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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 346
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04/10/2006
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Fecha:
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05/10/2006
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Dependencia:
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RE-346-2006-SICPYME
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Tema
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase procedente la
apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones
con compresores de aire a tornillo, propulsados con motor eléctrico, de potencia
superior a los doce horsepower; excluidos los motocompresores con motor diesel,
originarios de la
República Federal de Alemania.
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VISTO: el
Expediente Nº S01:0328868/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
y
|
CONSIDERANDO:
|
Que mediante el expediente de la referencia, con
fecha 4 de octubre de 2005, la firma productora nacional SULLAIR SAN LUIS
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de Compresores de aire a tornillo, propulsados con motor eléctrico, de
potencia superior a los DOCE HORSEPOWER (12 HP); excluidos los
motocompresores con motor diesel, originarios de la REPUBLICA FEDERAL
DE
ALEMANIA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.12 y 8414.40.20.
|
Que según lo establecido por el Artículo 5º del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1156 de fecha 20 de abril de 2006, expresó que “... no han
surgido elementos de juicio contrarios a los alegados por las peticionantes
en el sentido que los ‘Compresores de aire a tornillo, propulsados con motor
eléctrico, de potencia superior a los 12 HP, excluidos los motocompresores
con motor diesel’, es un producto similar al importado del origen cuestionado
por presunto dumping”.
|
Que según lo establecido por el Artículo 6º del
Decreto Nº 1326/98, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION con fecha 5 de mayo de 2006, se expidió favorablemente acerca de
la representatividad de las solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.
|
Que por su parte la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de
Directorio Nº 1170 de fecha 16 de junio 2006, concluyendo que “…a partir del
examen efectuado de la solicitud y de las pruebas presentadas, que existen
suficientes pruebas de daño respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito
de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de
una investigación”.
|
Que en base a las pruebas agregadas en el expediente
mencionado en el Visto, la
Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 21 de julio de 2006 el correspondiente
Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que “…de
acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección de Competencia
Desleal, habría elementos de prueba que permitirían suponer en esta instancia
del procedimiento, la existencia de prácticas comerciales desleales bajo la
figura de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘compresores de aire a tornillo, propulsados con motor eléctrico, de
potencia superior a los 12 HP, excluidos los motocompresores con motor diesel’
originarias de la REPUBLICA
FEDERAL DE ALEMANIA”.
|
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación mencionado en el considerando inmediato anterior, fue
conformado por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que por el Acta de Directorio Nº 1184 de fecha 4 de
agosto de 2006, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
a la relación causal indicando que “…están dadas en el expediente las
condiciones relativas a la relación de causalidad entre las exportaciones
originarias de Alemania de ‘compresores de aire a tornillo, propulsados con
motor eléctrico, de potencia superior a los 12 HP, excluidos los motocompresores
con motor diesel’ hacia la República Argentina en presuntas condiciones de
dumping y el daño a la rama de producción nacional del producto similar”.
|
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
en base al Informe de Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto
a la apertura a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
|
Que, conforme a lo estipulado por el Artículo 17 del
Decreto Nº 1326/98, en relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo
menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la
investigación.
|
Que respecto al período de recopilación de datos para
la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la
fecha de apertura de la investigación.
|
Que sin perjuicio de ello la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL y la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor.
|
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio
de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos
a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
|
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas
en el considerando precedente, esta SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación
en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento
de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo
2º, inciso c) de la
Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
|
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación.
|
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto
Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que la
Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el Decreto Nº 1326/98 y el Decreto Nº 1283 de fecha
24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
|
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de Compresores de aire a tornillo,
propulsados con motor eléctrico, de potencia superior a los DOCE HORSEPOWER
(12 HP); excluidos los motocompresores con motor diesel, originarios de la REPUBLICA FEDERAL
DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.80.12 y 8414.40.20.
|
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su
condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la
investigación y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
sita en la Avenida
Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES.
|
Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas
las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los
organismos intervinientes.
|
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de
las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas
por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice
según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja
de Selectividad.
|
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en
el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas
por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1
de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
|
Art. 6º — La exigencia de certificación de origen que
se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en
vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o
en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
|
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art. 8º — La publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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