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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 36 |
28/11/2008 |
Fecha: |
29/06/2009 |
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Dependencia: |
RE-36-2008-GMC |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE
REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD Y EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ARTEFACTOS DE
USO DOMÉSTICO QUE UTILIZAN GAS COMO COMBUSTIBLE |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones N° 38/98, 56/02 y 22/05 del Grupo Mercado Común. |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario garantizar a los consumidores la seguridad en la utilización de
los artefactos de uso doméstico que utilizan gas como combustible en condiciones previsibles o normales de
uso; |
Que
es función de los Estados Partes determinar los requisitos mínimos de
seguridad y eficiencia energética que deben cumplir los artefactos domésticos
que utilizan gas como combustible para su comercialización y crear un
mecanismo que garantice su cumplimiento; |
Que
al ser estos requisitos los mínimos exigibles desde el punto de vista de la
seguridad de las personas, bienes y animales domésticos, su cumplimiento no
exime del cumplimiento de reglamentaciones vigentes en otros ámbitos específicos; |
Que
la armonización de Reglamentos Técnicos MERCOSUR tenderá a eliminar los
obstáculos que son generados por diferencias en las reglamentaciones
nacionales vigentes, dando cumplimiento a lo establecido en el Tratado de
Asunción. |
EL
GRUPO MERCADO COMÚN RESUELVE: |
Art.
1 - Aprobar el “Reglamento Técnico MERCOSUR sobre Requisitos Mínimos de
Seguridad y Eficiencia Energética para Artefactos de uso doméstico que
utilizan Gas como Combustible”, que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución. |
Art.
2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución, son: |
Argentina:
Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios |
Secretaría
de Energía |
Ente
Nacional Regulador del Gas - ENARGAS |
Brasil: Ministério do Desenvolvimento da Indústria e Comércio -
MDIC |
Instituto
Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial – INMETRO. |
Paraguay:
Ministerio de Industria y Comercio - MIC. |
Uruguay:
Ministerio de Industria, Energía y Minería - MIEM |
Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua - URSEA. |
Art.
3 - La presente Resolución se aplicará en el territorio de los Estados
Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones extrazona. |
Art.
4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus
ordenamientos jurídicos internos antes del 01/VII/09. |
LXXIV
GMC – Brasilia, 28/XI/08 |
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ANEXO |
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE
REQUISITOS MÍNIMOS DE SEGURIDAD Y EFICIENCIA ENERGÉTICA PARA ARTEFACTOS DE
USO DOMÉSTICO QUE UTILIZAN GAS COMO COMBUSTIBLE |
OBJETO: El presente Reglamento Técnico establece las
condiciones mínimas de seguridad y eficiencia energética que deben cumplir
los artefactos de uso doméstico que utilicen gas como combustible. Sin
perjuicio de las condiciones mencionadas, podrán aplicarse otras exigencias
reglamentarias específicas para cada uno de ellos. |
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1. CONDICIONES GENERALES |
1.1. El diseño y la fabricación de los
artefactos deberá ser tal, que éstos funcionen en forma segura y no entrañen peligro para las personas, los animales domésticos ni
los bienes, siempre que se utilicen en condiciones normales de
funcionamiento. |
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A
efectos del presente Reglamento Técnico, se entenderá que los artefactos
están “en condiciones normales de funcionamiento”, cuando simultáneamente: |
estén
correctamente instalados y sean sometidos a un mantenimiento periódico de
conformidad con las instrucciones del fabricante y las reglamentaciones
vigentes, |
presenten
variación normal en la calidad del gas y fluctuación normal en la presión de
suministro, y |
- se utilicen de
acuerdo con los fines previstos.
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Todos
los artefactos se pondrán en el mercado provistos de advertencias oportunas
en el propio artefacto y en su embalaje, acompañados de: |
- un manual de
información técnica destinado al instalador;
|
- un manual de
instrucciones para su uso y mantenimiento, destinado al usuario.
