Detalle de la norma RE-3454-1994-ANA
Resolución Nro. 3454 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1994
Asunto Formalidades aduaneras que deben cumplir los artefactos navales
Boletín Oficial
Fecha: 15/12/1994
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 3454

07/12/1994

Fecha:

15/12/1994

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Dependencia:

RE-3454-1994-ANA

Tema LOA:

 

Tema:

Administración Nacional de Aduanas

Asunto:

Formalidades aduaneras que deben cumplir los artefactos navales y demás mercaderías que arriben con destino a la investigación y/o exploración y/o explotación de los recursos naturales en el mar territorial argentino

 

 

VISTO la Resolución N° 2330/92 que estableció el tratamiento aduanero para los artefactos navales y demás mercaderías que arriben para ser destinadas a diversas tareas en el mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva y en el lecho o subsuelo submarino sometidos a la Soberanía Nacional, y

CONSIDERANDO: Que, el punto 6 de su Anexo I prevé la Destinación a Depósito de Almacenamiento de dichas mercaderías cuando hubieren quedado sometidas a régimen de depósito provisorio de Importación, a los efectos de ser extraídas mediante la solicitud de reembarco hacia la zona de operaciones siempre que resultare procedente en virtud de lo establecido por el artículo 420 del Código Aduanero.

Que, de acuerdo con el artículo 291 del Código Aduanero las mercaderías podrán permanecer sometidas por tiempo determinado a la destinación de depósito de almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en la forma prevista en en artículo 419 de dicha norma legal.

Que, la finalidad para la cual arriban estas mercaderías, evidentemente no es el objeto del despacho de oficio previsto por el artículo 417 y siguientes del Código Aduanero, en cuyo mensaje claramente se establece como motivo "que el interesado no impulse el trámite".

Que, efectivamente, no existe en el caso falta de impulso o inactividad por el interesado sino que la actividad en tal sentido -el reembarco- depende de las necesidades de las operaciones que se realizan en las zonas referidas en el VISTO de esta Resolución.

Que como en el caso planteado a través del EAAA N° 423.050/94 origen de la presente, existen contratos o concesiones otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional a través de los cuales la actividad de los artefactos navales exceden largamente los tiempos que otorga el Decreto N° 1001/82 para la permanencia de las mercaderías en la destinación a depósito de almacenamiento, teniendo en este caso el despacho de oficio un efecto contrario al objetivo de la concesión.

Que, lo expuesto permite concluir que para la situación planteada, el término de la permanencia establecido por el Decreto N° 1001/82 en su artículo 34, adquiere un carácter meramente formal durante el tiempo de duración de la actividad, debiendo recién disponerse la venta una vez finalizada esta última.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, incisos i) y j) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1o - Aprobar las normas relativas a las formalidades aduaneras que deben cumplir los artefactos navales y demás mercaderías que arriben con destino a la investigación y/o exploración y/o explotación de los recursos naturales en el mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva y en el lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía nacional, y a otras tareas que se realicen en ese ámbito, que integran el Anexo I de esta Resolución.

ART.20 - Derogar la Resolución N° 2330/92.

ART.30 - De forma.

 

ANEXO I

DISPOSICIONES NORMATIVAS:

1. Los artefactos navales destinados a la realización de tareas de investigación y/o exploración y/o explotación en el mar territorial argentino y en la zona económica exclusiva argentina o en el lecho o subsuelo submarino sometido a la soberanía nacional, deberán presentar la documentación establecida en la artículo 135 de la Ley 22.415.

2. La presentación de esa documentación también será exigible cuando el artefacto naval se dirija directamente al lugar de las operaciones sin que para ello ingrese a los puertos o a la rada de los puertos correspondientes.

3. La carga transportada con destino al puerto de arribo podrá permanecer a bordo en las condiciones del artículo 185 de la Ley 22.415.

4. La carga transportada con destino al lugar de las operaciones continuará a bordo sin necesidad de solicitarlo, de acuerdo con el artículo 188 del citado texto legal.

5. Cuando los artefactos navales arriben al territorio aduanero en condición de carga, quedarán sujetos al régimen de depósito provisorio de Importación o de permanencia a bordo en las condiciones de los artículos 185, 188, 198 y 417 y siguientes de la Ley 22.415, según corresponda.

6. Los artefactos navales y demás bienes sometidos al régimen de depósito provisorio de Importación serán documentados en la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento sin sujeción a los plazos establecidos para esta destinación y, por lo tanto, podrán permanecer en el depósito durante el tiempo que estuvieren afectados a la respectiva actividad, reembarcándose con destino a la zona de operaciones o al exterior mediante el formulario en uso.

7. Al finalizar la actividad el beneficiario deberá dar a la mercadería una destinación autorizada. En caso contrario el servicio aduanero dispondrá su venta en los términos del Artículo 420 del Código Aduanero.

8. Esta Resolución no será de aplicación cuando existieren regímenes especiales para realizar actividades en el ámbito señalado en el punto 1 de este Anexo.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-3277-1996-ANA Deroga Artefactos Navales Investigación/Exploración/Explotación - Mar Territorial