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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Decisión Nº 4 |
10/12/1997
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Fecha: |
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Dependencia: |
DC-4-1997-CMC |
Tema |
0047 |
Tema: |
MERCOSUR
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Asunto: |
VERSION EN ESPAÑOL Y FE DE ERRATAS DEL
REGLAMENTO RELATIVO A
LA APLICACIÓN DE
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A LAS
IMPORTACIONES PROVENIENTES DE PAISES NO MIEMBROS DEL MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR)
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VISTO: El Tratado de
Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº17/96
del Consejo del Mercado Común, y la Propuesta Nº 8/97 de la Comisión de
Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
la Decisión CMC
Nº 17/96 aprobó el Reglamento Relativo a la Aplicación de
Medidas de Salvaguardia a las Importaciones Provenientes de Países No
Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), en idioma portugués. |
Que
en el Art. 3 de la referida Decisión se instruyó a la Comisión de
Comercio del MERCOSUR a elaborar la versión en español del mencionado
Reglamento. |
Se
procedió a algunos ajustes de forma en la versión en portugués del Reglamento
Relativo a la
Aplicación de Medidas de Salvaguardia a las Importaciones
Provenientes de Países No Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR). |
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN DECIDE: |
Art.
1º - Aprobar la Fe de Erratas de la versión
en portugués del Reglamento Relativo a la Aplicación de
Medidas de Salvaguardia a las Importaciones Provenientes de Países No
Miembros del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), que consta como Anexo I y
forma parte de la presente Decisión. |
Art.
2º - Aprobar la versión en español y
la versión en portugués del Reglamento relativo a la aplicación de Medidas de
Salvaguardia a las importaciones Provenientes de Países No Miembros del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR), que constan como Anexo II y forman parte de la
presente Decisión, y que incorporan la
Fe de Erratas a que hace referencia el Art. I de la
presente Decisión. |
XII
CMC - Asunción, 18/VI/97 |
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MERCOSUL/CMC/DEC N° 17/96 |
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REGULAMENTO RELATIVO À APLICAÇÃO DE
MEDIDAS DE SALVAGUARDA ÀS IMPORTAÇÕES PROVENIENTES DE PAÍSES NÃO‑MEMBROS
DO MERCADO COMUM DO SUL (MERCOSUL). |
ERRATA |
Renumerar
os arts. 63 a
103 para arts. 62 a
102 |
No
art.2°, nota de rodapé, onde se lê: "... na versão deste
Capítulo...", leia‑se: "... na versão deste
Regulamento..." e onde se lê: "...Acordo de Salvaguardas...",
leia‑se: "...Acordo sobre Salvaguardas..." |
No
art 2° §3°, onde se lê: " ... art. 82..."" leia‑se:
"... art. 81..." |
No
art. 5°, onde se lê: " Na investigação para determinar se o aumento das
importações causou ou ameaçou causar...", leia‑se: " Na
investigação para determinar se o aumento das importações causou ou ameaça
causar..." |
Nos
arts. 11, 14§4°, 22§ 2°, 23, 24§ 4°, 24§ 6°, 24§ 9°, 29§ 3°, 35§ 1°, 35§ 4°,
35§ 8°, 37§ Único, 44§ 4°, 54§ 3°, 54§ 10, 57§ 2°, 57§ 5°, 57§ 9°, 63§ 3° (da
versão original), 69 §2° (da versão original), 69§9° (da versão original),
69§ 13 (da versão original), 72 § Único (da versão original), 78 (da versão
original), 80 (da versão original) e 93 (da versão original), onde se lê:
"... Presidência Pro Tempore da Comissão...", leia‑se:
"... Presidência Pro Tempore do MERCOSUL..." |
Nos
arts. 11, 22 §2°, 29 §3°, 35§ 1°, 35§ 8°, 44§ 4°, 54§ 3°, 54§ 10, 63§ 3° (da
versão original) e 72§ Único (da versão original), onde se lê: " ...
arts. 80 e 81...", leia‑se: " ... arts. 79 e 80..." |
No
art. 14 §4°, onde se lê: "...cinco dias do recebimento...", leia‑se:
"...cinco dias, contado da data do recebimento..." |
No
art. 22§3° ‑ onde se lê: "...nível substancialmente equivalente de
direitos e obrigações...", leia‑se:
"... nível substancialmente equivalente de concessões e outras
obrigações. .." |
Nos
arts. 22§3°, 35§2°, 54§ 4° e 69 §3° (da versão original), onde se lê:
"... art. 76...", leia‑se: "... art. 75..." |
Nos
arts. 22 §5°, 24 §8°, 29 caput e 63 (da versão original), onde se lê: "
... relatório sobre o processo de consultas...", leia‑se:
"... relatório sobre as consultas..." |
No
art. 24 §6°, onde se lê: "...cinco dias da data...", leia‑se:
"...cinco dias, contado da data..." |
Nos
arts. 27 e 60, onde se lê: "... a existência de dano grave ou ameaça de
dano grave...'' leia‑se: " ... a existência de prejuízo grave ou
ameaça de prejuízo grave..." |
Nos
arts. 29 §3°, 69 §2°(da versão original) e 93 (da versão original), onde se
lê: " ... contado do recebimento...", leia‑se:
"...contado da data de recebimento..." |
Nos
arts. 31 e 64, onde se lê "A medida de salvaguarda será aplicada como
aumento do imposto de importação, por meio de adicional à TEC, sob a forma de
alíquota "ad valorem”, de alíquota específica ou da combinação de ambas
ou sob a forma de restrições quantitativas." Ieia‑se: "A
medida de salvaguarda será aplicada: |
I
‑ como aumento do imposto de importação, por meio de adicional à TEC,
sob a forma de: |
a)
alíquota ad valorem; |
b)
alíquota específica; ou |
c)
a combinação de ambas; ou |
II
‑ sob a forma de restrições quantitativas." |
Nos
arts. 32 e 66 (da versão original), onde se lê: "... fatores especiais que
possam estar afetando o comércio...", leia‑se: " ... fatores
especiais que possam haver afetado ou estar afetando o comércio..." |
No
art.35 §3°, onde se lê: "O Comitê conduzirá....", leia‑se:
" O Comitê coordenará...", e onde se lê: "... relatório sobre
o resultado das mesmas...", leia‑se: "... relatório sobre as
consultas..." |
No
art. 35 §4°, onde se lê: " ... do resultado do processo de
consultas...", leia‑se: "... do resultado das consultas.... |
Nos
arts. 35 §5°, 69 §7° (da versão original) e 69 §10 (da versão original), onde
se lê: "... sobre resultado das consultas...", leia‑se:
"... sobre as consultas..." |
No
art. 35 §8°, onde se lê: "... contado a partir do recebimento...",
leia‑se: "..., contado da data do recebimento..." |
Nos
arts. 36 e 70 (da versão original), onde se lê: "...Acordo sobre
Salvaguardas do GATT 1994...", Ieia‑se: "...Acordo sobre
Salvaguardas da OMC..." |
No
art. 44 caput, onde se lê: "...parecer de abertura...", leia‑se:
"...parecer sobre a abertura..." |
No
art. 44 §4°, onde se lê: "...contado da publicação...", leia‑se:
"...contado da data de publicação..." |
Nos
arts. 54 §1°, 54 §8° e 71 (da versão original), onde se lê: " ... do
art. 63.", leia‑se: "... do art. 62." |
No
art. 54 §4°, onde se lê: ..."Comitê de Salvaguardas...", leia‑se:
"...Comitê de Salvaguardas da OMC...", e onde se lê: "...nível
substancialmente equivalente de direitos e obrigações...", leia‑se:
"nível substancialmente equivalente de concessões e outras
obrigações..." |
Nos
arts. 54 §8º e 57 §7°, onde se lê: "... acerca do processo de
consultas...", leia‑se: "...acerca das consultas...". |
No
art. 55 caput, onde se lê: "...que tenha causado ou ameaçado
causar...", leia‑se: "tenha causado ou ameace causar..."
e onde se lê: "...produção doméstica de um de seus Estados Partes."
leia‑se: "...produção doméstica do Estado Parte." |
No
art 57 §9°, onde se lê: "...cinco dias contados...", leia‑se:
"... cinco dias, contado...” |
No
art. 61, onde se lê: " ... os arts. 68, 69 e 70.", leia‑se:
"... os arts. 67, 68 e 69.". |
No
art. 63 caput (da versão original), onde se lê: " ... do art. 64.",
leia‑se: " ... do art. 63.". |
No
art. 63 §3° (da versão original), onde se lê: "... do MERCOSUL de
adoção...", leia-se: "... do MERCOSUL sobre a adoção..." e
onde se lê: "... no prazo de 5 dias...", leia-se: " ... no
prazo de cinco dias..." |
No
art. 67 caput e §Único (da versão
original), onde se lê:" ... no art. 66...", leia‑se:
"...no art. 65..." |
No
art. 67§ Único (da versão original), onde se lê:" ... previsto no art.
