá, conforme a su legislación y en la medida en que fuese compatible
con sus importantes intereses, asegurar la cuidadosa consideración de los
importantes intereses de las otras Partes, en todas las etapas de sus
Actividades de Aplicación, incluyendo las decisiones relacionadas con la
iniciación de una investigación o procedimiento, la ampliación de una
investigación o procedimiento y la naturaleza de las medidas legales o
penalidades propuestas en cada caso. |
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Artículo VII |
|
Actividades de Cooperación Técnica |
Las
Partes entienden que es de interés recíproco que sus Autoridades de
Competencia trabajen conjuntamente en actividades de cooperación técnica
relacionadas con la
Aplicación de su Legislación de Competencia. Esas
actividades incluirán, dentro de un esquema razonable de recursos disponibles
por parte de las Autoridades de Competencia, el intercambio de informaciones
conforme al Artículo III de este Entendimiento; el intercambio de
funcionarios de las Autoridades de Competencia a fin de su entrenamiento en la Autoridad de
Competencia de otras Partes; la participación de personal de las Autoridades
de Competencia como conferencistas o consultores en cursos de entrenamiento
sobre legislación de competencia organizados o patrocinados por sus
Autoridades de Competencia y cualquier otra forma de cooperación técnica que la Autoridad de
Competencia de las Partes acuerde que sean apropiadas a los fines de este
Entendimiento. |
|
Artículo VIII |
|
Reuniones entre las Autoridades de
Competencia |
Los
funcionarios de las Autoridades de Competencia de las Partes deberán reunirse
periódicamente para intercambiar informaciones sobre sus esfuerzos y
prioridades en la aplicación de su Legislación de Competencia. |
|
Artículo IX |
|
Confidencialidad |
1.
Ninguna Parte está obligada a proveer informaciones a otra Parte, si la
provisión de dicha información estuviera prohibida conforme a sus leyes o
fuera incompatible con sus importantes intereses. |
2.
Cada Parte debe mantener la confidencialidad respecto de las informaciones
provistas en confidencialidad por otra Parte, en los términos del presente
Entendimiento, y no podrá, sin previa autorización de la Parte que la proporcionó,
proveer dicha información confidencial a una tercera parte. |
|
Artículo X |
|
Legislación vigente |
Este
Entendimiento no impide que una Parte adopte o se abstenga de adoptar
cualquier medida que esté conforme a su legislación vigente, ni exige
modificación alguna de su legislación. |
|
Artículo XI |
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Comunicaciones Previstas en este
Entendimiento |
Las
comunicaciones previstas por este Entendimiento podrán ser efectuadas por comunicación
directa entre las Autoridades de Competencia de las Partes. Cualquiera de las
Partes podrá requerir que las solicitudes, las informaciones y los documentos
requeridos sean remitidos por los canales diplomáticos habituales. |
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