Detalle de la norma RE-37-1994-GMC
Resolución Nro. 37 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1994
Asunto Reglamento de dispositivo de emergencia
Detalle de la norma
RE-37-1994

RE-37-1994

 

DISPOSITIVO DE SEÑALIZACIÓN REFLECTIVA DE EMERGENCIA

 

VISTO: El Art. 13 del Tratado de Asunción, el Art. 10 de la Decisión Nº 4/91 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 9/91 y Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 12/94 del Subgrupo de Trabajo Nº 3, "Normas Técnicas".

 

CONSIDERANDO:

 

Que los vehículos deben cumplir una serie de requisitos técnicos en virtud de las legislaciones nacionales respectivas, entre ellos los correspondientes a DISPOSITIVO DE SEÑALIZACIÓN REFLECTIVA DE EMERGENCIA.

 

Que dichos requisitos difieren de un Estado Parte a otro, lo que puede crear obstáculos técnicos al intercambio comercial y a la libre circulación de vehículos, que podrían eliminarse a través de la adopción de los mismos requisitos técnicos por todos los Estados Partes, ya sea como complemento o en reemplazo de su legislación actual.

 

Que resulta necesario unificar los métodos de ensayo anteriormente adoptados en relación a DISPOSITIVO DE SEÑALIZACIÓN REFLECTIVA DE EMERGENCIA.

 

Que para tal fin, los Estados Partes han acordado adecuar sus legislaciones, de modo de posibilitar el libre intercambio de vehículos y sus partes y sus piezas.

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

 

Art.1. Los Estados Partes no podrán limitar o prohibir la libre circulación, homologación, certificación, venta, importación, comercialización, matriculación o uso de los vehículos que cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento Armonizado DISPOSITIVO DE SEÑALIZACIÓN REFLECTIVA DE EMERGENCIA que figura como Anexo a la presente Resolución, por motivos relacionados con los aspectos técnicos armonizados en el mismo.

 

Art. 2. Elimínase el punto 3.2 del Anexo I de la Resolución Nº 9/91 del GMC.

 

Art. 3. La presente Resolución entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1995.

 

Art. 4. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Por Argentina:
Secretaría de Transporte
Secretaría de Industria

Por Brasil:
Ministerio de Justicia
Secretaría de Tránsito. Departamento Nacional de Tránsito

Por Paraguay:
Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones
Viceministerio de Transporte

Por Uruguay:
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria y Energía


 

ANEXO

REGLAMENTO ARMONIZADO
DISPOSITIVO DE SEÑALIZACION REFLECTIVA DE EMERGENCIA

 

1. Los vehículos automóviles deberán salir de fábrica equipados con un dispositivo reflectivo de emergencia.

2. El dispositivo mencionado en el punto 1 deberá ser en forma de triángulo equilátero con lado externo de cuarenta y cinco centímetros (45 cm), ancho mínimo de los lados seis centímetros (6 cm) y área reflectiva color rojo, con un ancho mínimo de cinco centímetros (5 cm), cubriendo todo el largo de sus lados.

3. El dispositivo descripto tendrá un alcance mínimo de visibilidad nocturna de ciento cincuenta (150) metros y reflectividad diurna de ciento veinte (120) metros y será de un material no sujeto a deterioración por la acción de la intemperie.

4. No se admitirá la utilización de dispositivos de señalización de dimensiones diferentes a las establecidas en la presente Resolución y/o con un área reflectiva discontinua.

 

FIGURA 1

 


 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-37-2001-GMC Deroga Deroga
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-9-1991-GMC Anexo I Pto 3.2.