68.", leia‑se: " ... previsto no art. 67." |
Nos
arts. 68 (da versão original) e 71 (da versão original), onde se lê: "
... art. 69.", leia-se: "... art. 68." |
No
art. 69 §12 (da versão original), onde se lê: " ... se refere o § 11 do
art. 69, acompanhada ....", Ieia‑se: " ... se refere o § 11,
acompanhada ...". |
No
art. 69 (do texto original) §13, onde se lê: "...prorrogação de medida
de salvaguarda provisória...", leia‑se: "prorrogação de
medida de salvaguarda..." |
No
art. 72 Caput e § Único (da versão original), onde se lê: "...
mencionado no art. 71...", Ieia‑se: "... mencionado no art.
70...". |
No
art. 75 (da versão original), onde se lê: " ... o disposto no art.
74...", leia‑se: "... o disposto no art. 73...". |
No
título do CAPITULO VII, onde se lê: "NÍVEL DE CONCESSÕES...", leia‑se:
"DO NÍVEL DE CONCESSÕES..." |
No
art. 76 ( da versão original), onde se lê: " ... com os arts. 29, 35, 63
e 69,...", leia‑se: "... com os arts. 29, 35, 62 e
68,...". |
No
art. 77 (da versão original), onde se lê: "... comercial, os governos
interessados podem,...", leia‑se: "... comercial, os países
exportadores afetados podem, ..."; onde se lê: " ... de concessões
substancialmente equivalentes, desde que...", leia‑se: "
...de concessões e outras obrigações substancialmente equivalentes decorrentes
do GATT 1994 ...", onde se lê: "...Acordo de Salvaguardas do GATT
1994...", Ieia‑se: "Acordo sobre Salvaguardas da
OMC...", e onde se lê: "...Acordo de Salvaguardas da OMC.",
leia‑se: "...Acordo sobre Salvaguardas da OMC." |
No
art. 78 (do texto original), onde se lê: "... de que tratam os arts. 76
e 77.", leia‑se: "... de que tratam os arts. 75 e 76." |
No
art. 80 (da versão original), onde se lê: "... proporcionará a esse
Comitê...", leia‑se: “...proporcionará
àquele Comitê..." e onde se lê: "...produto em questão e a medida
proposta...", leia‑se: "...produto em questão e da medida
proposta..." |
No
art. 93 (da versão original), onde se lê: "...Acordo de
Salvaguardas...", leia‑se: "...Acordo sobre
Salvaguardas..." |
Nos
arts. 94 e 95 (do texto original), onde se lê: "... a que se refere o
art. 93...", Ieia‑se: "... a que se refere o art. 92..." |
Nos
arts. 96, 97 e 99 (do texto original), onde se lê: "... art.
91...", leia‑se: "... art. 90..." |
No
art. 96 (da versão original), onde se lê: "... a realização do processo
de consultas...", leia‑se: "... a realização de
consultas...". |
No
art. 98 (da versão original), onde se lê: " ... referidos no art.
97,...", Ieia‑se: "... referidos no art. 96, ..." |
No
art. 101 (da versão original), onde se lê: "... aperfeiçoamentos em seus
dispositivos.", leia‑se: "...aperfeiçoamentos em suas
disposições." |
|
REGLAMENTO RELATIVO A LA APLICACION DE
MEDIDAS DE SALVAGUARDIA A LAS IMPORTACIONES PROVENIENTES DE PAISES NO MIEMBROS
DEL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) |
|
CAPITULO I |
|
DEL AMBITO DE APLICACION |
ARTICULO
1° El presente Reglamento establece las normas para la aplicación de medidas
de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el Artículo
XIX del GATT 1994 (Medidas de urgencia sobre la importación de productos
determinados) aplicables a importaciones provenientes de países no miembros
del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), conforme la interpretación dada por el
Acuerdo sobre Salvaguardias de la Organización Mundial
del Comercio (OMC). |
|
CAPITULO II |
|
DE LAS CONDICIONES DE APLICACION |
ARTICULO
2° El MERCOSUR podrá adoptar una medida de salvaguardia para un producto, como
entidad única o en nombre de uno de sus Estados Partes, si por una
investigación se ha determinado que las importaciones de ese producto en el
territorio del MERCOSUR en su conjunto o de uno de sus Estados Partes han
aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la
producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes, y se
realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave (1)
a la producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes que
produce productos similares o directamente competidores, de acuerdo con las
disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo. |
(1)
Para los fines de este Reglamento, las expresiones "daño grave" y
"amenaza de daño grave", en la versión en español, son equivalentes
a las expresiones "prejuízo grave" y "ameaça de prejuízo
grave", en la versión en idioma portugués, respectivamente, en los
términos del Artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. |
2.1.
Cuando se trate de la aplicación de una medida de salvaguardia como entidad
única, los requisitos para la determinación de la existencia de daño grave o
amenaza de daño grave, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 4° se
basarán en las condiciones existentes en el MERCOSUR considerado en su
conjunto. |
2.2.
Cuando se trate de la aplicación de una medida de salvaguardia en nombre de
uno de sus Estados Partes, los requisitos para la determinación de la existencia
de daño grave o amenaza de daño grave, de acuerdo con lo dispuesto en el
Artículo 4° se basarán en las condiciones existentes en ese Estado Parte y la
medida se limitará a éste. |
2.3.
Las medidas de salvaguardia se aplicarán al producto importado
independientemente de la fuente de donde proceda, salvo en los casos a los
que se refiere el Artículo 81, en lo que respecta a los productos textiles. |
|
CAPITULO III |
|
DE LA PRODUCCION DOMESTICA
DEL MERCOSUR O DE UNO DE SUS ESTADOS PARTES |
ARTICULO
3° A los efectos del presente Reglamento se entiende por "producción
doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes" el conjunto de
los productores de productos similares o directamente competidores que operen
en el MERCOSUR o en uno de sus Estados Partes, o aquellos cuya producción
conjunta de productos similares o directamente competidores constituya una
proporción importante de la producción total de esos productos en el MERCOSUR
o en uno de sus Estados Partes. |
|
CAPITULO IV |
|
DE LA DETERMINACION DE
LA EXISTENCIA DE
DAÑO GRAVE O AMENAZA DE DAÑO GRAVE |
ARTICULO
4° A los efectos del presente Reglamento, se entiende por: |
I)
"daño grave": un menoscabo general significativo de la situación de
una determinada producción doméstica del MERCOSUR o de uno de sus Estados
Partes; |
II)
"amenaza de daño grave": la clara inminencia de un daño grave, de conformidad
con las disposiciones del Artículo 5° |
La
determinación de la existencia de una amenaza de daño grave se basará en
hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. |
ARTICULO
5° En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha
causado o amenaza causar un daño grave a una producción doméstica del
MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes se evaluarán los factores relevantes
de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de
esa producción doméstica, en particular los siguientes: |
I)
el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto en
términos absolutos y relativos; |
II)
la parte del mercado doméstico del MERCOSUR o de uno de sus Estados Partes
absorbida por las importaciones en aumento; |
III)
los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización
de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo. |
ARTICULO
6° A efectos de la investigación a que se refiere el Artículo 5° podrán ser
analizados también otros factores, como los precios de las importaciones, en especial
para determinar si hubo una significativa subvaloración en relación al precio
del producto similar en el mercado doméstico, y la evolución de los precios
domésticos de los productos similares o directamente competidores, para
determinar si hubo caída o no ocurrieron aumentos de precios que de otro modo
se hubieran verificado. |
ARTICULO
7° Cuando sea alegada una amenaza de daño grave se examinará, además de los factores
mencionados, si es previsible que una situación particular sea susceptible de
transformarse efectivamente en daño grave. Para este fin, podrán tomarse en
cuenta factores tales como la tasa de aumento de las exportaciones al
MERCOSUR o a uno de sus Estados Partes y la capacidad de exportación en el
país de origen o de exportación, actual o potencial en el futuro cercano, y
la probabilidad que esa capacidad se utilice para exportar al MERCOSUR o a
uno de sus Estados Partes. |
ARTICULO
8° La determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave
a que se refiere el Artículo 5° estará basada en pruebas objetivas que
demuestren la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de
las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza
de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las
importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la producción doméstica en
cuestión, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones. |
|
CAPITULO V |
|
DE LA ADOPCION DE MEDIDAS
DE SALVAGUARDIA POR EL MERCOSUR COMO ENTIDAD UNICA |
|
Sección I |
|
De las Competencias |
ARTICULO
9° Corresponde al Comité de Defensa Comercial y Salvaguardias, en adelante
denominado el "Comité", velar por el cumplimiento de las
disposiciones del presente Reglamento y conducir la investigación a fin de
determinar la existencia del aumento de las importaciones del producto de que
se trate y del daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica
del MERCOSUR, que produce productos similares o directamente competidores, y
de la relación de causalidad entre el aumento de importaciones del producto
de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. |
ARTICULO
10. Corresponde a la
Comisión de Comercio del MERCOSUR, en adelante denominada
la "Comisión", con base en el informe (parecer) del Comité, decidir
el inicio de la investigación, la adopción de medidas de salvaguardia
provisionales y de medidas de salvaguardia por el MERCOSUR, el cierre de la
investigación sin adopción de medidas, la prorroga, la revocación o la
aceleración del ritmo de la liberalización de las medidas. |
ARTICULO
11. Corresponde a la
Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR realizar las
notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC, de conformidad con las
disposiciones de los Articulos 79 y 80. |
|
Sección II |
|
De la Solicitud |
ARTICULO
12. La solicitud de aplicación de una medida de salvaguardia por el MERCOSUR,
como entidad única, deberá ser presentada por las empresas o las entidades que
las representen, por escrito ante las Secciones Nacionales del Comité, en
adelante denominadas las "Secciones Nacionales", y deberá estar
acompañada de suficientes elementos de prueba del aumento de las
importaciones, del daño grave o de la amenaza de daño grave y de la relación
causal entre ambas circunstancias, y de un plan de ajuste que coloque a la
producción doméstica del MERCOSUR en mejores condiciones de competitividad
frente a las importaciones. |
12.1.