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Ambos
manuales podrán estar unificados. |
Dichas
instrucciones y advertencias deberán estar redactadas en el idioma del Estado
Parte en que se comercialice el producto. |
1.2.1. El manual de información técnica destinado
al instalador deberá contener todas las instrucciones de instalación, de
regulación y de mantenimiento necesarias para la correcta ejecución de dichas
funciones y para la utilización segura del artefacto. El manual deberá
precisar, en particular y según sea de aplicación: |
- el tipo de gas
utilizado,
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- la presión de
suministro,
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- la cantidad de
ingreso de aire exigido, indicado en superficie de ventilación
permanente:
|
-
para la alimentación de combustión, |
-para
evitar la creación de mezclas con un contenido peligroso de gas no quemado
para los artefactos no provistos del dispositivo contemplado en el punto
3.2.3, |
- las condiciones de
evacuación de los gases de combustión,
|
- las instrucciones
para la conversión de un gas a otro (para artefactos que admitan
conversión).
|
1.2.2. Las instrucciones de uso y mantenimiento
destinadas al usuario deberán incluir toda la información necesaria para una
manipulación y funcionamiento seguro y un uso racional de la energía,
incluido el mantenimiento. En particular, deberán llamar la atención del
usuario sobre el mantenimiento y las posibles restricciones referidas a su
uso. |
1.2.3. Las advertencias que figuren en artefactos
y en sus embalajes deberán indicar de forma clara el tipo de gas, su sistema
de evacuación de los productos de la combustión, la presión de suministro y
las posibles restricciones referidas a su uso, en particular la advertencia
de no instalar el artefacto en locales que no dispongan de la ventilación
permanente y suficiente. |
1.3. El diseño y la fabricación de los
componentes destinados a ser utilizados en un artefacto deberá ser tal que,
montados de acuerdo con las instrucciones del fabricante de dichos
componentes, funcionen correctamente para los fines previstos. |
Los
componentes se suministrarán acompañados de las instrucciones para su
instalación, regulación, empleo y mantenimiento. |
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2. MATERIALES |
Los
materiales serán adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y serán
resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que tengan
que ser sometidos. Se priorizará el uso de material reciclable para aquellos
componentes que así lo permitan. |
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3. DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN |
3.1.
Generalidades |
3.1.1. Los artefactos se fabricarán de manera
que, cuando se utilicen en condiciones normales de funcionamiento, no se
produzca ningún desajuste, deformación, rotura o desgaste que pueda
representar una merma de la seguridad ni de su rendimiento térmico. |
3.1.2. La condensación que pueda producir el
artefacto durante su funcionamiento, no deberá disminuir su seguridad. |
3.1.3. El diseño y la fabricación de los
artefactos deberán ser tales que los riesgos de explosión en caso de incendio
de origen externo sean mínimos. |
3.1.4. Los artefactos se diseñarán y fabricarán
de manera que impidan la entrada de agua y de aire en el circuito de gas. |
3.1.5. Los artefactos que posean alimentación de
energía auxiliar no deberán constituir una fuente de peligro, ante una
repentina interrupción y reanudación o fluctuación de esta energía. |
3.1.6. El diseño y la fabricación de los
artefactos deberán ser tales que se prevengan los riesgos de origen
eléctrico. Este requisito se considerará satisfecho cuando se cumplan los
objetivos de seguridad respecto a los peligros eléctricos. |
3.1.7. Todos los componentes del artefacto
sometidos a presión o a temperatura deberán resistir, sin deformarse hasta el
punto de comprometer la seguridad, las tensiones mecánicas y térmicas a que
estén sometidos. |
3.1.8. El artefacto deberá diseñarse y ser
construido de manera que el fallo de uno de sus dispositivos de seguridad no
constituya un peligro. |
3.1.9.
En un artefacto equipado con dispositivos de seguridad y de regulación, los
dispositivos de regulación deberán actuar sin interferir el funcionamiento de
los de seguridad. |
3.1.10.
Todos los componentes de un artefacto que hayan sido instalados o ajustados
en la fase de fabricación, y que no deban ser manipulados por el usuario ni
por el instalador, irán adecuadamente protegidos para evitar su manipulación. |
3.1.11.
