VISTO las
Resoluciones Nros. 869/93, 258/93, 630/94 y 972/95, relacionadas con el
tránsito interior de mercaderías de origen extranjero mediante solicitudes de
destinación simplificadas, y
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CONSIDERANDO: Que no
obstante el adecuado marco legal en que se fundaran las citadas normas
reglamentarias, resulta necesario sustituir la clase de garantía en ellas
establecidas por otras de carácter financiero.
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Que la presente se dicta
en uso de la facultad conferida por el Artículo 57, incisos 3) y 12)
-Apartado f)- del Decreto N° 1001/82, modificado por el Decreto N° 405/87,
por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415 y lo prescripto en el Artículo 3o del Decreto N° 1156/96.
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Por
ello;
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO
1o - A partir del 1o
de diciembre de 1996 los Agentes de Transporte Aduanero inscriptos en el
Registro de esta Administración Nacional, que gestionen el tránsito interior
de mercaderías a través de las declaraciones simplificadas contempladas en
las Resoluciones Nros. 869/93, 258/93, 630/94 y 972/95 y sus modificaciones,
deberán constituir garantía por un valor de dólares estadounidenses un millón
(U$S 1.000.000), en alguna de las formas
previstas en el Anexo IV de la Resolución N° 2749/93 y sus modificatorias,
para el MOTIVO 11 -TRANSITO TERRESTRE-.
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ART.
2o - Aquellos Agentes de
Transporte Aduanero que no hayan constituido la garantía a que se refiere el
Artículo precedente, sólo podrán solicitar destinaciones de tránsito de
importación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
Resolución N° 200/84 y sus modificaciones.
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ART. 3o - La
DIVISION REGISTRO o las Aduanas del Interior según donde se hubiere iniciado
el trámite de inscripción del Agente de Transporte Aduanero, intervendrá en
el sector AUTORIZACION del Formulario OM-1190/A,
que a tal efecto presentarán los interesados, certificando su condición de
Agente de Transporte Aduanero inscripto en el Registro de esta
Administración Nacional y habilitado para operar.
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La
intervención establecida en el párrafo precedente incluirá además el llenado
del Campo correspondiente al vencimiento, que se fija en cinco (5) años
prorrogables por períodos similares.
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El
trámite del Formulario OM-1190/A, luego de dicha intervención, se ajustará a
lo establecido en el Anexo V de la Resolución N° 2749/93 y
sus modificaciones para la constitución y aceptación de la garantía.
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ART.4o - Las
solicitudes de inscripción en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero
que se presenten a partir de la fecha de
vigencia de la presente Resolución, podrán integrarse con el Formulario
OM-1190/A cuando el solicitante pretenda la presentación de las solicitudes
de tránsito previstas en su Artículo 1o. En su defecto, deberán
ajustarse a las condiciones establecidas en la presente después de su
inscripción para la presentación de dichas solicitudes.
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ART.
5o - La SECRETARIA
METROPOLITANA y la SECRETARIA DEL INTERIOR, comunicarán mediante Circular
Télex/FAX a las demás Aduanas y a la Dirección del Sistema Informático María,
los Agentes de Transporte Aduanero que
cumplieron con la exigencia de esta Resolución, debiendo a tal efecto las
Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza y las Aduanas del Interior efectuar
la comunicación mediante Télex o FAX a las citadas Secretarías respectivamente, luego de ser aceptada y constituida la
respectiva garantía. Igual procedimiento se observará en caso de que
al vencimiento del plazo establecido en el Formulario OM-1190/A el Agente de
Transporte Aduanero no solicite la correspondiente prórroga y, en
consecuencia, quede inhabilitado para la presentación de las solicitudes de
tránsitos previstas en esta Resolución.
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Las
citadas Secretarías comunicarán a la DIVISION DESPACHO la información
indicada en el párrafo precedente a los efectos de publicar en el Boletín de
esta Administración Nacional, un listado general de los Agentes de Transporte
Aduanero autorizados o impedidos durante el mes a operar con tales
solicitudes de tránsito.
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ART.
6o - El Servicio Aduanero sólo
autorizará el tránsito de importación al que se refiere el Artículo 1o
de esta Resolución, cuando previamente constate la constitución
de la garantía en las condiciones establecidas en el primer párrafo del
Artículo precedente.
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ART.
7o - Cuando se trate del SISTEMA
INFORMATICO MARIA, la Solicitud de Tránsito (TRAS) será pasada al estado
PRESENTADO cuando se cumpla la condición establecida en el artículo
precedente.
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La
Dirección y la Coordinación Técnica de dicho sistema incorporarán el
correspondiente control que sólo permita el registro de la solicitud (TRAS)
para los Agentes de Transporte Aduanero que hubieren cumplido con el Artículo
1o de esta Resolución, debiendo efectuarse su desarrollo con
carácter prioritario.
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ART. 8o - La
garantía establecida en esta Resolución responderá por las obligaciones
tributarias y responsabilidades infraccionales previstas en los Artículos 312
y 313 respectivamente del Código Aduanero, a cuyo efectos tratándose de declaraciones simplificadas se considerará
a la mercadería como de la mejor especie, clase y calidad a efectos de
su valoración, como así también clasificable en la Nomenclatura Común del
MERCOSUR en la Posición Arancelaria de mayor derecho de importación que la
gravare a los fines de la determinación
tributaria.
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ART. 9o - Esta
Resolución no alcanza al Tránsito Internacional Terrestre, siendo de
aplicación la Resolución N° 2382/91 y sus
modificaciones a los efectos de la autorización del Formulario MIC/DTA y de
la Solicitud de Tránsito Terrestre (TRAS) en las Aduanas que operan
con el SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM).
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ART.
10 - La Secretaría de Administración arbitrará las
medidas necesarias para la constitución de la garantía prevista en esta
Resolución.
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ART.
11 - De forma.
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