Las solicitudes deberán ser presentadas conforme al formulario elaborado por
el Comité, y podrán ser formuladas en forma individual o conjunta |
12.2.
La Sección
Nacional que reciba una solicitud remitirá, a través de la Presidencia Pro
Tempore del Comité, copia de la misma a las demás Secciones Nacionales, en el
plazo de tres días contados desde la fecha de la recepción de la solicitud. |
12.3.
Las Secciones Nacionales realizarán un examen conjunto de admisibilidad de la
solicitud, y su resultado será notificado al solicitante. |
|
Sección III |
|
De la Apertura |
ARTICULO
13. Una vez admitida la solicitud, las Secciones Nacionales elaborarán
conjuntamente un informe (parecer) sobre la procedencia de la apertura de la investigación,
el que contendrá una determinación preliminar sobre la existencia de daño
grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica del MERCOSUR, causado
por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como un
análisis preliminar del plan de ajuste presentado por el solicitante. |
|
El
Comité elevará el informe (parecer) a la Comisión. |
ARTICULO
14. La Comisión,
en su primera reunión subsiguiente a la recepción del informe (parecer),
decidirá sobre la apertura de la investigación mediante Directiva. |
14.1.
La Directiva
que dispone la apertura de la investigación deberá contener un resumen de los
elementos sobre los cuales se basó la decisión de apertura, con la finalidad
de informar a todas las partes interesadas. |
14.2.
La Directiva
que dispone la apertura de la investigación establecerá: |
a)
el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar, ante las
Secciones Nacionales, elementos de prueba y exponer sus opiniones, por escrito,
de forma que puedan ser tenidos en cuenta durante la investigación, y dentro
del cual tendrán la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras
partes y de presentar sus opiniones, inclusive sobre si la aplicación de la
medida de salvaguardia sería o no de interés público; |
b)
el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán solicitar a las
Secciones Nacionales la realización de audiencias de acuerdo con el Artículo
18. |
14.3.
La Directiva
que dispone la apertura de una investigación será incorporada a los
ordenamientos jurídicos de los Estados Partes. |
14.4.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará la Directiva que dispone la apertura de la investigación,
así como los instrumentos que la incorporan a los respectivos ordenamientos
jurídicos de los Estados Partes, al Comité de Salvaguardias de la OMC, en el plazo de cinco
días contados desde la fecha de recepción del último de dichos instrumentos. |
14.5.
Cuando la Comisión
decida no iniciar la investigación, las Secciones Nacionales notificarán al
solicitante tal decisión, debidamente fundamentada, y procederán al archivo
de las actuaciones. |
|
Sección IV |
|
De la Investigación |
ARTICULO
15. El Comité será responsable de la conducción de las investigaciones a los efectos
de la adopción de una medida de salvaguardia. |
Las
Secciones Nacionales serán responsables de la realización de las
investigaciones y, a tal efecto, recabarán las informaciones y los datos
pertinentes. |
ARTICULO
16. Durante la investigación, las Secciones Nacionales podrán enviar
cuestionarios a las partes interesadas y consultar otras fuentes de
información, así como realizar verificaciones in loco. |
ARTICULO
17. Las partes interesadas en la investigación de salvaguardia deberán
acreditar por escrito sus representantes legales. |
ARTICULO
18. Las Secciones Nacionales oirán a las partes interesadas que demuestren que
efectivamente pueden ser afectadas por el resultado de la investigación y que
tienen razones especiales para ser oídas, siempre que soliciten por escrito
la realización de audiencias dentro del plazo establecido al efecto en la Directiva a que se
refiere el párrafo 2 del Artículo 14. |
ARTICULO
19. Durante la investigación, las Secciones Nacionales evaluarán las acciones
previstas en el plan de ajuste presentado por la producción doméstica del MERCOSUR,
a fin de verificar si el plan es adecuado para los fines que se propone,
conforme a lo dispuesto en el Artículo 12. |
ARTICULO
20. Las Secciones Nacionales elaborarán conjuntamente el informe (parecer) sobre
la determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a
la producción doméstica del MERCOSUR, causado por el aumento de las
importaciones del producto en cuestión, así como sobre la viabilidad del plan
de ajuste de la producción doméstica, a efectos de la decisión sobre la
adopción de la medida de salvaguardia. |
El
informe (parecer) será elevado por el Comité a la Comisión, a
efectos de la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia. |
ARTICULO
21. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se
facilite con carácter confidencial por los interesados en una investigación
de salvaguardia será, previa justificación al respecto, tratada como tal por
las Secciones Nacionales y por el Comité. Dicha información no será revelada
sin autorización expresa de la parte que la haya presentado. A las partes que
proporcionen información confidencial podrá pedírseles que suministren
resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha información
no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no es posible
presentar un resumen. Sin embargo, si las Secciones Nacionales concluyen que
una petición de que se considere confidencial una información no está
justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni autorizar
su divulgación en términos generales o resumidos, las Secciones Nacionales
podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de
manera convincente, de fuente apropiada, que la misma es exacta. |
|
Sección V |
|
De las Consultas |
ARTICULO
22. La Comisión,
en la primera reunión subsiguiente a la recepción del informe (parecer) a que
se refiere el Artículo 20, se pronunciará sobre su intención de adoptar una
medida de salvaguardia, mediante Directiva, sobre la base de la determinación
de: |
I)
la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la producción
doméstica del MERCOSUR a causa del aumento de las importaciones, y |
II)
la viabilidad del plan de ajuste y la adecuación de las acciones previstas a
los objetivos propuestos. |
22.1.
Si alguna de las condiciones previstas en los incisos I) y II) de este
Artículo no es satisfecha, la investigación será cerrada sin adopción de
medidas de salvaguardia, aplicándose lo dispuesto en los párrafos 1, 2 y 3
del Artículo 29. |
22.2.
Cuando la Comisión
se proponga adoptar una medida de salvaguardia, la Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR lo notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, antes de la eventual
adopción de la medida de salvaguardia, de acuerdo con las disposiciones de
los Artículos 79 y 80. Esta notificación indicará la disposición de los
Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas. |
22.3.
Cuando la Comisión
se proponga adoptar una medida de salvaguardia dará oportunidades adecuadas
para que se celebren consultas, previas a la aplicación de la medida de salvaguardia,
con los Gobiernos de los países que tengan un interés sustancial como
exportadores del producto de que se trate, con el fin de, entre otras cosas,
examinar la información proporcionada al Comité de Salvaguardias de la OMC, intercambiar opiniones
sobre la medida que se pretende adoptar y llegar a un entendimiento sobre las
formas de alcanzar el objetivo de mantener un nivel de concesiones y otras
obligaciones sustancialmente equivalentes al existente en virtud del GATT
1994, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 75. |
22.
4. El Comité coordinará el procedimiento de consultas. |
22.5.
El Comité elaborará y elevará a la Comisión un informe sobre las consultas, a los efectos
de la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia, de acuerdo con
lo dispuesto en el Artículo 29. |
ARTICULO
23. La Presidencia
Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de
Salvaguardias de la OMC
el resultado de las consultas a que se refiere el párrafo 3 del Artículo 22. |
|
Sección VI |
|
De las Medidas de Salvaguardia
Provisionales |
ARTICULO
24. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un
perjuicio dificilmente reparable, la Comisión podrá adoptar una medida de
salvaguardia provisional en virtud de una determinación preliminar de la existencia
de elementos de prueba claros de que el aumento de las importaciones ha
causado o amenaza causar un daño grave a la producción doméstica del
MERCOSUR. |
24.1.
