Detalle de la norma RE-37-2004-SICPYME
Resolución Nro. 37 Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Organismo Secretaría de Ind, Comercio de la Pequeña/Mediana Empresa
Año 2004
Asunto Dumping en las operaciones con determinados tejidos provenientes de Asia
Boletín Oficial
Fecha: 23/02/2004
Detalle de la norma
-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

B/Of  30345

Resolución n° 37

20/02/2004

               Fecha:

23/02/2004

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-37-2004-SICPME

Tema

0110

Tema:

Comercio Exterior

Asunto:

Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones con determinados tejidos originarios de República de Indonesia, del Reino de Thailandia, de la República de Corea y de Malasia, que se despachan a plaza por diversas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur. 

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

VISTO: el Expediente Nº S01:0166431/2003 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto las empresas productoras nacionales FODERAMI SOCIEDAD ANONIMA, COMERCIAL, INDUSTRIAL Y FINANCIERA; CHIARITO SAN LUIS SOCIEDAD ANONIMA; CHIARITO HERMANOS SOCIEDAD ANÓNIMA y TEXTIL WORLD S.R.L. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos planos de filamentos de nylon o poliester, teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliester cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso del tejido) de ligamentos tafetán, sarga u otros, originarias de la REPUBLICA DE INDONESIA, del REINO DE THAILANDIA, de la REPUBLICA DE COREA y de MALASIA las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.42.00, 5407.52.10, 5407.61.00 y 5407.69.00.

Que según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del  Acta de Directorio N° 998 del 4 de noviembre de 2003, indicó que “ ‘…los tejidos planos de filamentos de nylon o poliester, teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliester cuando ninguno de ellos sea mayor al 85% en peso del tejido) de ligamento tafetán, sarga u otros’, de producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al importado en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación.”

Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION  COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 27 de noviembre de 2003, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional.

Que en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 19 de diciembre de 2003 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “...se advierte que existirían elementos que permitirían reflejar una presunta práctica comercial desleal bajo la figura de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA...” del producto objeto de investigación, cuyos Márgenes de Dumping oscilan entre SESENTA Y TRES COMA VEINTE POR CIENTO (63,20%) y NOVENTA Y SEIS COMA NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (96,97%) para la REPUBLICA DE INDONESIA, entre CIENTO TRES COMA SESENTA Y SIETE POR CIENTO (103,67%) y CIENTO OCHENTA Y CUATRO COMA CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (184,56%) para el REINO DE THAILANDIA, entre CIENTO SESENTA COMA SETENTA Y CINCO POR CIENTO (160,75%) y CIENTO SETENTA Y SEIS COMA OCHENTA Y  NUEVE POR CIENTO (176,89%) para la REPUBLICA DE COREA, y para el origen MALASIA asciende a UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA COMA TREINTA Y SEIS POR CIENTO (1.280,36%).

Que con fecha 22 de diciembre de 2003, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION  COMERCIAL el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación.-

Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto de la existencia de daño por medio del Acta de Directorio Nº 1.004 del 30 de diciembre de 2003 concluyendo que “... existen suficientes alegaciones de daño a la industria nacional de ‘tejidos planos de filamentos de nylon o poliester, teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos exturizados y lisos de poliester cuando ninguno de ellos sea mayor al 85% en peso del tejido) de ligamentos tafetán, sarga u otros ’ respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican, desde el punto de vista de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una investigación”.

Que por la misma Acta de Directorio referida en el considerando inmediato anterior, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal considerando que “... están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una investigación”.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.

Que en virtud a lo establecido por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.

Que el período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la investigación.

Que sin perjuicio de ello la referida Comisión podrá solicitar información de un período de tiempo mayor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de

Comercio (GATT).

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente,  esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardias, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2° inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente  de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT), para proceder a la apertura de la investigación.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA YPRODUCCION.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1.326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete. 

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº 1326/98 y el Decreto N° 25 de fecha 27 de mayo de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIOY DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:

Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tejidos planos de filamentos de nylon o poliester, teñidos, puros (incluida la mezcla de filamentos texturizados y lisos de poliester cuando ninguno de ellos sea mayor al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) en peso del tejido) de ligamentos tafetán, sarga u otros, originarias de REPUBLICA DE INDONESIA, del REINO DE THAILANDIA, de la REPUBLICA DE COREA y de MALASIA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 5407.42.00, 5407.52.10, 5407.61.00 y 5407.69.00.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 21, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.

Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.

Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.

 

-