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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 370
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07/11/2007
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Fecha:
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09/11/2007
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Dependencia:
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RE-370-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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INDUSTRIA LACTEA
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Asunto:
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Sustitúyense el Artículo 13 y los
Anexos II y III de la
Resolución Nº 61/2007, en relación con el Programa de
Estabilización de Precios de Productos del Sector Lácteo destinados al
Mercado Interno.
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VISTO: el Expediente Nº S01:0433084/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante la Resolución
Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007, modificada por sus
similares Nros. 240 de fecha 18 de abril de 2007, 386 de fecha 7 de junio de
2007 y 267 de fecha 9 de octubre de 2007, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se creó el Programa de Estabilización de Precios de Productos del
Sector Lácteo Destinados al Mercado Interno.
|
Que
es de interés del Gobierno Nacional que todos los eslabones productivos de la
cadena láctea continúen su proceso de expansión de la oferta, incrementando,
asimismo, la productividad por unidad económica.
|
Que
frente al aumento en la producción de leche, una vez superada la incidencia de
factores climáticos adversos y en el contexto de la fase expansiva del ciclo
lechero anual, resulta necesario asegurar el normal flujo exportador,
evitando situaciones de sobreoferta en el mercado interno altamente negativas
para el sector.
|
Que
se ha analizado la conveniencia de actualizar el sistema implementado de
manera de restablecer el equilibrio entre el poder de compra de los mercados
local e internacional.
|
Que
en este sentido, es necesario adecuar el Valor de Corte establecido en el
Artículo 13 de la citada Resolución Nº 61/07 y los Valores Diferenciales
establecidos en el Anexo III de la misma y sus modificaciones.
|
Que
asimismo se considera conveniente eliminar del Anexo II de la referenciada
Resolución Nº 61/07 y sus modificaciones, a todos aquellos productos que
tienen escasa relevancia en términos de litros de leche involucrados, que
complican enormemente la tarea de la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y que, en algunos casos, han significado un fuerte
desincentivo a la exportación de productos de alto valor agregado.
|
Que
ello permitirá continuar con el aporte del sector a las actuales políticas de
estabilización de precios definidas por el Gobierno Nacional.
|
Que
la presente medida será complementada con el monitoreo y administración de
las exportaciones lácteas a través de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la SECRETARIA DE COMERCIO
INTERIOR, ambas del aludido Ministerio, previo a la registración de las
operaciones de exportación.
|
Que
dicha registración estará a cargo de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en jurisdicción
de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del mencionado Ministerio en el
marco de la Resolución
Nº 5655 de fecha 1 de noviembre de 2007 de la citada
Oficina Nacional.
|
Que
para restablecer el equilibrio entre el poder de compra de los mercados local
e internacional, se ha determinado como adecuado un valor de corte de DOLARES
ESTADOUNIDENSES DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA (U$S 2.650,00) por tonelada de
leche en polvo entera.
|
Que
en atención a ello corresponde adecuar los valores diferenciales.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero), en la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y
en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 2752 de fecha 26
de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus
modificatorios.
|
Por ello,
|
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
|
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 13 de la Resolución Nº 61 de fecha 8 de febrero de 2007
y sus modificatorias del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION por el
siguiente:
|
“ARTICULO
13.- Fíjase un valor de corte de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL SEISCIENTOS
CINCUENTA (U$S 2.650,00), por tonelada de leche en polvo entera”.
|
Art.
2º — Sustitúyense los Anexos II y III de la Resolución Nº 61 de
fecha 8 de febrero de 2007, sustituidos por el Artículo 1º de la Resolución Nº 240
de fecha 18 de abril de 2007 y por el Artículo 3º de la Resolución Nº 386
de fecha 7 de junio de 2007 y modificado por el Artículo 1º de la Resolución Nº 267
de fecha 9 de octubre de 2007, todas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
por los Anexos I y II que forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — La
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, únicamente dará curso a aquellas operaciones de
exportación que hayan sido registradas en el marco de la Resolución Nº 5655
de fecha 1 de noviembre de 2007 de la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la
jurisdicción de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del
citado Ministerio.
|
Art.
4º — Será requisito para que la citada Oficina Nacional autorice las
operaciones de exportación aludidas en el artículo anterior, la conformidad
de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y de la SECRETARIA DE
COMERCIO INTERIOR, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Art.
5º — La presente resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá efectos para los hechos imponibles
que se perfeccionen hasta el 31 de diciembre de 2007.
|
Art.
6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MIguel G. Peirano.
|
|
ANEXO
I
|
N.C.M.
|
0402.10.10
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0402.10.90
|
0402.21.10
|
0402.21.20
|
0402.21.30
|
0402.29.10
|
0402.29.20
|
0402.29.30
|
0406.10.10
(1)
|
0406.90.20
(1)
|
1901.90.90
(2)
|
|
|
(1)
Con excepción de los quesos elaborados con leche de cabra, oveja o búfala.
|
(2)
Exclusivamente para leche modificada en polvo y para preparaciones
alimenticias a base de leche a la que se ha reemplazado parte de la grasa
butírica por grasas o aceites vegetales parcialmente hidrogenados, obtenidas
por procesos de coagulado, lirado y moldeado, de los tipos utilizados como
análogos de quesos.
|
|
ANEXO
II
|
N.C.M.
VD
|
(U$S/t)
|
0402.10.10
200
|
(1)
|
0402.10.90
200
|
(1)
|
0402.21.10
0
|
(1)
|
0402.21.20
0
|
(1)
|
0402.21.30
0
|
(1)
|
0402.29.10
0
|
(1)
|
0402.29.20
0
|
(1)
|
0402.29.30
0
|
(1)
|
0406.10.10
750
|
(2)
|
0406.90.20
750
|
(2)
|
1901.90.90
0
|
(3)
|
1901.90.90
750
|
(4)
|
|
|
(1)
Excepto para presentaciones en envases de hasta DOS KILOGRAMOS (2 kg.), en cuyo caso al VD establecido
en el presente anexo se le adicionarán DOLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS
(U$S 300,00) y en presentaciones en
|
envases
de hasta DOS KILOGRAMOS (2 kg.)
enlatadas, en cuyo caso al VD establecido en el presente anexo se le
adicionarán DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINIENTOS (U$S 500,00).
|
(2)
Excepto para presentaciones en hormas o envases inmediatos de contenido neto inferior
o igual a UN KILOGRAMO (1 kg.)
en cuyo caso se establece un VD de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MIL QUINIENTOS
(U$S 2.500,00).
|
(3)
Leche modificada en polvo.
|
(4)
Exclusivamente para preparaciones alimenticias a base de leche a la que se ha
reemplazado parte de la grasa butírica por grasas o aceites vegetales
parcialmente hidrogenados, obtenidas por procesos de coagulado, lirado y
moldeado, de los tipos utilizados como análogos de queso.
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