En el caso de un pedido de adopción de una medida de salvaguardia
provisional, las Secciones Nacionales elaborarán conjuntamente el informe
(parecer) sobre la determinación preliminar de daño grave o amenaza de daño
grave causado por el aumento de las importaciones del producto en cuestión, y
sobre la existencia de circunstancias críticas que hagan necesaria una medida
inmediata. |
24.2.
El Comité elevará el informe (parecer) a que se refiere el párrafo I a la Comisión, la que
en su primera reunión subsiguiente a la recepción del mismo, decidirá sobre
la adopción de la medida de salvaguardia provisional, mediante Directiva. |
24.3.
La Directiva
por la cual se adopta una medida de salvaguardia provisional contendrá un
resumen sobre la determinación preliminar de daño grave o amenaza de daño
grave a la producción doméstica del MERCOSUR y de la relación de causalidad
entre el aumento de las importaciones y el daño grave o la amenaza de daño
grave, como así también de la existencia de circunstancias críticas. |
24.
4. La decisión de adopción de una medida de salvaguardia provisional será
notificada, a través de la
Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR, al Comité de
Salvaguardias de la OMC,
antes de la aplicación de la medida. |
24.
5. La Directiva
que dispone la adopción de la medida de salvaguardia provisional será incorporada
a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes. |
24.6.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará la Directiva, así como los instrumentos que la incorporan
a los respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, al Comité de
Salvaguardias de la OMC,
en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción del último de
dichos instrumentos. Esta notificación indicará la disposición de los Estados
Partes del MERCOSUR a realizar consultas, inmediatamente después de aplicada
la medida de salvaguardia provisional. |
24.
7. El Comité coordinará el procedimiento de consultas con los países que
tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate. |
24.8.
El Comité elaborará y elevará a la Comisión un informe sobre las consultas. |
24.9.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las
consultas. |
ARTICULO
25. La duración de la medida provisional no excederá de 200 días, y durante
ese período se cumplirán las disposiciones pertinentes de los Capitulos II a
V y IX relativas a la investigación, las notificaciones y las consultas. |
ARTICULO
26. Las medidas de salvaguardia provisionales adoptarán la forma de
incrementos de los derechos de importación, adicionales al Arancel Externo
Común, los cuales podrán ser: |
a)
derechos ad valorem, |
b)
derechos especificos, o |
c)
una combinación de ambos |
ARTICULO
27. Si concluída la investigación a la que se refiere el Artículo 5° no se determinara
que el aumento de las importaciones causa o amenaza causar un daño grave, se
reembolsará de inmediato lo percibido en concepto de medidas provisionales,
en los términos de las legislaciones nacionales vigentes. |
ARTICULO
28. La duración de las medidas provisionales será computada como parte del
período inicial de aplicación de las medidas de salvaguardia y de las
prórrogas del mismo, a que hacen referencia los Artículos 34, 35 y 36. |
|
Sección VII |
|
De la Aplicación de
Medidas de Salvaguardia |
ARTICULO
29. La Comisión,
sobre la base del informe relativo a las consultas, y del informe (parecer) a
que se refiere el Artículo 20, decidirá, mediante Directiva, sobre la
adopción de la medida de salvaguardia, de conformidad con el Artículo 30. |
29.1.
La Directiva
que contiene la decisión sobre la adopción de la medida de salvaguardia
enunciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que se
haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomadas
en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto de investigación
y una demostración de la relevancia de los factores examinados. |
29.2.
La Directiva
será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes. |
29.3.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará la Directiva, así como los instrumentos que la
incorporan a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, al Comité de
Salvaguardias de la OMC
en los términos de los Artículos 79 y 80, en el plazo de cinco días contados
desde la fecha de recepción del último de dichos instrumentos. |
ARTICULO
30. El MERCOSUR sólo decidirá la adopción de medidas de salvaguardia en la medida
necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el ajuste de la
producción doméstica del MERCOSUR. |
ARTICULO
31. Las medidas de salvaguardia serán aplicadas: |
I)
como incrementos de los derechos de importación, adicionales al Arancel
Externo Común, bajo la forma de: |
a)
derechos ad valorem, |
b)
derechos específicos, o |
c)
una combinación de ambos; o |
II)
bajo la forma de restricciones cuantitativas. |
Si
se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de
las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el
promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres años
representativos para los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se
dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para
prevenir o reparar el daño grave. |
ARTICULO
32. En los casos en que se distribuya un contingente entre países
proveedores, el Comité podrá tratar de llegar a un acuerdo con respecto a la
distribución de las partes del contingente con los Gobiernos de los países
que tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se
trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable, la Comisión, con
base en un informe (parecer) del Comité, asignará cuotas a los países que
tengan un interés sustancial en el suministro del producto, basadas en la
participación relativa de cada uno, en términos de valor o cantidad, en las
importaciones del producto, considerando un período representativo anterior y
teniendo en cuenta factores especiales que puedan haber afectado o estar
afectando el comercio de este producto. |
ARTICULO
33. La Comisión,
sobre la base de un informe (parecer) del Comité, podrá adoptar otros
criterios para la asignación de cuotas distintos de los establecidos en el
Artículo 32, en los casos de determinación de la existencia de daño grave,
pero no de amenaza de daño grave, siempre que celebre consultas con los
Gobiernos de los países interesados, de acuerdo con las disposiciones del
párrafo 3 del Artículo 22, bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de la OMC, y demuestre que las
importaciones originarias de ciertos paises han aumentado en un porcentaje
desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del
producto considerado en el período representativo. |
Los
motivos para apartarse de lo dispuesto en el Artículo 32 deberán estar
justificados y las condiciones en que se apliquen los nuevos criterios
deberán ser equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión.
La duración de cualquier medida de esta índole no se prolongará más allá del
período inicial de cuatro años previsto en el Artículo 34. |
|
Sección VIII |
|
De la Duración y
Examen de las Medidas de Salvaguardia |
ARTICULO
34. El MERCOSUR adoptará medidas de salvaguardia únicamente durante el
período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar
el ajuste de la producción doméstica del MERCOSUR. Ese período no excederá de
cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con el Artículo 35. |
ARTICULO
35. El período de aplicación de las medidas de salvaguardia podrá prorrogarse
a condición de que la
Comisión haya determinado, de conformidad con los
procedimientos establecidos en los Capítulos II a IV y en las Secciones I a V
y VII del Capítulo V, que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria
para prevenir o reparar el daño grave y que hay pruebas suficientes que
demuestran que la producción afectada está en proceso de ajuste. |
35.1.
Antes de prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia, la Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, en los términos de los
Artículos 79 y 80. Esta notificación indicará la intención de prorrogar el
período de aplicación de la medida de salvaguardia y la disposición de los
Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas. |
35.2.
Cuando la Comisión
se proponga prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia
dará oportunidades adecuadas para que se celebren consultas, previas a la
prórroga de la medida, con los Gobiernos de los países que tengan un interés
sustancial como exportadores del producto de que se trate, con el fin de,
entre otras cosas, examinar la información proporcionada al Comité de
Salvaguardias de la OMC,
intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende prorrogar y llegar a
un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un
nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al
existente en virtud del GATT 1994, de acuerdo con lo previsto en el Artículo
75. |
35.3.
El Comité coordinará el procedimiento de consultas con los países que tengan
un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate, y
elaborará un informe sobre las consultas. |
35.4.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las
consultas a que se refiere el párrafo 3. |
35.5.
La Comisión,
sobre la base del informe sobre las consultas y del informe (parecer) del Comité
a que se refiere el párrafo 1, decidirá sobre la prórroga de la medida de
salvaguardia, mediante Directiva. |
35.6.
La Directiva
que dispone sobre la prórroga del período de aplicación de la medida de salvaguardia
enunciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas a las que se
haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho tomados
en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto de investigación
y una demostración de la relevancia de los factores examinados. |
35.7.
La Directiva
será incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes. |
35.8.
