VISTO la Resolución N°
2330/92 que estableció el tratamiento aduanero para los artefactos navales y
demás mercaderías que arriben para ser destinadas a diversas tareas en el mar
territorial argentino, en la zona
económica exclusiva y en el lecho o subsuelo submarino sometidos a la Soberanía Nacional,
y
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CONSIDERANDO: Que, el punto 6 de su Anexo I prevé la Destinación a
Depósito de Almacenamiento de dichas mercaderías cuando hubieren
quedado sometidas a régimen de depósito provisorio de Importación, a los
efectos de ser extraídas mediante la
solicitud de reembarco hacia la zona de operaciones siempre que resultare
procedente en virtud de lo establecido por el artículo 420 del Código
Aduanero.
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Que, de acuerdo con el
artículo 291 del Código Aduanero las mercaderías podrán permanecer sometidas
por tiempo determinado a la destinación de depósito de almacenamiento, a cuyo
vencimiento se dispondrá su venta en la forma prevista en en artículo 419 de
dicha norma legal.
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Que, la finalidad para la
cual arriban estas mercaderías, evidentemente no es el objeto del despacho de
oficio previsto por el artículo 417 y siguientes del Código Aduanero, en cuyo
mensaje claramente se establece como
motivo "que el interesado no impulse el trámite".
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Que,
efectivamente, no existe en el caso falta de impulso o inactividad por el
interesado sino que la actividad en tal sentido -el reembarco-
depende de las necesidades de las operaciones que se realizan en las zonas
referidas en el VISTO de esta Resolución.
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Que como en el caso
planteado a través del EAAA N° 423.050/94 origen de la presente, existen
contratos o concesiones otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional a través de
los cuales la actividad de los artefactos navales exceden largamente los
tiempos que otorga el Decreto N° 1001/82 para la permanencia de las
mercaderías en la destinación a depósito de almacenamiento, teniendo en este
caso el despacho de oficio un efecto
contrario al objetivo de la concesión.
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Que,
lo expuesto permite concluir que para la situación planteada, el término de
la permanencia establecido por el Decreto N° 1001/82 en su artículo 34, adquiere
un carácter meramente formal durante el tiempo de duración de la actividad,
debiendo recién disponerse la venta una vez finalizada esta última.
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Que la presente se dicta
en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, incisos i) y j) de la Ley 22.415.
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Por
ello,
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO 1o - Aprobar
las normas relativas a las formalidades aduaneras que deben cumplir los
artefactos navales y demás mercaderías
que arriben con destino a la investigación y/o exploración y/o explotación de
los recursos naturales en el mar territorial argentino, en la zona
económica exclusiva y en el lecho o subsuelo submarino sometidos a la
soberanía nacional, y a otras tareas que se realicen en ese ámbito, que
integran el Anexo I de esta Resolución.
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ART.20 - Derogar la
Resolución N° 2330/92.
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ART.30 - De forma.
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ANEXO
I
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DISPOSICIONES
NORMATIVAS:
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1.
Los artefactos navales destinados a la realización de tareas de investigación
y/o exploración y/o explotación en el mar territorial
argentino y en la zona económica exclusiva argentina o en el lecho o subsuelo
submarino sometido a la soberanía nacional, deberán presentar la
documentación establecida en la artículo 135 de la Ley 22.415.
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2.
La presentación de esa documentación también será exigible cuando el
artefacto naval se dirija directamente al lugar de las operaciones
sin que para ello ingrese a los puertos o a la rada de los puertos
correspondientes.
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3.
La carga transportada con destino al puerto de arribo podrá permanecer a
bordo en las condiciones del artículo 185
de la Ley
22.415.
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4.
La carga transportada con destino al lugar de las operaciones continuará a
bordo sin necesidad de solicitarlo, de acuerdo con el artículo
188 del citado texto legal.
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5.
Cuando los artefactos navales arriben al territorio aduanero en condición de
carga, quedarán sujetos al régimen de depósito provisorio de Importación o de
permanencia a bordo en las condiciones de los artículos 185, 188, 198 y 417 y
siguientes de la Ley
22.415, según corresponda.
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6. Los artefactos navales
y demás bienes sometidos al régimen de depósito provisorio de Importación
serán documentados en la destinación
suspensiva de depósito de almacenamiento sin sujeción a los plazos
establecidos para esta destinación y, por lo tanto, podrán permanecer
en el depósito durante el tiempo que estuvieren afectados a la respectiva
actividad, reembarcándose con destino a la zona de operaciones o al exterior mediante
el formulario en uso.
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7.
Al finalizar la actividad el beneficiario deberá dar a la mercadería una
destinación autorizada. En caso contrario el servicio aduanero
dispondrá su venta en los términos del Artículo 420 del Código Aduanero.
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8.
Esta Resolución no será de aplicación cuando existieren regímenes especiales
para realizar actividades en el ámbito señalado en el punto 1 de este Anexo.
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