|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
B/Of 30345
|
Resolución n° 37
|
20/02/2004
|
Fecha:
|
23/02/2004
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-37-2004-SICPME
|
Tema
|
|
Tema:
|
Comercio Exterior
|
Asunto:
|
Declárase
procedente la apertura de investigación relativa
a la existencia de dumping en las
operaciones con determinados tejidos originarios
de República de Indonesia, del Reino
de Thailandia, de la
República de Corea y
de Malasia, que se despachan a plaza por diversas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del Mercosur.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO: el Expediente
Nº S01:0166431/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
mediante el expediente citado en el Visto las empresas productoras nacionales
FODERAMI SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y FINANCIERA; CHIARITO SAN
LUIS SOCIEDAD ANONIMA; CHIARITO HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA y TEXTIL WORLD
S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de tejidos planos de filamentos de nylon o poliester, teñidos, puros
(incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliester cuando
ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso del
tejido) de ligamentos tafetán, sarga u otros, originarias de la REPUBLICA DE
INDONESIA, del REINO DE THAILANDIA, de la REPUBLICA DE COREA
y de MALASIA las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.42.00, 5407.52.10, 5407.61.00 y 5407.69.00.
|
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre
de 1998, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta de
Directorio N° 998 del 4 de noviembre de 2003, indicó que “ ‘…los tejidos
planos de filamentos de nylon o poliester, teñidos, puros (incluida la mezcla
de filamentos texturizados y lisos de poliester cuando ninguno de ellos sea
mayor al 85% en peso del tejido) de ligamento tafetán, sarga u otros’, de
producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al
importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la
investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación.”
|
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION con fecha 27 de noviembre de 2003, se expidió favorablemente
acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la
producción nacional.
|
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 19 de diciembre de 2003 a la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “...se advierte que existirían
elementos que permitirían reflejar una presunta práctica comercial desleal
bajo la figura de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA...”
del producto objeto de investigación, cuyos Márgenes de Dumping oscilan entre
SESENTA Y TRES COMA VEINTE POR CIENTO (63,20%) y NOVENTA Y SEIS COMA NOVENTA
Y SIETE POR CIENTO (96,97%) para la REPUBLICA DE INDONESIA, entre CIENTO TRES COMA
SESENTA Y SIETE POR CIENTO (103,67%) y CIENTO OCHENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA
Y SEIS POR CIENTO (184,56%) para el REINO DE THAILANDIA, entre CIENTO SESENTA
COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (160,75%) y CIENTO SETENTA Y SEIS COMA
OCHENTA Y NUEVE POR CIENTO (176,89%) para la REPUBLICA DE COREA,
y para el origen MALASIA asciende a UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA COMA TREINTA Y
SEIS POR CIENTO (1.280,36%).
|
Que
con fecha 22 de diciembre de 2003, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL el Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación.-
|
Que
por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
de la existencia de daño por medio del Acta de Directorio Nº 1.004 del 30 de
diciembre de 2003 concluyendo que “... existen suficientes alegaciones de
daño a la industria nacional de ‘tejidos planos de filamentos de nylon o
poliester, teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos exturizados y
lisos de poliester cuando ninguno de ellos sea mayor al 85% en peso del
tejido) de ligamentos tafetán, sarga u otros ’ respaldadas por pruebas
pertinentes, que justifican, desde el punto de vista de su competencia, la
continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación”.
|
Que
por la misma Acta de Directorio referida en el considerando inmediato anterior,
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la
relación causal considerando que “... están dadas las condiciones relativas a
la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para
justificar el inicio de una investigación”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación, a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
|
Que
en virtud a lo establecido por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en
relación a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
|
Que
el período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS
(36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.
|
Que
sin perjuicio de ello la referida Comisión podrá solicitar información de un período
de tiempo mayor.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de
un certificado en los términos del denominado control de origen no
preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425 sobre
Acuerdos Internacionales de
Comercio
(GATT).
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y
en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere
iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardias, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2° inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425
sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT), para proceder a la
apertura de la investigación.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1.326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326/98
y el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.
|
Por
ello,
|
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIOY DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1° — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de tejidos planos de filamentos de nylon o poliester, teñidos, puros
(incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliester cuando
ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso del
tejido) de ligamentos tafetán, sarga u otros, originarias de REPUBLICA DE
INDONESIA, del REINO DE THAILANDIA, de la REPUBLICA DE COREA
y de MALASIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.42.00, 5407.52.10,
5407.61.00 y 5407.69.00.
|
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida
Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 21, de la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES.
|
Art.
3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho
dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de
las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
|
Art.
4º — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de
las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice
según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja
de Selectividad.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional.
|
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.
|
|
-
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|