Una vez adoptada la decisión sobre la prórroga del período de aplicación de
la medida de salvaguardia, la Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR notificará
la Directiva
que contiene tal decisión, así como los instrumentos que la incorporan a los
respectivos ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, al Comité de
Salvaguardias de la OMC
en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción del último de
dichos instrumentos, en los términos de los Artículos 79 y 80. |
ARTICULO
36. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con
inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del
período de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de
ocho años. De acuerdo con las disposiciones del Artículo 9 del Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC,
la Comisión
podrá prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por un
plazo de hasta dos años más allá del período máximo de ocho años establecido
para la vigencia de una medida de salvaguardia. |
ARTICULO
37. A
fin de facilitar el ajuste de la producción doméstica del MERCOSUR, en una
situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia, notificada
de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo 29, sea
superior a un año, dicha medida se liberalizará progresivamente, a intervalos
regulares, durante el período de aplicación. Si la duración de la medida
excede de tres años, el Comité examinará los efectos concretos por ella
producidos a más tardar al promediar el período de aplicación de la misma, y
si procede, la
Comisión, sobre la base del informe (parecer) del Comité,
revocará la medida o acelerará el ritmo de la liberalización. Las medidas
prorrogadas de conformidad con el Artículo 35 no serán más restrictivas que
las que estaban vigentes al final del período inicial, y se deberá proseguir
su liberalización. |
La
Presidencia Pro Tempore
del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado del examen
a que se refiere el presente Artículo. |
ARTICULO
38. En cualquier momento en que la Comisión, en base a un informe (parecer) del Comité,
constate la insuficiencia o lo inadecuado de los esfuerzos en el sentido del
ajuste propuesto de la producción doméstica del MERCOSUR o las alteraciones
en la situación que generó la aplicación de la medida de salvaguardia, podrá
revocar la medida o acelerar el ritmo de liberalización. |
ARTICULO
39. Está vedada la aplicación de una nueva medida de salvaguardia a un
producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, hasta que
transcurra un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya
aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no
aplicación sea como mínimo de dos años. |
ARTICULO
40. No obstante lo dispuesto en el Artículo 39, podrá volver a aplicarse a la
importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de
180 días o menos, cuando: |
a)
haya transcurrido 1 año como mínimo desde la fecha de introducción de una
medida de salvaguardia aplicada a la importación de ese producto; y |
b)
no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos veces
en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de
introducción de la medida. |
|
CAPITULO VI |
|
DE LA ADOPCION DE MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA POR EL MERCOSUR EN NOMBRE DE UN ESTADO PARTE |
|
Sección I |
|
De la Solicitud |
ARTICULO
41. La solicitud de adopción de una medida de salvaguardia por el MERCOSUR en
nombre de un Estado Parte deberá ser presentada por las empresas o las
entidades que las representen, por escrito ante los órganos técnicos
competentes de ese Estado Parte, en adelante denominados los "órganos
técnicos", y deberá estar acompañada de suficientes elementos de prueba
del aumento de las importaciones, del daño grave o de la amenaza de daño
grave y de la relación causal entre ambas circunstancias, y de un plan de
ajuste que coloque a la producción doméstica del Estado Parte en mejores
condiciones de competitividad frente a las importaciones. |
41.1.
Las solicitudes para la adopción de una medida de salvaguardia por el MERCOSUR
en nombre de un Estado Parte deberán ser presentadas conforme al formulario
elaborado por el Comité. |
41.2.
Los órganos técnicos realizarán un examen de admisibilidad de la solicitud, y
su resultado será notificado al solicitante y, a través de la Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión, a los demás Estados Partes. |
|
Sección II |
|
De la Apertura |
ARTICULO
42. Una vez admitida la solicitud, los órganos técnicos elaborarán un informe
(parecer) sobre la procedencia de la apertura de la investigación, el que
contendrá una determinación preliminar sobre la existencia de daño grave o
amenaza de daño grave a la producción doméstica del Estado Parte, causado por
el aumento de las importaciones del producto en cuestión, así como un
análisis preliminar del plan de ajuste presentado por el solicitante. |
ARTICULO
43. El Estado Parte involucrado enviará a los demás Estados Partes, a través
de la Presidencia
Pro Tempore de la Comisión, copia del informe (parecer). |
ARTICULO
44. Con base en el informe (parecer) sobre la procedencia de la apertura de
la investigación, las autoridades de aplicación competentes del Estado Parte
interesado, en adelante denominadas las "autoridades de
aplicación", decidirán sobre la apertura de la investigación de
salvaguardia. |
44.1.
El acto, a ser publicado, que dispone la apertura de la investigación deberá
contener un resumen de los elementos sobre los cuales se basó la decisión de apertura,
con la finalidad de informar a todas las partes interesadas. |
44.2.
El acto, a ser publicado, que dispone la apertura de la investigación
establecerá: |
a)
el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán presentar, ante los
órganos técnicos, elementos de prueba y exponer sus opiniones, por escrito,
de forma que puedan ser tenidos en cuenta durante la investigación, y dentro
del cual tendrán la oportunidad de responder a las comunicaciones de otras
partes y de presentar sus opiniones, inclusive sobre si la aplicación de la
medida de salvaguardia sería o no de interés público; |
b)
el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán solicitar a los
órganos técnicos la realización de audiencias de acuerdo con el Artículo 49. |
44.3.
El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro
Tempore de la Comisión
una comunicación relativa al acto a que se refiere el párrafo 1, acompañada
de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de
Salvaguardias de la OMC. La
Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de esa comunicación a
los demás Estados Partes. |
44.4.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR
de apertura de la investigación en nombre de un Estado Parte, en el plazo de cinco
días contados desde la publicación del acto a que se refiere el párrafo 1, en
los términos de los Artículos 79 y 80. |
44.5.
Cuando las autoridades de aplicación decidan no iniciar la investigación, los
órganos técnicos notificarán tal decisión, debidamente fundamentada, al
solicitante y, a través de la Presidencia Pro Tempore de la Comisión, a los
demás Estados Partes y procederán al archivo de las actuaciones. |
|
Sección III |
|
De la Investigación |
ARTICULO
45. Los órganos técnicos serán responsables de la conducción de las
investigaciones a los efectos de la adopción de una medida de salvaguardia. |
ARTICULO
46. El Comité será informado sobre los trabajos de los órganos técnicos. |
ARTICULO
47. Durante la investigación, los órganos técnicos podrán enviar
cuestionarios a las partes interesadas y consultar otras fuentes de
información, a fin de recabar los datos pertinentes, así como realizar
verificaciones in loco. |
ARTICULO
48. Las partes interesadas en la investigación de salvaguardia deberán
acreditar por escrito sus representantes legales. |
ARTICULO
49. Los órganos técnicos oirán a las partes interesadas que demuestren que
efectivamente pueden ser afectadas por el resultado de la investigación y que
tienen razones especiales para ser oídas, siempre que soliciten por escrito
la realización de audiencias dentro del plazo establecido al efecto en el
acto a que se refiere el párrafo 2 del Artículo 44. |
ARTICULO
50. Durante la investigación, los órganos técnicos evaluarán las acciones
previstas en el plan de ajuste presentado por la producción doméstica del Estado
Parte, a fin de verificar si el plan es adecuado para los fines que se
propone, conforme a lo dispuesto en el Artículo 41. |
ARTICULO
51. Los órganos técnicos elaborarán el informe (parecer) sobre la
determinación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la
producción doméstica del Estado Parte, causado por el aumento de las
importaciones del producto en cuestión, así como sobre la viabilidad del plan
de ajuste de la producción doméstica, a efectos de la decisión sobre la
adopción de la medida de salvaguardia. |
ARTICULO
52. El Estado Parte interesado remitirá, a través de la Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión, copia del informe (parecer) a los demás Estados
Partes. |
ARTICULO
53. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial, o que se
facilite con carácter confidencial por los interesados en una investigación
de salvaguardia será, previa justificación al respecto, tratada como tal por
los órganos técnicos y las autoridades de aplicación. Dicha información no
será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya presentado. A
las partes que proporcionen información confidencial podrá pedírseles que
suministren resúmenes no confidenciales de la misma o, si señalan que dicha
información no puede ser resumida, que expongan las razones por las cuales no
es posible presentar un resumen. Sin embargo, si los órganos técnicos
concluyen que una petición de que se considere confidencial una información
no está justificada, y si la parte interesada no quiere hacerla pública ni
autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, los órganos
técnicos podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les
demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la misma es exacta. |
|
Sección IV |
|
De las Consultas |
ARTICULO
54. Las autoridades de aplicación se pronunciarán sobre la intención de
aplicar la medida de salvaguardia, sobre la base del informe (parecer) a que
se refiere el Artículo 51, el que contendrá la determinación sobre: |
I)
la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave a la producción
doméstica del Estado Parte a causa del aumento de las importaciones, y |
II)
la viabilidad del plan de ajuste y la adecuación de las acciones previstas a los
objetivos propuestos. |
54.1.
Si alguna de las condiciones previstas en los incisos I) y II) de este
Artículo no es satisfecha, la investigación será cerrada sin aplicación de
medidas de salvaguardia, aplicándose lo dispuesto en párrafos 1, 2 y 3 del
Artículo 62. |
54.2.
