RE-37-1994
DISPOSITIVO
DE SEÑALIZACIÓN REFLECTIVA DE EMERGENCIA
VISTO: El Art. 13 del Tratado
de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común,
las Resoluciones Nº 9/91 y Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 12/94 del Subgrupo de Trabajo Nº 3, "Normas Técnicas".
CONSIDERANDO:
Que los vehículos deben cumplir
una serie de requisitos técnicos en virtud de las legislaciones nacionales
respectivas, entre ellos los correspondientes a DISPOSITIVO DE SEÑALIZACIÓN
REFLECTIVA DE EMERGENCIA.
Que dichos requisitos difieren de
un Estado Parte a otro, lo que puede crear obstáculos técnicos al intercambio
comercial y a la libre circulación de vehículos, que podrían eliminarse a
través de la adopción de los mismos requisitos técnicos por todos los Estados
Partes, ya sea como complemento o en reemplazo de su legislación actual.
Que resulta necesario unificar los
métodos de ensayo anteriormente adoptados en relación a DISPOSITIVO DE
SEÑALIZACIÓN REFLECTIVA DE EMERGENCIA.
Que para tal fin, los Estados
Partes han acordado adecuar sus legislaciones, de modo de posibilitar el libre
intercambio de vehículos y sus partes y sus piezas.
EL GRUPO
MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art.1. Los Estados Partes no podrán
limitar o prohibir la libre circulación, homologación, certificación, venta,
importación, comercialización, matriculación o uso de los vehículos que cumplan
con los requisitos establecidos en el Reglamento Armonizado DISPOSITIVO DE
SEÑALIZACIÓN REFLECTIVA DE EMERGENCIA que figura como Anexo a la presente
Resolución, por motivos relacionados con los aspectos técnicos armonizados en
el mismo.
Art. 2. Elimínase el punto 3.2
del Anexo I de la Resolución Nº 9/91 del GMC.
Art. 3. La presente Resolución
entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1995.
Art. 4. Los Estados Partes
pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a
través de los siguientes organismos:
Por Argentina:
Secretaría
de Transporte
Secretaría de Industria
Por Brasil:
Ministerio
de Justicia
Secretaría de Tránsito. Departamento Nacional de Tránsito
Por Paraguay:
Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones
Viceministerio de Transporte
Por Uruguay:
Ministerio
de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria y Energía
ANEXO
REGLAMENTO ARMONIZADO
DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION REFLECTIVA DE EMERGENCIA
1. Los vehículos automóviles deberán
salir de fábrica equipados con un dispositivo reflectivo de emergencia.
2. El dispositivo mencionado en el
punto 1 deberá ser en forma de triángulo equilátero con lado externo de
cuarenta y cinco centímetros (45 cm), ancho mínimo de los lados seis
centímetros (6 cm) y área reflectiva color rojo, con un ancho mínimo de cinco
centímetros (5 cm), cubriendo todo el largo de sus lados.
3. El dispositivo descripto tendrá un
alcance mínimo de visibilidad nocturna de ciento cincuenta (150) metros y
reflectividad diurna de ciento veinte (120) metros y será de un material no
sujeto a deterioración por la acción de la intemperie.
4. No se admitirá la utilización de
dispositivos de señalización de dimensiones diferentes a las establecidas en la
presente Resolución y/o con un área reflectiva discontinua.
FIGURA 1