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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 4 |
23/07/1998
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-4-1998-CMC |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
ACUERDO
SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL ENTRE EL MERCOSUR,
LA REPÚBLICA DE
BOLIVIA Y
LA
REPÚBLICA DE
CHILE
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VISTO:
El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones Nº 5/91, 8/91, 14/96 y 12/97 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº
32/98 del Grupo Mercado Común y el Acuerdo Nº 2/98 de la Reunión de
Ministros de Justicia del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
es voluntad de los países del MERCOSUR y de Bolivia y Chile buscar soluciones
jurídicas que ayuden a fortalecer los esquemas de integración que los
vinculan. |
Que
estiman conveniente facilitar al sector privado de sus países la utilización
de métodos alternativos de resolución de aquellas controversias que puedan
surgir en los contratos comerciales internacionales. |
Que
la Reunión
de Ministros de Justicia del MERCOSUR conjuntamente con los Ministros de
Justicia de Bolivia y Chile han alcanzado un
proyecto de Acuerdo sobre arbitraje comercial internacional. |
EL
CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE: |
Art.
1º - Aprobar la
suscripción por el MERCOSUR, con la República de Bolivia y la República de
Chile, del “Acuerdo sobre Arbitraje Comercial Internacional entre el
MERCOSUR, la
República de Bolivia y la República de Chile”,
cuyo texto consta como Anexo, en sus versiones en español y portugués, y
forma parte de la presente Decisión. |
XIV
CMC - Buenos Aires, 23/VII/98 |
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ANEXO |
ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL
ENTRE EL
MERCOSUR, LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE |
La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del
Paraguay y la
República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), la República de Bolivia y la República de
Chile serán denominadas Partes Signatarias. |
Las
Partes Contratantes del presente Acuerdo son el MERCOSUR, la República de
Bolivia y la
República de Chile. |
CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de
1991 entre la
República Argentina, la República Federativa
del Brasil, la
República del Paraguay y la República Oriental
del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los
mismos Estados; |
CONSIDERANDO el Acuerdo de Complementación Económica N° 36 suscripto entre el MERCOSUR y la República de
Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica N°35
suscripto entre el MERCOSUR y la República de Chile y las Decisiones del Consejo
del Mercado Común del MERCOSUR N°14/96
"Participación de Terceros Países Asociados en Reuniones del
MERCOSUR" y N°12/97 "Participación de
Chile en Reuniones del MERCOSUR"; |
REAFIRMANDO la voluntad de las Partes Contratantes de acordar soluciones
jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de integración
regional; |
DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector privado
métodos alternativos para la resolución de controversias surgidas de contratos
comerciales internacionales concluidos entre personas físicas o jurídicas de
derecho privado; |
CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización y funcionamiento
del arbitraje internacional para contribuir a la expansión del comercio
regional e internacional; |
DESEOSOS de promover e incentivar la solución extrajudicial de
controversias privadas por medio del arbitraje entre las Partes Signatarias,
práctica acorde con las peculiaridades de las transacciones internacionales; |
TENIENDO en cuenta la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional del
30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de Panamá; la Convención
Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las
Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de
mayo de 1979, concluida en Montevideo y la Ley Modelo sobre
Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional, del 21 de junio de 1985; |
|
ACUERDAN: |
Artículo 1 |
Objeto |
El
presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio alternativo
privado de solución de controversias, surgidas de contratos comerciales
internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho privado. |
|
Artículo 2 |
Definiciones |
A
los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por: |
a)
“arbitraje”: medio privado -institucional o “ad-hoc”-
para la solución de controversias; |
b)
"arbitraje internacional": medio privado para la solución de controversias
relativas a contratos comerciales internacionales entre particulares,
personas físicas o jurídicas; |
c)
“autoridad judicial": órgano del sistema judicial estatal; |
d)
“contrato base": acuerdo que origina las controversias sometidas a
arbitraje; |
e)
“convención arbitral": acuerdo por el que las partes deciden someter a
arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o puedan surgir
entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá adoptar la forma de
una cláusula compromisoria incluída en un contrato
o la de un acuerdo independiente; |
f)
''domicilio de las personas físicas": su residencia habitual y subsidiariamente
el centro principal de sus negocios; |
g)
"domicilio de las personas jurídicas o sede social": lugar
principal de la administración o el asiento de sucursales, establecimientos o
agencias; |
h)
“laudo o sentencia arbitral extranjera": resolución definitiva de la
controversia por el tribunal arbitral con sede en el extranjero; |
i)
“sede del tribunal arbitral": Estado elegido por los contratantes o en su
defecto por los árbitros, a los fines de los arts.
