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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30684
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Resolución nº 365
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28/06/2005
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Fecha:
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29/06/2005
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Dependencia:
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RE-365-2005-MEP
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Tema
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0196
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Tema:
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MERCADO CAMBIARIO
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Asunto:
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Inclúyense en las previsiones del
Artículo 3º del Decreto Nº 616/2005 los ingresos cambiarios de no residentes
destinados a la suscripción primaria de títulos para regulación monetaria
emitidos por el BCRA. Establécese que los ingresos cambiarios por ventas de
activos externos de residentes del sector privado, cuando superen el
equivalente a dos millones de dólares estadounidenses, por mes y por persona
física o jurídica en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en
cambios, están sujetos a los requisitos mencionados en el Artículo 4º del
Decreto citado. Excepciones.
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VISTO:
el Expediente Nº S01:0114875/2003 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y el Decreto Nº 616 del 9
de junio de 2005, y
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CONSIDERANDO:
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Que
por el Decreto Nº 616 del 9 de junio de 2005 se estableció un nuevo régimen
aplicable a los ingresos de divisas al mercado de cambios con el objeto de
profundizar los instrumentos necesarios para el seguimiento y control de los
movimientos de capital especulativo con que cuentan el MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
en el contexto de los objetivos de la política económica y financiera fijada
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
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Que
por el Artículo 1º del decreto precitado, se dispuso que los ingresos y
egresos de divisas al mercado local de cambios y toda operación de
endeudamiento de residentes que pueda implicar un futuro pago en divisas a no
residente, deberán ser objeto de registro ante el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
mientras que en virtud del Artículo 2º de dicha norma, todo endeudamiento con
el exterior de personas físicas y jurídicas residentes en el país
pertenecientes al sector privado, a excepción de las operaciones de
financiación del comercio exterior y las emisiones primarias de títulos de
deuda que cuenten con oferta pública y cotización en mercados autorregulados,
ingresado al mercado local de cambios, deberá pactarse y cancelarse en plazos
no inferiores a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días corridos, cualquiera
sea su forma de cancelación.
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Que
por su parte el Artículo 4º de la norma mencionada estableció los requisitos
a cumplir, a saber: un plazo mínimo, que la operación se curse a través del
sistema financiero local, así como la constitución de un depósito nominativo,
no transferible y no remunerado, por el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto
involucrado en la operación correspondiente, durante un plazo de TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días corridos, el que deberá ser constituido en Dólares
Estadounidenses en las entidades financieras del país.
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Que
en el Artículo 3º del Decreto Nº 616/05, se establecieron las operaciones que
deberán cumplir con los requisitos que se mencionaron en el considerando
anterior.
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Que,
finalmente, el Artículo 5º de la norma aludida faculta al MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a modificar el porcentaje y los plazos establecidos,
como así también los demás requisitos mencionados, pudiendo a su vez
establecer otros requisitos o mecanismos, así como a excluir y/o ampliar las
operaciones de ingreso de fondos comprendidas, todo ello cuando se produzcan
cambios en las condiciones macroeconómicas que así lo aconsejen.
|
Que
la expansión sostenida de los flujos de inversión real, sean éstos efectuados
por agentes residentes o no residentes, resulta crucial a fin de asegurar la
continuidad y sustentabilidad del proceso de crecimiento económico en curso;
como contrapartida, restringir el acceso a fuentes de financiamiento
destinadas a ampliar en forma genuina la capacidad productiva impacta en
forma negativa sobre el proceso de crecimiento en curso con el consecuente
efecto desfavorable sobre el desempeño macroeconómico.
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Que
en tal sentido resulta necesario excluir del alcance del Decreto Nº 616/05 a
ciertas operaciones dirigidas al financiamiento genuino de la actividad
productiva.
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Que
por las mismas razones corresponde excluir a las operaciones crediticias
destinadas también a la inversión productiva en las que intervienen otros
países, u organismos internacionales de crédito, directamente o por medio de
agencias vinculadas.