Cuando las autoridades de aplicación se propongan aplicar una medida de
salvaguardia remitirán a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión una comunicación
al respecto, acompañada de la documentación pertinente, a efectos de la
notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión remitirá copia de esa comunicación a los demás
Estados Partes. |
54.3.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC, antes de la eventual
aplicación de la medida de salvaguardia, de acuerdo con las disposiciones de los
Artículos 79 y 80, dentro del plazo de cinco días contados desde la recepción
de la comunicación. Esta notificación indicará la disposición de los Estados
Partes del MERCOSUR a realizar consultas. |
54.4.
Se darán oportunidades adecuadas para que se celebren consultas, previas a la
aplicación de una medida de salvaguardia, con los Gobiernos de los países que
tengan un interés sustancial como exportadores del producto de que se trate
con el fin de, entre otras cosas, examinar la información proporcionada al
Comité de Salvaguardias de la
OMC, intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende
adoptar y llegar a un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo
de mantener un nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente
equivalente al existente en virtud del GATT 1 9 9 4, de acuerdo con lo
previsto en el Artículo 75. |
54.5.
Las consultas a que se refiere el párrafo 4 con los países exportadores interesados
se efectuarán con la participación de los demás Estados Partes. La
incomparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado, no
impedirá la realización de las consultas. |
54.6.
En el caso de las consultas tendientes a acordar medios adecuados de
compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida, las mismas
se efectuarán con la participación coordinada de los Estados Partes, con el
objetivo de definir las características y el alcance de la compensación
comercial. |
54.7.
Cuando un Estado Parte acuerde medios de compensación comercial, lo hará de
forma tal que no signifique un menoscabo sobre los intereses comerciales de
los demás Estados Partes. |
54.8.
Los órganos técnicos elaborarán un informe sobre las consultas, a los efectos
de la decisión sobre la aplicación de la medida de salvaguardia por las autoridades
de aplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 62. |
54.9.
El Estado Parte interesado comunicará a la Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión el resultado de las consultas, acompañando la documentación
pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás
Estados Partes. |
54.10.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las
consultas, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de
la comunicación, en los términos de los Artículos 79 y 80. |
|
Sección V |
|
De las Medidas de Salvaguardia
Provisionales |
ARTICULO
55. En circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un perjuicio
dificilmente reparable, el MERCOSUR podrá adoptar una medida de salvaguardia
provisional en nombre de un Estado Parte, en virtud de una determinación
preliminar de la existencia de elementos de prueba claros de que el aumento
de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a la
producción doméstica del Estado Parte. |
En
el caso de un pedido de adopción de una medida de salvaguardia provisional, los
órganos técnicos elaborarán el informe (parecer) sobre la determinación
preliminar de daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica
del Estado Parte, causado por el aumento de las importaciones del producto en
cuestión, y sobre la existencia de circunstancias críticas que hagan
necesaria una medida inmediata. |
ARTICULO
56. El Estado Parte interesado remitirá, por intermedio de la Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión, copia del informe (parecer) a los demás Estados
Partes. |
ARTICULO
57. Las autoridades de aplicación, sobre la base del informe (parecer) a que
se refiere el último párrafo del Artículo 55, decidirán sobre la aplicación
de la medida de salvaguardia provisional. |
57.1.
Antes de la aplicación de una medida de salvaguardia provisional, el Estado
Parte interesado comunicará tal decisión a la Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión, acompañando la documentación pertinente, a
efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás
Estados Partes. |
57.2.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la intención del
MERCOSUR de adoptar una medida de salvaguardia provisional en nombre de un
Estado Parte, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción
de la comunicación a que se refiere el párrafo 1. |
57.3.
El acto, a ser publicado, por el cual se decide la aplicación de una medida
de salvaguardia provisional contendrá un resumen sobre la determinación preliminar
de daño grave o amenaza de daño grave a la producción doméstica del Estado
Parte y de la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y
el daño grave o la amenaza de daño grave, como así también de la existencia
de circunstancias críticas. |
57.4.
Una vez aplicada la medida de salvaguardia provisional, el Estado Parte
interesado remitirá a la
Presidencia Pro Tempore de la Comisión copia
del acto a que se refiere el párrafo 3, acompañando la documentación
pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás
Estados Partes. |
57.5.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la adopción de la medida
de salvaguardia provisional por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte, en
el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación del acto a que
se refiere el párrafo 3. Esta notificación indicará la disposición de los
Estados Partes del MERCOSUR a realizar consultas, inmediatamente después de
aplicada la medida de salvaguardia provisional. |
57.6.
Las consultas a que se refiere el párrafo 5, con los países exportadores
interesados, se efectuarán con la participación de los demás Estados Partes.
La incomparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado,
no impedirá la realización de las consultas. |
57.7.
Los órganos técnicos elaborarán, y elevarán a la autoridad de aplicación, un
informe sobre las consultas. |
57.8.
El Estado Parte remitirá a la Presidencia Pro Tempore de la Comisión una comunicación
sobre el resultado de las consultas, acompañada de la documentación
pertinente, a efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás
Estados Partes. |
57.9.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las
consultas, en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la
comunicación a que se refiere el párrafo 8 |
ARTICULO
58. La duración de la medida de salvaguardia provisional no excederá de 200
días, y durante ese período se cumplirán las disposiciones pertinentes de los
Capítulos II a IV, VI y IX relativas a la investigación, las notificaciones y
las consultas. |
ARTICULO
59. Las medidas de salvaguardia provisionales adoptarán la forma de incrementos
de los derechos de importación, adicionales al Arancel Externo Común, los
cuales podrán ser: |
a)
derechos ad valorem, |
b)
derechos específicos, o |
c)
una combinación de ambos |
ARTICULO
60. Si concluída la investigación a la que se refiere el Artículo 5° no se
determinara que el aumento de las importaciones causa o amenaza causar daño grave,
se reembolsará de inmediato lo percibido en concepto de medidas
provisionales, en los términos de las legislaciones nacionales vigentes. |
ARTICULO
61. La duración de las medidas de salvaguardia provisionales será computada como
parte del período inicial de aplicación de las medidas de salvaguardia y de
las prórrogas del mismo, a que hacen referencia los Artículos 67, 68 y 69. |
|
Sección V |
|
De la Aplicación de
Medidas de Salvaguardia |
ARTICULO
62. Sobre la base del informe relativo a las consultas, y del informe
(parecer) a que se refiere el Artículo 51, las autoridades de aplicación
decidirán sobre la aplicación de la medida de salvaguardia, de conformidad
con el Artículo 63 |
62.1.
El acto, a ser publicado, que contiene la decisión sobre la aplicación de la medida
de salvaguardia enunciará las constataciones y las conclusiones fundamentadas
a las que se haya llegado sobre las cuestiones pertinentes de hecho y de
derecho tomadas en cuenta, incluyendo un análisis detallado del caso objeto
de investigación y una demostración de la relevancia de los factores
examinados. |
62.2.
El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión copia del acto a que se refiere el párrafo 1, acompañada
de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de
Salvaguardias de la OMC. La
Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a
los demás Estados Partes. |
62.3.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR
sobre la adopción de la medida de salvaguardia en nombre de un Estado Parte,
en el plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación del acto a
que se refiere el párrafo 1, en los términos de los Artículos 79 y 80. |
ARTICULO
63. El MERCOSUR sólo adoptará medidas de salvaguardia en la medida necesaria
para prevenir o reparar el daño grave a causa del aumento de las
importaciones y facilitar el ajuste de la producción doméstica del Estado
Parte. |
ARTICULO
64. Las medidas de salvaguardia serán aplicadas: |
I)
como incrementos de los derechos de importación, adicionales al Arancel
Externo Común, bajo la forma de: |
a)
derechos ad valorem, |
b)
derechos específicos, o |
c)
una combinación de ambos; o |
II)
bajo la forma de restricciones cuantitativas. |
Si
se utiliza una restricción cuantitativa, esta medida no reducirá la cuantía de
las importaciones por debajo del nivel de un período reciente, que será el
promedio de las importaciones realizadas en los últimos tres años
representativos para los cuales se disponga de estadísticas, a menos que se
dé una justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para
prevenir o reparar el daño grave. |
ARTICULO
65. En los casos en que se distribuya un contingente entre países
proveedores, se podrá tratar de llegar a un acuerdo respecto a la
distribución de las partes del contingente con los Gobiernos de los países
que tengan un interés sustancial en el suministro del producto de que se
trate. En los casos en que este método no sea razonablemente viable, las
autoridades de aplicación, con base en un informe (parecer) de los órganos
técnicos, asignarán cuotas a los países que tengan un interés sustancial en
el suministro del producto, basadas en la participación relativa de cada uno,
en términos de valor o cantidad, en las importaciones del producto,
considerando un período representativo anterior y teniendo en cuenta factores
especiales que puedan haber afectado o estar afectando el comercio de este
producto. |
ARTICULO
66. Las autoridades de aplicación, sobre la base de un informe (parecer) de
los órganos técnicos, podrán adoptar otros criterios para la asignación de
cuotas distintos de los establecidos en el Artículo 65, en los casos de
determinación de la existencia de daño grave, pero no de amenaza de daño
grave, siempre que celebren consultas con los Gobiernos de los países
interesados, de acuerdo con las disposiciones del párrafo 4 del Artículo 54,
bajo los auspicios del Comité de Salvaguardias de la OMC, y demuestren que las
importaciones originarias de ciertos países han aumentado en un porcentaje
desproporcionado en relación con el incremento total de las importaciones del
producto considerado en el período representativo. |
Los
motivos para apartarse de lo dispuesto en el Artículo 65 deberán estar
justificados y las condiciones en que se apliquen los nuevos criterios
deberán ser equitativas para todos los proveedores del producto en cuestión.