3, 7, 13, 15, 19 y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la
actuación del tribunal; |
j)
"tribunal arbitral": órgano constituido por uno o varios árbitros; |
|
Artículo 3 |
Ámbito material y espacial de aplicación |
El
presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y procedimientos, y
a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare
alguna de las siguientes circunstancias: |
a)
la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o jurídicas que,
en el momento de su celebración, tengan ya sea su residencia habitual, el
centro principal de sus negocios, la sede, sucursales, establecimientos o
agencias, en más de una Parte Signataria; |
b)
el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con
más de una Parte Signataria; |
c)
las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato base tuviere
algún contacto objetivo -jurídico o económico- con una Parte Signataria,
siempre que el tribunal tenga su sede en una de las Partes Signatarias; |
d)
el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con
una Parte Signataria y el tribunal arbitral no tuviere su sede en ninguna
Parte Signataria, siempre que las partes declaren expresamente su intención
de someterse al presente Acuerdo; |
e)
el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o económico-
con una Parte Signataria y las partes hayan elegido un tribunal arbitral con
sede en una Parte Signataria, siempre que las partes declaren expresamente su
intención de someterse al presente Acuerdo. |
Artículo 4 |
Tratamiento equitativo y buena fe |
1.-
La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo a los
contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será pactada de
buena fe. |
2.-
La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente legible y
estar ubicada en un lugar razonablemente destacado. |
|
Artículo 5 |
Autonomía de la convención arbitral |
La
convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La inexistencia o
invalidez de éste no implica la nulidad de la convención arbitral. |
|
Artículo 6 |
Forma y derecho aplicable a la validez formal de la
convención arbitral |
1.
La convención arbitral deberá constar por escrito. |
2.
La validez formal de la convención arbitral se regirá por el derecho del
lugar de celebración. |
3.
La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá instrumentarse por el
intercambio de cartas o telegramas con recepción confirmada. Las
comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o medio
equivalente, deberán ser confirmadas por documento original sin perjuicio de
lo establecido en el numeral cinco. |
4.
La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en el momento
y en la Parte
Signataria en la que se recibe la aceptación por el medio
elegido, confirmado por el documento original. |
5.
Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal exigidos por el
derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se considerará
válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho de alguna de las
Partes Signatarias con la cual el contrato base tiene contactos objetivos de
acuerdo a lo establecido en el art.3 literal b). |
|
Artículo 7 |
Derecho aplicable a la validez intrínseca de la
convención arbitral |
1.
La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por el derecho
de sus respectivos damicilios. |
2.
La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento, objeto y
causa será regida por el derecho de la Parte Signataria
sede del tribunal arbitral. |
|
Artículo 8 |
Competencia para conocer sobre la existencia y
validez de la convención arbitral |
Las
cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral
serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud de partes. |
|
Artículo 9 |
Arbitraje de derecho o de equidad |
Por
disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o de equidad.
En ausencia de disposición será de derecho. |
|
Artículo 10 |
Derecho aplicable a la controversia por el tribunal
arbitral |
Las
partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la
controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así
como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren en
esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes. |
|
Artículo 11 |
Tipos de arbitraje |
Las
partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o 'ad-hoc'. |
En
el procedimiento arbitral serán respetados los principios del contradictorio,
de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del árbitro y de su libre
convencimiento. |
|
Artículo 12 |
Normas generales de procedimiento |
1.
