Detalle de la norma DC-4-1995-CMC
Decisión Nro. 4 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 1995
Asunto Protocolo de Integración Educativa
Detalle de la norma
DC-4-1995-CMC

 

DC-4-1995

 

PROTOCOLO DE INTEGRACIÓN EDUCATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCIÓN DE ESTUDIOS DE POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DE LOS PAISES DEL MERCOSUR

 

 

         VISTO: El Tratado de Asunción, sus Protocolos Adicionales, las Decisiones Nº 4/91, 5/91 y 7/91 del Consejo del Mercado Común, y la Resolución Nº 18/95 del Grupo Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

La necesidad de llegar a un acuerdo común en lo relativo al reconocimiento de títulos universitarios de las Universidades de los Estados Partes del Tratado de Asunción, específicamente en lo que concierne a su validez académica, que posibilite la prosecución de Estudios de Post-Grado en instituciones superiores o universitarias de los Países del MERCOSUR.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Art. 1º - Aprobar el “Protocolo de Integración Educativa sobre Reconocimiento de Títulos Universitarios, para la Prosecución de Estudios de Post-Grado en las Universidades de los países del MERCOSUR”, que consta como Anexo a la presente Decisión.

 

 

 

 

 

VIII CMC - Asunción, 5/VIII/95


PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA SOBRE RECONOCIMIENTO DE TITULOS UNIVERSITARIOS PARA LA PROSECUCION DE ESTUDIOS DE

POST-GRADO EN LAS UNIVERSIDADES DEL MERCOSUR.

 

 

         Los Gobiernos de la República del Paraguay, de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, en adelante denominados Estados Partes, basados en los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscripto el 26 de marzo de 1991; y

 

         Considerando :

 

         Que la educación tiene un papel fundamental para que la integración regional se consolide, en la medida en que genera y transmite valores, conocimientos científicos y tecnológicos, constituyéndose en medio eficaz de modernización de los Estados Partes;

 

         Que es fundamental promover cada vez más el desarrollo científico y tecnológico en la región, intercambiando conocimientos a través de la investigación científica conjunta.

 

         Que fue asumido el compromiso en el Plan Trienal para el Sector Educación, Programa II.4, de promover en el orden regional la formación de una base de conocimientos científicos, recursos humanos e infraestructura institucional de apoyo para la toma de decisiones estratégicas del MERCOSUR.

 

         Que se ha señalado la importancia de implementar políticas de cooperación entre instituciones de educación superior de los cuatro países.

 

         Que en el Acta de la VII Reunión de Ministros de Educación, realizada en Ouro Preto (Brasil), con fecha 9 de diciembre de 1994, se recomendó la suscripción de un protocolo de títulos universitarios de grado al solo efecto de continuar estudios de post-grado.

 

        

         Acuerdan:

 

Artículo Primero

 

Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes reconocerán los títulos universitarios de grado otorgados por las Universidades reconocidas de cada país, al solo efecto de la prosecución de estudios de post-grado.

 

 

 

 

Articulo Segundo

 

A los efectos del presente Protocolo, se consideran títulos de grado, aquellos obtenidos en los cursos que tienen un mínimo de cuatro años o dos mil setecientas horas cursadas.

 

 

Artículo Tercero

 

El ingreso de alumnos extranjeros en los cursos de post-grado se regirá por los mismos requisitos de admisión aplicados por las instituciones de educación superior a los estudiantes nacionales.

 

 

Artículo Cuarto

 

Los Títulos de post-grado sometidos al régimen que establece el presente Protocolo serán reconocidos al solo efecto académico por los organismos competentes de cada Estado Parte.

Estos títulos de por sí no habilitarán para el ejercicio profesional.

 

Artículo Quinto

 

A los efectos del reconocimiento de los títulos de grado, el interesado deberá presentar el diploma correspondiente, así como la documentación que acredite lo expuesto en el Artículo Segundo.

La autoridad competente podrá requerir la presentación de la documentación necesaria para identificar a qué título corresponde, en el país que efectúa el reconocimiento, el título presentado.

Cuando no exista título equivalente en el país que efectúa el reconocimiento, se examinará la adecuación  de la formación del candidato al post-grado de conformidad con los requisitos de admisión, con la finalidad de autorizar su inscripción, en caso que correspondiere.

En todos los casos, la documentación debe presentarse con la debida autenticación universitaria y consular.

 

Artículo Sexto

 

Cada Estado Parte se compromete a informar a los restantes cuáles son las Universidades o Institutos de Educación Superior reconocidos que están comprendidos en el presente Protocolo.

 

 

Artículo Séptimo

 

En el caso de que entre los Estados Partes existiesen convenios o acuerdos bilaterales con disposiciones más favorables acerca de la materia, dichos Estados Partes podrán invocar la aplicación  de las disposiciones que consideren más ventajosas.

 

Artículo Octavo

 

Una Comisión Regional Técnica será constituida para resolver, por medio de mecanismos ad hoc, las situaciones dudosas y aquellas no contempladas en el presente Protocolo.

 

Artículo Noveno

 

Las controversias que surjan con motivo de la aplicación, el incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Protocolo serán resueltas mediante negociaciones directas entre las instituciones correspondientes.

Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuerdo o si la controversia fuera solucionada solo en parte, se aplicarán los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigentes en el MERCOSUR.

 

Artículo Décimo

 

El presente Protocolo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del segundo instrumento de ratificación en relación con los dos primeros Estados Partes que lo ratifiquen.

Para los demás signatarios entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ratificación y en el orden en que fueran depositados los mismos.

 

Artículo Undécimo

 

El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de uno de los Estados Partes.

 

Artículo Duodécimo

 

La adhesión por parte de un Estado al Tratado de Asunción implicará ipso iure la adhesión al presente Protocolo.

 

 

 

 

Artículo Décimo Tercero

 

La República del Paraguay será depositaria del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación, y enviará copias debidamente autenticadas de los mismos a los demás Estados Partes.

El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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