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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 36 |
30/12/2008 |
Fecha: |
06/01/2009 |
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Dependencia: |
RE-36-2008-MP |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Procédese al
cierre de la investigación para las operaciones de exportación hacia
la República Argentina
de crucetas y tricetas originarias de
la República Popular
China. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0394111/2006 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la Empresa Productora
Nacional E.T.M.A. (ESTABLECIMIENTO TECNICO
METALURGICO ARGENTINO) S.A.C.I.F. e I., solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de crucetas y tricetas originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90. |
Que
mediante
la Resolución
Nº 309 de fecha 6 de julio de 2007 de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación. |
Que
por
la Resolución Nº
204 de fecha 4 de abril de 2008 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
se dispuso fijar para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de crucetas y tricetas valores mínimos de
exportación FOB provisionales. |
Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba. |
Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas. |
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos. |
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998,
la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 16 de
mayo de
2008 a
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Final Relativo a
la Determinación del
Margen de Dumping expresando que “...a partir del procesamiento
y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en
esta instancia de la investigación, se ha determinado la existencia de
márgenes de dumping en la exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘crucetas y tricetas’ de
la REPUBLICA POPULAR
DE CHINA conforme lo detallado en el punto VII del presente informe”. |
Que por su parte mediante el Acta de Directorio Nº 1331 de fecha 24
de octubre de 2008
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se expidió respecto al
daño determinando por unanimidad “... las importaciones de ‘Crucetas y Tricetas’, originarias de
la República Popular
China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto
similar”. |
Que
mediante la misma Acta de Directorio,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió sobre la relación de causalidad sosteniendo
que “...por los efectos del dumping en las
operaciones de exportación originarias de
la República Popular
China hacia
la
República Argentina, existe daño importante a la rama de
producción nacional de crucetas y tricetas, por lo
que se encuentran reunidos los requisitos legales para la imposición de
medidas definitivas”. |
Que
asimismo señaló que “...considera como más adecuada la adopción de una medida
definitiva bajo la forma de un derecho especifico de U$S 10,97 por kilogramo a las importaciones de crucetas originarias de
la República Popular
China, y de 17,34 dólares por kilogramo a las importaciones de tricetas originarias de
la República Popular
China”. |
Que
de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1.326/98,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping definitivas, a
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general del
comercio exterior y al interés público. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente,
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es
la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos |
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo
a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores,
resulta necesario notificar a
la Dirección General de Aduanas de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (texto
ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y el Decreto Nº 1326/98. |
Por ello, |
LA MINISTRA DE PRODUCCION RESUELVE: |
Artículo
1º — Procédese al cierre de la investigación que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones
de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de crucetas y tricetas, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA. |
Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA
ARGENTINA un derecho específico a las crucetas de DOLARES ESTADOUNIDENSES
DIEZ COMA NOVENTA Y SIETE (U$S 10,97) por kilogramo
y un derecho específico a las tricetas de DOLARES
ESTADOUNIDENSES DIECISIETE COMA TREINTA Y CUATRO (U$S 17,34) por kilogramo, ambas originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercaderías que clasifican en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8708.99.90. |
Art.
3º — Ejecútanse las garantías constituidas en
virtud del Artículo 1º de
la
Resolución Nº 204 de fecha 4 de abril de 2008 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Art.
4º — Notifíquese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. |
Asimismo
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de
las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CINCO (5) años. |
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi. |
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