En el arbitraje institucional: |
a)
el procedimiento ante las instituciones arbitrales
se regirá por su propio reglamento; |
b)
sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, las Partes Signatarias
incentivarán a las entidades arbitrales asentadas
en sus territorios para que adopten un reglamento común; |
c)
las instituciones arbitrales podrán publicar para
su conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición de
los tribunales y reglamentos organizativos. |
2.
En el arbitraje 'ad-hoc': |
a)
las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el momento de
celebrar la convención arbitral las partes, preferentemente, podrán acordar
la designación de los árbitros y, en su caso, los árbitros sustitutos, o
establecer la modalidad por la cual serán designados; |
b)
si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se aplicarán las
normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) --conforme a
lo establecido en el art. 3 de la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de
Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la convención arbitral. |
c)
todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las normas de
procedimiento de la CIAC,
será resuelto por el tribunal arbitral atendiendo a los principios
establecidos en el art. 11. |
|
Artículo 13 |
Sede e idioma |
1.
Las partes podrán designar a una Parte Signataria como sede del tribunal
arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el lugar
del arbitraje en alguna de esas Partes Signatarias, atendidas las
circunstancias del caso y la conveniencia de las partes. |
2. A falta de estipulación expresa de las partes, el
idioma será el de la sede del tribunal arbitral. |
|
Artículo 14 |
Comunicaciones y notifícaciones |
1.
Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar cumplimiento a las normas
del presente Acuerdo, se considerarán debidamente realizadas, salvo
disposición en contrario de las partes: |
a)
cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se hayan recibido
por carta certificada, telegrama colacionado o medio equivalente dirigidos a
su domicilio declarado; |
b)
si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si no se conociere
el domicilio después de una indagación razonable, se considerará recibida
toda comunicación y notificación escrita que haya sido remitida a la última
residencia habitual o al último domicilio conocido de sus negocios. |
2.
La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día en que se
haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a) del numeral
anterior. |
3.
En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial distinto
del domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de recibir
las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una persona a
dichos efectos. |
|
Artículo 15 |
Inicio del procedimiento arbitral |
1.
En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme a lo que
disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el arbitraje
'ad-hoc' la parte que pretenda iniciar el
procedimiento arbitral intimará a la otra en la forma establecida en la
convención arbitral. |
2.
En la intimación constará necesariamente: |
a)
el nombre y domicilio de las partes; |
b)
la referencia al contrato base y a la convención arbitral; |
c)
la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los árbitros; |
d)
el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o cuantía
comprometida. |
3.
No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de hacer
efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a lo establecido en el
artículo 14. |
4.
La intimación para iniciar un arbitraje 'ad-hoc' o
el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional será válido,
incluso a los fines del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias
arbitrales extranjeras, cuando hubieren sido
efectuados de acuerdo a lo establecido en la convención arbitral, en las
disposiciones de este Acuerdo o, en su caso, en el derecho de la Parte Signataria
sede del tribunal arbitral. En todos los supuestos se asegurará a la parte
intimada un plazo razonable para ejercer el derecho de defensa. |
5.
Efectuada la intimación en el arbitraje 'ad-hoc' o
el acto procesal equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto
en el presente artículo, no podrá invocarse una violación al orden público
para cuestionar su validez, sea en el arbitraje institucional o en el 'ad-hoc' |
|
Artículo 16 |
Arbitros |
1.
Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de la
confianza de las partes. |
2.
La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su domicilio. |
3.
En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con probidad,
imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y discreción. |
4.
La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe como
árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta la
conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes en el
conflicto En el arbitraje 'ad-hoc' con más de un
árbitro, el tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la
nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el que
se manifiesten las razones de dicha selección, que podrán constar en la
convención arbitral o en otro documento. |
|
Artículo 17 |
Nombramiento, recusación y sustitución de los
árbitros |
En
el arbitraje 'ad-hoc' a falta de previsión de las
partes, las normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC), vigentes al
momento de la designación de los árbitros, regirán su nombramiento,
recusación y sustitución. |
|
Artículo 18 |
Competencia del tribunal arbitral |
1.
