DC-4-1995
PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA
SOBRE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCIÓN DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS PAISES DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, sus
Protocolos Adicionales, las Decisiones Nº 4/91, 5/91 y 7/91 del Consejo del
Mercado Común, y la Resolución Nº 18/95 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La necesidad de llegar a un acuerdo común en lo
relativo al reconocimiento de títulos universitarios de las Universidades de
los Estados Partes del Tratado de Asunción, específicamente en lo que concierne
a su validez académica, que posibilite la prosecución de Estudios de Post-Grado
en instituciones superiores o universitarias de los Países del MERCOSUR.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1º - Aprobar el “Protocolo de Integración
Educativa sobre Reconocimiento de Títulos Universitarios, para la Prosecución de Estudios de Post-Grado en las Universidades de los países del MERCOSUR”, que
consta como Anexo a la presente Decisión.
VIII CMC - Asunción, 5/VIII/95
PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA
SOBRE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE
POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DEL
MERCOSUR.
Los Gobiernos de la República del Paraguay, de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes, basados en los principios, fines y objetivos del Tratado de
Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991; y
Considerando :
Que la educación tiene un
papel fundamental para que la integración regional se consolide, en la medida
en que genera y transmite valores, conocimientos científicos y tecnológicos,
constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes;
Que es fundamental promover
cada vez más el desarrollo científico y tecnológico en la región,
intercambiando conocimientos a través de la investigación científica conjunta.
Que fue asumido el compromiso
en el Plan Trienal para el Sector Educación, Programa II.4, de promover en el
orden regional la formación de una base de conocimientos científicos, recursos
humanos e infraestructura institucional de apoyo para la toma de decisiones
estratégicas del MERCOSUR.
Que se ha señalado la
importancia de implementar políticas de cooperación entre instituciones de
educación superior de los cuatro países.
Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada en Ouro Preto (Brasil), con fecha 9 de
diciembre de 1994, se recomendó la suscripción de un protocolo de títulos
universitarios de grado al solo efecto de continuar estudios de post-grado.
Acuerdan:
Artículo Primero
Los Estados Partes, a través de sus
organismos competentes reconocerán los títulos universitarios de grado
otorgados por las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la
prosecución de estudios de post-grado.
Articulo Segundo
A los efectos
del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en
los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas
cursadas.
Artículo Tercero
El ingreso de alumnos extranjeros en
los cursos de post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión
aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes
nacionales.
Artículo Cuarto
Los Títulos de post-grado sometidos al
régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto
académico por los organismos competentes de cada Estado Parte.
Estos títulos de por sí no habilitarán
para el ejercicio profesional.
Artículo Quinto
A los efectos del reconocimiento de
los títulos de grado, el interesado deberá presentar el diploma
correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en el
Artículo Segundo.
La autoridad competente podrá requerir
la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título
corresponde, en el país que efectúa el reconocimiento, el título presentado.
Cuando no exista título equivalente en
el país que efectúa el reconocimiento, se examinará la adecuación de la
formación del candidato al post-grado de conformidad con los requisitos de
admisión, con la finalidad de autorizar su inscripción, en caso que
correspondiere.
En todos los casos, la documentación
debe presentarse con la debida autenticación universitaria y consular.
Artículo Sexto
Cada Estado Parte se compromete a
informar a los restantes cuáles son las Universidades o Institutos de Educación
Superior reconocidos que están comprendidos en el presente Protocolo.
Artículo Séptimo
En el caso de que entre los Estados
Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más
favorables acerca de la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la
aplicación de las disposiciones que consideren más ventajosas.
Artículo Octavo
Una Comisión Regional Técnica será constituida para
resolver, por medio de mecanismos ad hoc, las situaciones dudosas y aquellas no
contempladas en el presente Protocolo.
Artículo Noveno
Las controversias que surjan con
motivo de la aplicación, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en
este Protocolo serán resueltas mediante negociaciones directas entre las
instituciones correspondientes.
Si mediante tales negociaciones no se
alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se
aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de
controversias vigentes en el MERCOSUR.
Artículo Décimo
El presente Protocolo, parte
integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor treinta (30) días después
del depósito del segundo instrumento de ratificación en relación con los dos
primeros Estados Partes que lo ratifiquen.
Para los demás signatarios entrará en
vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de
ratificación y en el orden en que fueran depositados los mismos.
Artículo Undécimo
El presente Protocolo podrá ser
revisado de común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.
Artículo Duodécimo
La adhesión por parte de un Estado al
Tratado de Asunción implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.
Artículo Décimo Tercero
La República del Paraguay será depositaria del presente
Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente
autenticadas de los mismos a los demás Estados Partes.
El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del
presente Protocolo y de la fecha del depósito de los instrumentos de
ratificación.