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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 3436 |
22/04/2009 |
Fecha: |
28/04/2009 |
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Dependencia: |
RE-3436-2009-ONCCA |
Tema: |
MOLINOS HARINEROS |
Asunto: |
Modifícase
la Resolución Nº
2242/09 relacionada a la metodología para la implementación del régimen de
compensaciones a los molinos de trigo y/o usuarios de molienda que vendan en
el mercado interno harina de trigo. |
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VISTO el Expediente Nº S01: 0016752/2007 del Registro del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
por
la Resolución Nº
2242 de fecha 6 de marzo de 2009 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, se determinó la metodología para la
implementación del régimen de compensaciones a los Molinos de Trigo y/o
Usuarios de Molienda que vendan en el mercado interno harina de trigo. |
Que
dicha metodología fue implementada en el marco de
la Resolución Nº 9 de
fecha 11 de enero de 2007 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
destinada a preservar el poder adquisitivo de la población, en particular de
los sectores de menores ingresos. |
Que
a fin de poner en práctica el régimen de compensaciones a los Molinos de
Trigo y/o Usuarios de Molienda en cumplimiento del Acta Acuerdo suscripta con
fecha 3 de marzo de 2009 entre el Gobierno Nacional y entidades del sector
agropecuario, procurando el pleno cumplimiento del objetivo de estabilización
de precios y preservación del poder adquisitivo de la población, resulta
necesario contemplar las diversas modalidades de comercialización de harina
de trigo en el mercado interno y la realidad económica de los molinos radicados
en zonas productivas del interior del país como instrumentos de desarrollo de
las economías regionales atendiendo a los efectos que el sistema de
compensaciones tiene en los precios de venta de harina de trigo en el mercado
interno. |
Que
si bien una de las exigencias a fin de acogerse a este régimen de
compensaciones es el haber pagado el precio FAS teórico en su operación de
compra de trigo, la realidad del mercado indica que corresponde contemplar la
incidencia en el precio de compra del costo del flete según la ubicación
geográfica del establecimiento elaborador. |
Que el costo del flete ha sido considerado en otros
regímenes compensatorios, siendo el antecedente directo el dictado de
la Resolución Nº 285
de fecha 18 de abril de 2008 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en cuyo Artículo 5º toma expresamente como parámetro
la Tarifa de
la CONFEDERACION ARGENTINA
DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS (CATAC) vigente. |
Que a efectos de preservar la finalidad prevista en
la citada Resolución Nº 9/07 y con el objeto que el beneficiario del presente
régimen reciba una retribución razonable, resulta necesario establecer un
coeficiente de ajuste en la metodología de cálculo tal como surge del informe
técnico del Area de Compensaciones de esta Oficina
Nacional obrante a fojas 129/135. |
Que
la Coordinación
Legal y Técnica de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS dependiente de
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha
tomado la intervención que le compete, conforme a lo establecido por el
Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008. |
Que
el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto por el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y por
la Resolución Nº 9 de
fecha 11 de enero de 2007 del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO RESUELVE: |
Artículo
1º — Sustitúyese el Artículo 1º de
la Resolución Nº 2242
de fecha 6 de marzo de 2009 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
“ARTICULO
1º — Establécese el régimen de compensaciones para
los Molinos de Trigo y/o Usuarios de Molienda que vendan en el mercado
interno, harina de trigo calidad triple cero (“
000”) en forma masiva o con
destino al sector manufacturero para la elaboración de productos de consumo masivo,
demostrando haber pagado el FAS teórico de acuerdo a condiciones de calidad,
contemplándose la incidencia en el precio de compra del costo del flete según
la ubicación geográfica del establecimiento elaborador.”. |
Art.
2º — Sustitúyese el Artículo 3º de
la Resolución Nº 2242
de fecha 6 de marzo de 2009 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
“ARTICULO
3º — La determinación de la compensación que por la presente resolución se
reglamenta deberá ajustarse a la fórmula de cálculo establecida en el Anexo V
que forma parte integrante de la presente. |
El
pago del beneficio corresponderá siempre que el operador demuestre haber
comprado al precio FAS teórico en su operación de compra de trigo, o hubiere
descontado a dicho valor el costo del flete según la ubicación geográfica del
establecimiento elaborador. |
A
los efectos de verificar que la diferencia del flete es correcta, se tomará
como parámetro la tarifa CONFEDERACION ARGENTINA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
CARGAS (CATAC) vigente para esa fecha. |
Asimismo,
se verificará para cada compra de trigo por parte del molino y/o usuario de
molienda que el Precio de Referencia (Campo 10 del Formulario C1116 B o C o
de
la Factura
según corresponda) se corresponda con el FAS teórico de
la Fecha de Concertación
(Campo 09 del Formulario C1116 B o C o de
la Factura según
corresponda). |
Para
el período de compensación solicitado, el Molino de Trigo y/o Usuario de
Molienda deberá informar con carácter de Declaración Jurada, las ventas de
bolsas de CINCUENTA KILOGRAMOS (
50
kg.) o su equivalente, de harina calidad “
000”, en forma masiva o con
destino al sector manufacturero para la elaboración de productos de consumo
masivo. |
Los
Usuarios de Molienda de Trigo sólo podrán solicitar compensaciones por las
toneladas que el Molino de Harina de Trigo donde elabora la mercadería,
expresamente lo autorice. En este supuesto, el tonelaje involucrado será
descontado del valor máximo correspondiente al molino, debiendo presentar una
solicitud en la que se exprese el acuerdo de elaboración y la cantidad de
toneladas que se afectarán, firmado por los responsables legales de las
partes involucradas. |
Para
el supuesto de Molinos de Harina de Trigo que además sean Usuario de Molienda
en otro establecimiento, deberán efectuar el pedido de compensación agrupando
las compensaciones mensuales en UN (1) solo trámite discriminado por
establecimiento de molienda.”. |
Art.