El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia
competencia y, conforme lo establece el art. 8, de las excepciones relativas
a la existencia y validez de la convención arbitral. |
2.
La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la inexistencia de
materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o caducidad de la convención
arbitral en las instituciones arbitrales se rige
por su propio reglamento. |
3.
En el arbitraje 'ad-hoc' la excepción de
incompetencia por las causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de
presentar la contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta
la réplica a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción
por el hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su
designación. |
4.
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su competencia
como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con sus
actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o
sentencia final. |
|
Artículo 19 |
Medidas cautelares |
Las
medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o por la
autoridad judicial competente. La solicitud de cualquiera de las partes a la
autoridad judicial no se considerará incompatible con la convención arbitral
ni implicará una renuncia al arbitraje. |
1.
En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal arbitral,
podrá disponer por si las medidas cautelares que estime pertinentes,
resolviendo en su caso sobre la contracautela. |
2.
Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se
instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio. |
3.
El tribunal arbitral podrá solicitar de oficio o a petición de parte a la
autoridad judicial competente la adopción de una medida cautelar |
4.
Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas por el
tribunal arbitral de una Parte Signataria serán remitidas al juez de la Parte Signataria
sede del tribunal arbitral a efectos de que dichos jueces la transmitan para
su diligencia miento al juez competente del Estado requerido. En este
supuesto las Partes Signatarias podrán declarar en el momento de ratificar
este Acuerdo o con posterioridad que cuando sea necesaria la ejecución de
dichas medidas en otra Parte Signataria, el tribunal arbitral podrá solicitar
el auxilio de la autoridad judicial competente de la Parte Signataria
en la que deba ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas
autoridades centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del
diligenciamiento de la cooperación jurisdiccional internacional. |
Las
solicitudes de cooperación cautelar internacional se regirán para las Partes
Signatarias que son Estados Partes del MERCOSUR por lo dispuesto en el
Protocolo de Medidas Cautelares aprobado por Decisión del Consejo del Mercado
Común del MERCOSUR N°27/94. Para las Partes
Signatarias no vinculadas por el señalado Protocolo regirá la Convención
Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de
1979. En su defecto se aplicará el derecho de la Parte Signataria
donde deba hacerse efectiva la medida. |
|
Artículo 20 |
Laudo o sentencia arbitral |
1.
El laudo o sentencia será escrita, fundada, y decidirá completamente el
litigio. El laudo o sentencia será definitiva y obligatoria para las partes y
no admitirá recursos excepto los establecidos en los artículos 21 y 22. |
2.
Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por mayoría. Si no
hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del presidente. |
3.
El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su voto
separadamente. |
4.
El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá: |
a)
la fecha y lugar en que se dictó; |
b)
los fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad; |
c)
la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a arbitraje; |
d)
las costas del arbitraje. |
5.
En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia, se indicará
el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del tribunal
arbitral certificar tal supuesto. |
6.
El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por el tribunal
arbitral |
7.
Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en cuanto al
litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará tal hecho
mediante un laudo o sentencia que contenga los requisitos del numeral 4 del
presente artículo. |
|
Artículo 21 |
Solicitud de rectificación y ampliación |
1.
Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo o
sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo,
cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que: |
a)
rectifique cualquier error material; |
b)
precise el alcance de uno o varios puntos específicos; |
c)
se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la controversia que no
haya sido resuelta; |
2.
La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra parte por
el tribunal arbitral. |
3.
Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá respecto de
la solicitud, en un plazo de veinte (20) días y les notificará su resolución. |
|
Artículo 22 |
Petición de nulidad del laudo o sentencia arbitral |
1.
El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la autoridad
judicial de la
Parte Signataria sede del tribunal arbitral mediante una
petición de nulidad. |
2.