Las manecillas u órganos de mando y de regulación deberán identificarse de
manera clara y precisa e incluir todas las indicaciones útiles para evitar
cualquier falsa maniobra por el usuario. Estarán concebidos de forma que se
impidan las manipulaciones involuntarias. |
3.2.
Liberación de gas sin quemar |
3.2.1. Los artefactos deberán diseñarse y
fabricarse de manera que la cantidad de gas liberado sin quemar, en
condiciones normales de funcionamiento, sea siempre una cantidad que no
ocasione ningún riesgo. |
3.2.2. Todo artefacto deberá diseñarse y
fabricarse de manera que la liberación de gas sin quemar durante el
encendido, el reencendido, y tras la extinción de la llama, sea lo
suficientemente limitada para evitar la acumulación peligrosa de gas dentro
del artefacto. |
3.2.3. Los artefactos deberán estar provistos de
un dispositivo de seguridad específico que evite una liberación peligrosa de
gas no quemado. Quedan exceptuados de
esta exigencia, los quemadores de plancha de cocina, anafes y hornallas. |
3.3.
Encendido |
Todo
artefacto estará diseñado y fabricado de manera que, en condiciones normales de
funcionamiento, el encendido y el reencendido se realicen sin esfuerzo
excesivo por parte del usuario. |
3.4.
Combustión |
3.4.1. Todo artefacto deberá diseñarse y
fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, se
garantice la estabilidad de la llama y que los productos de combustión no
contengan concentraciones inaceptables de sustancias nocivas para la
salud. |
3.4.2. Todo artefacto deberá diseñarse y
fabricarse de manera que, en condiciones normales de utilización, no se
produzca un escape imprevisto de productos de combustión. |
3.4.3. Todos los artefactos que vayan unidos a un
conducto de evacuación de los productos de combustión no deberán permitir una
concentración de monóxido de carbono en el local en que se utilicen que pueda
presentar un riesgo para la salud de las personas y animales domésticos. |
3.4.4. Los artefactos de calefacción individuales
y los calentadores de agua no deberán permitir una concentración de productos
de la combustión y gases tóxicos en el local en que se utilicen que pueda
presentar riesgos para la salud de las personas y animales domésticos. |
3.5.
Utilización racional de la energía |
Todo
artefacto deberá diseñarse y fabricarse de manera que se garantice una
utilización eficiente de la energía, minimizando las pérdidas de calor. |
3.6.
Temperaturas |
3.6.1.
Los componentes de un artefacto que vayan a estar en contacto o próximos al
suelo u otras superficies no deberán alcanzar temperaturas que provoquen
peligro de deterioro ni incendio para
su entorno. |
3.6.2. La temperatura de los botones y mandos de
regulación destinados a ser manipulados no deberán superar valores que
provoquen peligro para el usuario. |
3.6.3. La temperatura superficial de las partes
externas de un artefacto, excepción hecha de las superficies o partes que
participen en la función de transmisión del calor, no alcanzará, en
condiciones normales de funcionamiento, valores que provoquen peligro para el
usuario, y en particular para los niños. Sin perjuicio de lo anterior se
pondrá a disposición de los usuarios (como un accesorio opcional) un
dispositivo de protección adicional que impida el contacto directo con la
superficie caliente. |
3.7.
Alimentos y agua para usos sanitarios |
Sin
perjuicio de lo dispuesto por toda otra normativa, los materiales y
componentes utilizados en la construcción de los artefactos que puedan entrar
en contacto con alimentos o agua para usos sanitarios no producirán en éstos,
transformaciones o contaminación que implique un riesgo para la salud de los
usuarios. |
4. MARCADO |
Todos
los artefactos de uso doméstico que utilicen gas como combustible, deberán
estar marcados de manera distinguible e indeleble, con la siguiente
información como mínimo: |
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- Razón social del
responsable de la comercialización (fabricante y/o importador)
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- Identificación del
artefacto certificado, cuando sea aplicable
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