La duración de cualquier medida de esta índole no se prolongará más allá del
período inicial de cuatro años previsto en el Artículo 67. |
|
Sección VII |
|
De la Duración y Examen
de las Medidas de Salvaguardia |
ARTICULO
67. El MERCOSUR adoptará medidas de salvaguardia únicamente durante el
período que sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el
ajuste de la producción doméstica del Estado Parte. Ese período no excederá
de cuatro años, a menos que se prorrogue de conformidad con el Artículo 68. |
ARTICULO
68. El período de aplicación de las medidas de salvaguardia podrá prorrogarse
a condición de que las autoridades de aplicación hayan determinado, de
conformidad con los procedimientos establecidos en los Capítulos II a IV y en
las Secciones I a IV y VI del Capítulo VI, que la medida de salvaguardia
sigue siendo necesaria para prevenir o reparar el daño grave y que hay
pruebas suficientes que demuestran que la producción afectada está en proceso
de ajuste. |
68.1.
Cuando las autoridades de aplicación se propongan prorrogar el período de
aplicación de una medida de salvaguardia, el Estado Parte interesado remitirá
a la Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión una comunicación al respecto, acompañada de la
documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de
Salvaguardias de la OMC. La
Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a
los demás Estados Partes. |
68.2.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la intención de
prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia, en el plazo
de cinco días contados desde la recepción de la comunicación. Esta
notificación indicará la disposición de los Estados Partes del MERCOSUR a
realizar consultas. |
68.
3. Se darán oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas a
la prórroga de la medida con los Gobiernos de los países que tengan un interés
sustancial como exportadores del producto de que se trate con el fin de,
entre otras cosas, examinar la información proporcionada al Comité de
Salvaguardias de la OMC,
intercambiar opiniones sobre la medida que se pretende prorrogar y llegar a
un entendimiento sobre las formas de alcanzar el objetivo de mantener un
nivel de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalente al
existente en virtud del GATT 1994, de acuerdo con lo previsto en el Artículo
75. |
68.4.
Las consultas a que se refiere el párrafo 3 con los países exportadores
interesados se efectuarán con la participación de los demás Estados Partes.
La incomparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado,
no impedirá la realización de las consultas. |
68.5.
En el caso de las consultas tendientes a acordar medios adecuados de
compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida, las mismas se
efectuarán con la participación coordinada de los Estados Partes, con el
objetivo de definir las características y el alcance de la compensación
comercial. |
68.6.
Cuando un Estado Parte acuerde medios de compensación comercial, lo hará de
forma tal que no signifique un menoscabo sobre los intereses comerciales de
los demás Estados Partes. |
68.7.
Los órganos técnicos elaborarán y elevarán a las autoridades de aplicación un
informe sobre las consultas, a los efectos de la decisión sobre la prórroga
de la medida de salvaguardia. |
68.8.
El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión una comunicación sobre el resultado de las
consultas, acompañada de la documentación pertinente, a efectos de su
notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás
Estados Partes. |
68.9.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado de las consultas,
en el plazo de cinco días contados desde la fecha de recepción de la
comunicación a que se refiere el párrafo 8. |
68.10.
Las autoridades de aplicación, sobre la base del informe sobre las consultas y
del informe (parecer) de los órganos técnicos, decidirán sobre la prórroga de
la medida de salvaguardia. |
68.11.
El acto, a ser publicado, que contiene la decisión sobre la prórroga del período
de aplicación de la medida de salvaguardia, enunciará las constataciones y
las conclusiones fundamentadas a las que se haya llegado sobre las cuestiones
pertinentes de hecho y de derecho tomadas en cuenta, incluyendo un análisis
detallado del caso objeto de investigación y una demostración de la
relevancia de los factores examinados. |
68.12.
El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión copia del acto a que se refiere el párrafo 11, acompañada
de la documentación pertinente, a efectos de su notificación al Comité de
Salvaguardias de la OMC. La
Presidencia Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de dicha comunicación a
los demás Estados Partes. |
68.13.
La Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC la decisión del MERCOSUR
de prorrogar la medida de salvaguardia en nombre de un Estado Parte, en el
plazo de cinco días contados desde la fecha de publicación del acto a que se
refiere el párrafo 11. |
ARTICULO
69. El período total de aplicación de una medida de salvaguardia, con
inclusión del período de aplicación de cualquier medida provisional, del período
de aplicación inicial y de toda prórroga del mismo, no excederá de ocho años.
De acuerdo con las disposiciones del Artículo 9 del Acuerdo sobre
Salvaguardias de la OMC,
se podrá prorrogar el período de aplicación de una medida de salvaguardia por
un plazo de hasta dos años más allá del período máximo de ocho años
establecido para la vigencia de una medida de salvaguardia. |
ARTICULO
70. A
fin de facilitar el ajuste de la producción doméstica del Estado Parte, en una
situación en que la duración prevista de una medida de salvaguardia,
notificada de conformidad con las disposiciones del párrafo 3 del Artículo
62, sea superior a un año, dicha medida se liberalizará progresivamente, a
intervalos regulares, durante el período de aplicación. Si la duración de la
medida excede de tres años, los órganos técnicos examinarán los efectos
concretos por ella producidos a más tardar al promediar el período de
aplicación de la misma, y si procede, las autoridades de aplicación, sobre la
base del informe (parecer) de los órganos técnicos, revocarán la medida o
acelerarán el ritmo de la liberalización. Las medidas prorrogadas de
conformidad con el Artículo 68 no serán más restrictivas que las que estaban
vigentes al final del período inicial, y se deberá proseguir su
liberalización. |
ARTICULO
71. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión una comunicación sobre el resultado del examen a que
se refiere el Artículo 70, acompañada de la documentación pertinente, a
efectos de su notificación al Comité de Salvaguardias de la OMC. La Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión remitirá copia de dicha comunicación a los demás
Estados Partes. |
La
Presidencia Pro
Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de Salvaguardias de la OMC el resultado del examen
a que se refiere el Artículo 70, en el plazo de cinco días contados desde la fecha
de recepción de la comunicación a que se refiere este Artículo, en los
términos de los Artículos 79 y 80. |
ARTICULO
72. En cualquier momento en que las autoridades de aplicación, en base a un informe
(parecer) de los órganos técnicos, constaten la insuficiencia o lo inadecuado
de los esfuerzos en el sentido del ajuste propuesto de la producción
doméstica o las alteraciones en la situación que generó la aplicación de la
medida de salvaguardia, podrán revocar la medida o acelerar el ritmo de
liberalización. |
ARTICULO
73. Está vedada la aplicación de una nueva medida de salvaguardia a un
producto que haya estado sujeto a una medida de esa índole, hasta que
transcurra un período igual a la mitad de aquel durante el cual se haya
aplicado anteriormente tal medida, a condición de que el período de no
aplicación sea como mínimo de dos años. |
ARTICULO
74. No obstante lo dispuesto en el Artículo 73, podrá volver a aplicarse a la
importación de un producto una medida de salvaguardia cuya duración sea de
180 días o menos, cuando: |
a)
haya transcurrido 1 año como mínimo desde la fecha de introducción de una
medida de salvaguardia aplicada a la importación de ese producto; y |
b)
no se haya aplicado tal medida de salvaguardia al mismo producto más de dos
veces en el período de cinco años inmediatamente anterior a la fecha de
introducción de la medida. |
|
CAPITULO VII |
|
DEL NIVEL DE CONCESIONES Y OTRAS
OBLIGACIONES DEL MERCOSUR EN EL AMBITO DEL GATT 1994 |
ARTICULO
75. Al adoptar medidas de salvaguardia o prorrogar su plazo de vigencia, el
MERCOSUR procurará, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 29, 35,
62 y 68, mantener un nivel de concesiones y de otras obligaciones
sustancialmente equivalente al asumido por los Estados Partes del MERCOSUR en
el ámbito del Acuerdo General sobre Tarifas y Comercio 1994. Para conseguir
este objetivo, el MERCOSUR y los países exportadores podrán celebrar acuerdos
con relación a cualquier medio adecuado de compensación comercial de los