El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando: |
a)
la convención arbitral sea nula; |
b)
el tribunal se haya constituido de modo irregular; |
c)
el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de este Acuerdo,
al reglamento de la institución arbitral o a la convención arbitral, según
corresponda; |
d)
no se hayan respetado los principios del debido proceso; |
e)
se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro; |
f)
se refiera a una controversia no prevista en la convención arbitral. |
g)
contenga decisiones que excedan los términos de la convención arbitral. |
3.
En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral 2 la
sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia
arbitral |
En
los casos previstos en los literales c), fl
y g) la sentencia judicial determinará la nulidad relativa del laudo o
sentencia arbitral. |
En
el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá declarar la
validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada y dispondrá
que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia complementaria. |
En
los casos de los literales fl y g) se
dictará un nuevo laudo o sentencia arbitral. |
4.
La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo de 90
días corridos desde la notificación del laudo o sentencia arbitral o, en su
caso, desde la notificación de la decisión a que se refiere el art. 21. |
5.
La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que se funda la
petición. |
|
Artículo 23 |
Ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero |
1.
Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se aplicará para
las Partes Signatarias que sean Estados Partes del MERCOSUR lo dispuesto, en
lo pertinente, por el Protocolo de Cooperación y asistencia Jurisdiccional en
Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por
Decisión del Consejo del Mercado Común N°5/92, la Convención
Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de
Panamá de 1975; y la Convención Interamericana sobre Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales
Extranjeros de Montevideo de 1979. |
2.
Para las Partes Signatarias no vinculadas por el referido Protocolo se
aplicarán las convenciones interamericanas citadas en el párrafo anterior, o en
su defecto el derecho del Estado donde se deba ejecutar el laudo o sentencia
arbitral extranjera. |
|
Artículo 24 |
Terminación del arbitraje |
El
arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia definitivo, o
cuando sea ordenada la terminación de! arbitraje por el tribunal arbitral si: |
a)
las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje; |
b)
el tribuna! arbitral compruebe que el procedimiento
arbitral se tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible. |
|
Artículo 25 |
Disposiciones Generales |
1.
La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC) para el
arbitraje 'ad-hoc', conforme a lo previsto en el art.
12, numeral 2, literal b), no implicará que el arbitraje se considere
institucional. |
2.
Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal arbitral os gastos
resultantes del arbitraje serán solventados por igual entre los países. |
3.
Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente Acuerdo,
por las reglas de procedimientos de la Comisión
Interamericana de Arbitraje Comercial Internacional, ni por
las convenciones y normas a los que este Acuerdo se remite, se aplicarán los
principios y reglas de la
Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las
Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de Junio de
1985. |
|
Artículo 26 |
Disposiciones finales |
1.
El presente Acuerdo, entrará en vigor cuando al menos hayan sido depositados
los instrumentos de ratificación por dos Estados Partes del MERCOSUR y por la República de
Bolivia o la
República de Chile. |
2.
Para los demás ratificantes entrará en vigor el
trigésimo día posterior al depósito de su respectivo instrumento de
ratificación |
3.
La República
del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los instrumentos de
ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a las
Partes Signatarias. |
4.
En su carácter de depositaria del presente Acuerdo la República del
Paraguay notificará a las Partes Signatarias la fecha de su entrada en vigor
y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación. |
Hecho
en Buenos Aires, República Argentina, a los veintitrés días del mes de julio
de mil novecientos noventa y ocho, en un original en idiomas español y
portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos. |
|
Por la República Argentina
Guido Di Tella
……………………………. |
Por la República de Bolivia
Javier Murillo de la Rocha
…………………………………… |
Por la República
Federativa del Brasil
Luiz Felipe Lampreia
………………………………… |
Por la República de Chile
José Miguel Insulza
…………………………………. |
Por la República del Paraguay
Rubén Melgarejo
…………………………………. |
Por la República Oriental
del Uruguay
Didier Opertti
……………………………… |
|
|
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