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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 367
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31/05/2007
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Fecha:
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01/06/2007
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Dependencia:
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RE-367-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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EXPORTACIONES
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Asunto:
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Prorrógase hasta el 31 de diciembre de
2007 lo dispuesto por la
Resolución Nº 935 del 29 de noviembre de 2006 del citado
Ministerio.
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VISTO el Expediente Nº S01:0164691/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
el Gobierno Nacional continúa comprometido con una política destinada a
mantener la estabilidad de precios a los efectos de no afectar la capacidad
de compra de la población.
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Que,
en ese marco, la
Resolución Nº 935 de fecha 29 de noviembre de 2006 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION fijó, para el período comprendido entre
el 1 de diciembre de 2006 y el 31 de mayo de 2007, para el volumen físico
total resultante de las operaciones de exportación de las mercaderías
comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) enumeradas en el Anexo de la citada resolución, un cupo
de exportación
mensual
equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del promedio mensual del volumen
físico total exportado en el período de referencia, comprendido entre el 1 de
enero y el 31 de diciembre de 2005.
|
Que
quedaron exceptuadas del aludido cupo las exportaciones para consumo que se efectuaren
en el marco de los convenios país-país y las comprendidas en los cupos
tarifarios de cortes enfriados y congelados vacunos sin hueso de alta calidad
otorgados por la UNION EUROPEA.
|
Que,
asimismo, fueron excluidas del cupo mencionado las exportaciones para consumo
de los cortes de carne bovina correspondientes al cuarto trasero,
provenientes de novillos de peso superior a CUATROCIENTOS SESENTA KILOGRAMOS
(460 Kg),
con el propósito de inducir al sector productor a incrementar el peso
promedio de los animales faenados.
|
Que,
del mismo modo, quedaron exceptuadas de dicho cupo las exportaciones para
consumo de carne bovina proveniente de animales de la categoría vaca cuya
tipificación corresponda a las categorías D, E o F, dado que no se consumen
en el mercado interno.
|
Que
la evolución reciente del mercado de la carne bovina, justifica el
mantenimiento de la política de exportaciones del sector, con el fin de
seguir cumpliendo las finalidades ya enunciadas.
|
Que
con fecha 4 de mayo de 2007, el sector de la Producción Primaria,
la Industria
y el Comercio de Ganados y Carnes suscribieron una Propuesta de Acuerdo,
ratificada por Acta Acuerdo de fecha 9 de mayo de 2007, con el propósito de
lograr una solución integral al tema de la cadena de ganados y carnes en el
marco de las políticas de estímulo de la producción, inversión,
competitividad y crecimiento con estabilidad de precios, definidas e
instrumentadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
|
Que
se entiende conveniente designar como Autoridad de Aplicación de lo dispuesto
por la Resolución Nº
935/06 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente medida se dicta en función de lo previsto en la Ley Nº 22.415 (Código
Aduanero), en la Ley
de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y
en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 2752 de fecha 26
de diciembre de 1991 y 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994 y sus
modificatorios.
|
Por ello,
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LA MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Artículo
1º — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2007 lo dispuesto por la Resolución Nº 935
de fecha 29 de noviembre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Art.
2º — Las mercaderías que se exporten al amparo de lo previsto en la Resolución Nº 935 de
fecha 29 de noviembre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se
inscriben en lo previsto en la
Propuesta de Acuerdo suscripta el 4 de mayo de 2007 por el
sector de la
Producción Primaria, la Industria y el
Comercio de Ganados y Carnes, ratificada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en
el Acta Acuerdo de fecha 9 de mayo de 2007.
|
Art.
3º — Sustitúyese el texto del Artículo 2º de la Resolución Nº 935 de
fecha 29 de noviembre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el
siguiente:
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“ARTICULO
2º.- El cupo establecido en el Artículo 1º de esta medida se distribuirá entre
los exportadores de las mencionadas mercaderías, en forma proporcional al
volumen físico exportado por cada uno de ellos en el período de referencia.
|
Respecto
de aquellos exportadores que no hubieren registrado operaciones en dicho
período, la Autoridad
de Aplicación podrá tomar en cuenta a los fines de establecer el cupo
correspondiente a los mismos las operaciones de exportación autorizadas en el
período comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 y el 31 de mayo de 2007,
siempre que se trate de titulares de establecimientos faenadores con
despostes habilitados y/o despostaderos habilitados para exportación”.
|
Art.
4º — A los efectos de ser sujetos de adjudicación de cupo, los exportadores
que no operen establecimientos de faena o elaboración deberán acreditar la
existencia de relación comercial con un establecimiento faenador y/o
elaborador asociado, en los términos y con los alcances que determine la Autoridad de
Aplicación.
|
Art.
5º — Los establecimientos faenadores o elaboradores en los cuales se
produzcan las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, deberán contar
con la habilitación sanitaria correspondiente para cada destino proyectado.
|
Art.
6º — Los cupos establecidos por esta medida, deberán ser exportados por sus respectivos
adjudicatarios y no podrán ser objeto de cesión y/o transferencia a título
oneroso ni gratuito.
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Art.
7º — Sustitúyese el texto del Artículo 6º de la Resolución Nº 935 de
fecha 29 de noviembre de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por el
siguiente:
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“ARTICULO
6º.- La Autoridad
de Aplicación de la presente medida será la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la que a través de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, organismo descentralizado en la órbita de dicha Secretaría,
dictará las normas reglamentarias e interpretativas que resulten necesarias a
los fines de brindar operatividad al régimen establecido por la presente
medida”.
|
Art.
8º — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
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Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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