efectos desfavorables de la medida de salvaguardia sobre el comercio. |
ARTICULO
76. Al decidir sobre la introducción de una medida de salvaguardia se tendrá
en cuenta que, si en las consultas que se celebren con arreglo al párrafo 3
del Artículo 22 y al párrafo 4 del Artículo 54, no se llega a un acuerdo
sobre los medios adecuados de compensación comercial, los países exportadores
afectados podrán, de acuerdo con los términos del Acuerdo sobre Salvaguardias
de la OMC,
suspender la aplicación, al comercio del MERCOSUR o de uno de sus Estados
Partes, de concesiones y otras obligaciones sustancialmente equivalentes
resultantes del GATT 1994, cuya suspensión no desapruebe el Consejo del
Comercio de Mercancías de la
OMC. El derecho de suspensión de concesiones y otras
obligaciones sustancialmente equivalentes, aquí referido, no se ejercerá durante
los primeros tres años de vigencia de una medida de salvaguardia, a condición
de que haya sido adoptada como resultado de un aumento en términos absolutos
de las importaciones y de que tal medida se conforme a las disposiciones del
Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. |
ARTICULO
77. La Presidencia
Pro Tempore del MERCOSUR notificará al Comité de
Salvaguardias de la OMC
el resultado de las consultas mencionadas en este Reglamento, así como los medios
de compensación y las suspensiones de concesiones y otras obligaciones a que
se refieren los Artículos 75 y 76. |
|
CAPITULO VIII |
|
DEL TRATAMIENTO DIFERENCIADO PARA
PAISES EN DESARROLLO |
ARTICULO
78. No se aplicarán medidas de salvaguardia contra un producto originario de
un país en desarrollo cuando la parte que le corresponda a éste en las importaciones
realizadas por el MERCOSUR o por el Estado Parte del producto considerado no
exceda del 3 por ciento, a condición de que los países en desarrollo con una
participación en las importaciones menor del 3 por ciento no representen en
conjunto más del 9 por ciento de las importaciones totales del producto en
cuestión. |
|
CAPITULO IX |
|
DE LAS NOTIFICACIONES |
ARTICULO
79. Cuando se realicen las notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC, indicadas en este
Reglamento, la
Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR proporcionará a dicho
Comité toda la información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o
la amenaza de daño grave causados por el aumento de las importaciones, la
descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la
fecha de su aplicación, su duración prevista y el calendario de su
liberalización progresiva. En caso de prórroga de una medida, también
facilitará pruebas de que la producción doméstica de que se trate está en
proceso de ajuste. |
ARTICULO
80. Las disposiciones de este Reglamento relativas a la notificación no obligan
al MERCOSUR a revelar informaciones confidenciales cuya divulgación pueda
constituir un obstáculo para el cumplimiento de las legislaciones de los
Estados Partes en la materia, o ser de otra manera contraria al interés
público, o pueda lesionar los intereses comerciales legítimos de empresas
públicas o privadas. |
|
CAPITULO X |
|
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES |
ARTICULO
81. En los casos de los productos agrícolas y textiles, y cuando
correspondiere, se aplicarán las disposiciones del Acuerdo sobre Agricultura
y del Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido de la OMC. |
ARTICULO
82. Los productos objeto de medidas de salvaguardia, aplicadas por el
MERCOSUR en nombre de un Estado Parte, estarán sujetos al régimen de origen
MERCOSUR en el comercio entre los Estados Partes. |
ARTICULO
83. Los procedimientos previstos en este Reglamento serán escritos, y en las
audiencias se labrarán actas. Asimismo, será obligatoria la utilización de
los idiomas oficiales del MERCOSUR y la traducción, por traductor público, de
los documentos en otro idioma. |
ARTICULO
84. La Comisión
adoptará las normas complementarias relativas a la aplicación de este
Reglamento. |
ARTICULO
85. La Comisión
podrá proponer la revisión de las disposiciones de este Reglamento. |
ARTICULO
86. En el caso de investigaciones para fines de adopción de medidas de
salvaguardia por el MERCOSUR como entidad única, si existieran distintas
opiniones en el Comité respecto del informe (parecer) elaborado conjuntamente
por las Secciones Nacionales, las mismas serán elevadas a la Comisión. |
|
CAPITULO XI |
|
DE LA SOLUCION DE
CONTROVERSIAS |
ARTICULO
87. A
las divergencias relativas a la aplicación, interpretación o incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se aplicará lo dispuesto
en el Protocolo de Brasilia para la Solución de Controversias y en el Procedimiento
General para Reclamaciones ante la Comisión de Comercio del MERCOSUR previsto en
el Anexo al Protocolo de Ouro Preto. |
|
CAPITULO XII |
|
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
ARTICULO
88. Las disposiciones de este Reglamento serán aplicadas a las investigaciones
y revisiones de medidas de salvaguardia vigentes, iniciadas sobre la base de
solicitudes presentadas en la fecha o con posterioridad a la fecha de entrada
en vigencia de este Reglamento. |
ARTICULO
89. Las presentes Disposiciones Transitorias tendrán vigencia hasta el 31 de
diciembre de 1998. |
ARTICULO
90. En el período de vigencia de las presentes Disposiciones Transitorias, el
procedimiento de investigación para la adopción de medidas de salvaguardia
por el MERCOSUR en nombre de un Estado Parte será conducido por las
autoridades competentes del Estado Parte de que se trate, mediante la
aplicación de la legislación nacional en la materia. Los Estados Partes
aplicarán sus legislaciones nacionales de acuerdo con las disposiciones del
presente Reglamento. |
ARTICULO
91. Se efectuarán eventuales ajustes a las legislaciones nacionales, con el
objetivo de su armonización progresiva al presente Reglamento, durante el
período de vigencia de las Disposiciones Transitorias, en el momento y en la
extensión que los Estados Partes juzguen necesarios. |
ARTICULO
92. El Estado Parte interesado remitirá a la Presidencia Pro
Tempore de la
Comisión las comunicaciones relativas a las decisiones
tomadas en el procedimiento de investigación para la aplicación de una medida
de salvaguardia. La
Presidencia Pro Tempore del MERCOSUR realizará las
notificaciones al Comité de Salvaguardias de la OMC, previstas en el
Artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC. Dichas
notificaciones se realizarán dentro de los cinco días contados desde la fecha
de recepción de la comunicación correspondiente del Estado Parte interesado. |
ARTICULO
93. Las notificaciones a que se refiere el Artículo 92 se realizarán por el
MERCOSUR en nombre del Estado Parte interesado. |
ARTICULO
94. La Presidencia
Pro Tempore de la Comisión remitirá copia de las notificaciones
referidas en el Artículo 92 a
los demás Estados Partes |
ARTICULO
95. Las consultas con los países exportadores interesados, posteriores a la
aplicación de medidas de salvaguardia provisionales, o previas a la
aplicación o prórroga de medidas de salvaguardia de conformidad con el
Artículo 90, se realizarán con la participación de los demás Estados Partes.
La incomparecencia de alguno de los Estados Partes, debidamente notificado,
no impedirá la realización de las consultas. |
ARTICULO
96. Cuando un Estado Parte se proponga aplicar o trate de prorrogar una
medida de salvaguardia de conformidad con el Artículo 90, las consultas con
los países exportadores interesados, tendientes a acordar medios adecuados de
compensación comercial de los efectos desfavorables de la medida, se
realizarán con la participación coordinada de los Estados Partes, a efectos
de la definición de las características y alcances de la compensación
comercial. |
ARTICULO
97. Cuando un Estado Parte acuerde medios de compensación comercial, de
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 96, lo hará de forma tal que ello no signifique
un menoscabo sobre los intereses comerciales de los demás Estados Partes. |
ARTICULO
98. Cuando se apliquen medidas de salvaguardia de conformidad a lo dispuesto en
el Artículo 90, se excluirán de las mismas las importaciones originarias de
los Estados Partes. |
ARTICULO
99. Los Estados Partes realizarán un seguimiento de las importaciones de los productos
que sean objeto de una medida de salvaguardia aplicada por un Estado Parte. |
ARTICULO
100. Durante el período de vigencia de las Disposiciones Transitorias, la Comisión procederá
a la elaboración de las normas complementarias relativas a la aplicación del
presente Reglamento y podrá proponer perfeccionamientos de sus disposiciones. |
ARTICULO
101. En el período de vigencia de las Disposiciones Transitorias, los Estados
Partes considerarán la posibilidad de aplicación del presente Reglamento en
lo que se refiere a medidas de salvaguardia como entidad única. |
|
CAPITULO XIII |
|
DE LA ENTRADA EN VIGENCIA |
ARTICULO
102. El presente Reglamento entrará en vigencia en la fecha de su
publicación. |
|
|