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Que
por su parte, y pese a la vigencia del Decreto Nº 616/05, el BANCO CENTRAL DE
LA REPUBLICA ARGENTINA
ha informado que se observa en las últimas jornadas un fuerte crecimiento de los
ingresos brutos por parte de residentes.
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Que
la mencionada agudización del exceso de oferta en el mercado de cambios
podría comprometer seriamente la vigencia de una paridad cambiaria
competitiva, afectando negativamente las favorables condiciones
macroeconómicas vigentes.
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Que
por lo manifestado en los considerandos anteriores, deviene menester
establecer un marco para dichos ingresos por parte de residentes, y a fin de
un mejor seguimiento del origen de dichos fondos.
|
Que
por último resulta necesario establecer que el ingreso de fondos para la
suscripción primaria de títulos para regulación monetaria emitidos por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
quede comprendido en el Artículo 3º del Decreto Nº 616/05 aludido, de manera
de desalentar este tipo de ingresos que podría impactar negativamente en la
política monetaria y cambiaria en curso.
|
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
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Que
la presente se dicta en uso de las facultades que surgen de lo establecido en
el Artículo 5º del Decreto Nº 616/05.
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Por ello,
|
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
|
Artículo
1º — Establécese que están comprendidos en el Artículo 3º del Decreto Nº 616
del 9 de junio de 2005 los ingresos cambiarios de no residentes destinados a
la suscripción primaria de títulos para regulación monetaria emitidos por el
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
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Art.
2º — Establécese que están sujetos a los requisitos establecidos en los
incisos b), c) y d) del Artículo 4º del Decreto Nº 616/05, los ingresos
cambiarios por ventas de activos externos de residentes del sector privado,
cuando superen el equivalente de DOLARES ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES (U$S
2.000.000) por mes y por persona física o jurídica en el conjunto de las
entidades autorizadas a operar en cambios. EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
podrá, con carácter fundado, establecer excepciones al límite establecido en
el presente artículo.
|
Las
personas físicas o jurídicas residentes del sector privado que efectúen ingresos
cambiarios por ventas de activos externos, cuando superen el equivalente de
DOLARES ESTADOUNIDENSES CINCUENTA MIL (U$S 50.000) por mes y por persona
física o jurídica en el conjunto de las entidades autorizadas a operar en
cambios, deberán informar a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, sobre la operación correspondiente, en las condiciones
y cumpliendo el procedimiento que a tal fin dicho organismo establezca.
|
Quedan
exceptuadas de lo establecido en el presente artículo las repatriaciones de
fondos externos de residentes formados con acceso al mercado de cambios para
un destino específico, cuando esté destinada su aplicación a la cancelación
de los servicios de deuda previstos en la norma cambiaria de constitución de
dichos fondos.
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Art.
3º — Establécese que no están sujetas a los requisitos establecidos en los
incisos c) y d) del Artículo 4º del Decreto Nº 616/05 la siguientes
operaciones:
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a)
Ingresos de endeudamiento con Organismos Multilaterales y Bilaterales de
Crédito y con las Agencias Oficiales de Crédito, en forma directa o por medio
de sus agencias vinculadas.
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b)
Ingresos de endeudamientos financieros con el exterior en la medida que
simultáneamente por la entidad interviniente, se afecten los fondos
resultantes de la liquidación de cambio, neto de gastos e impuestos, a la
compra de divisas para la cancelación de servicios de capital de deuda
externa y/o la formación de activos externos de largo plazo acorde a las
normas de acceso al mercado de cambios.
|
Art.
4º — Establécese que no están sujetos a los requisitos establecidos en los
incisos c) y d) del Artículo 4º del Decreto Nº 616/05, los ingresos por
endeudamientos financieros con el exterior del sector financiero y privado no
financiero, en la medida que sean destinados a la inversión en activos no financieros,
y contraídos y cancelados a una vida promedio del financiamiento no menor a
los VEINTICUATRO (24) meses, incluyendo en su cálculo los pagos de capital e
intereses.
|
Art.
5º — Para el caso de incumplimiento de las disposiciones de la presente
resolución, será de aplicación el régimen penal correspondiente.
|
Art.
6º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
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