3º — Sustitúyese el Artículo 4º de
la Resolución Nº 2242
de fecha 6 de marzo de 2009 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
“ARTICULO
4º — A fin de acreditar las operaciones realizadas durante todo el mes
anterior, los interesados deberán presentar, en soporte papel y magnético
ante la agencia de
la
OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO que
corresponda de acuerdo a su jurisdicción, la descripción de las operaciones
sobre las que pretende percibir la compensación. |
A
tal fin, los Molinos de Trigo deberán completar el Anexo I-A (“Declaración
Jurada de Harina – Molino de Trigo”), Anexo II-A (“Facturas - Molino de Trigo”),
Anexo III-A (“C1116 B o C-Molino de Trigo”) Anexo IV-A (“Ventas Mercado
Interno-Harina “000”-Molino de Trigo”), que forman parte integrante de la
presente resolución. Los mismos deberán ser suscriptos en carácter de
Declaración Jurada por el titular de la explotación del molino y deberán
encontrarse certificados en todas sus fojas por Contador Público con firma
certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula profesional
correspondiente. |
En
caso de tratarse de Usuarios de Molienda, deberán presentar el Anexo I-B (“Declaración
Jurada de Harina-Usuario de Molienda”), Anexo II-B (“Facturas -Usuario de
Molienda”), Anexo III-B (“C 1116 B o C - Usuario de Molienda”), Anexo IV-B (“Ventas
Mercado Interno-Harina “000”-Usuario de Molienda”), que forman parte
integrante de la presente resolución. Los mismos deberán ser suscriptos en
carácter de Declaración Jurada por el titular de la explotación del molino y
deberán encontrarse certificados en todas sus fojas por Contador Público con
firma certificada por el organismo que ejerza el control de la matrícula
profesional correspondiente. |
Para
el período que no se pretenda compensación, será obligatorio la presentación de todos los anexos que en carácter de Declaración Jurada
presentan mensualmente tanto para los Molinos de Trigo como para los Usuarios
de Molienda. |
Sólo
en el caso de que el operador realice la solicitud de compensación tanto como
Molino de Trigo como Usuario de Molienda, deberá completar respectivamente
por actividad, todos los anexos indicados anteriormente. De lo contrario,
bastará con completar los anexos que correspondan a su actividad.”. |
Art.
4º — Sustitúyese el Artículo 5º de
la Resolución Nº 2242
de fecha 6 de marzo de 2009 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
“ARTICULO
5º — Para la determinación de la compensación total correspondiente a cada
mes, se establecerán las ventas acumuladas de harina efectuadas en el mercado
interno desde el 1º de abril de 2009 con destino al sector manufacturero
masivo, a distribuidores y al mercado de consumo doméstico, que se encuentre
justificado por la cantidad acumulada de trigo equivalente que haya sido
adquirida al valor FAS teórico, en las condiciones establecidas en la
presente. A dicha cifra se le deducirá la cantidad acumulada de harina
compensada correspondiente al mes inmediato anterior. |
A
los efectos de la determinación de la compensación se tomarán como máximo los
tonelajes involucrados en las operaciones de compraventa informadas,
relevadas y/o registradas mensualmente ante
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO en el período comprendido que oportunamente
defina la autoridad competente.”. |
Art.
5º — Sustitúyense los Anexos I-A, II-A, IV-A, V-A,
I- B, II- B, IV- B y V-B de
la Resolución Nº 2242 de fecha 6 de marzo de 2009
de
la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
respectivamente, por los Anexos I- A, II- A, III-A, IV- A y I- B, II- B, III-
B y IV- B de la presente. |
Art.
6º — Suprímense los Anexos III- A, VI- A y III- B y
VI- B de
la Resolución
Nº 2242 de fecha 6 de marzo de 2009 de
la OFICINA NACIONAL
DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO. |
Art.
7º — Sustitúyese el Artículo 9º de
la Resolución Nº 2242
de fecha 6 de marzo de 2009 de
la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL
AGROPECUARIO, el que quedará redactado de la siguiente manera: |
“ARTICULO
9º — La presente será de aplicación a las solicitudes de compensación por
operaciones realizadas a partir del 1º de abril de
2009.”. |
Art.
8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Emilio Eyras. |
ANEXO |
Molinos
de Trigo |
ANEXO
I - A Declaración Jurada de Harinas |
Razón
Social: |
Domicilio
legal: |
Correo
Electrónico: |
Nº
Operador ONCCA: |
Nº
Planta: |
Nº C.U.I.T.: |
Certificación
Bancaria del Nº Cuenta- Tipo- Banco- Surcursal y Nº C.B.U., en donde se va a depositar la compensación |
Período
declarado: |
Observaciones: |
Expreso
con carácter de Declaración Jurada que los datos consignados son correctos y
completos Firma Responsable Legal Firma Contador Público |
|
NOTA
LOA FACTURA A |
|
Expreso
con carácter de Declaración Jurada que los datos consignados son correctos y
completos |
(1)
Nº de Factura de la operación de compra de trigo |
(2)
Fecha de Factura |
(3)
Precio de toneladas establecido en la Factura |
(4)
Precio FAS teórico de referencia de la operación |
(5)
Peso neto expresado en toneladas facturado |
(6)
Grano: Trigo pan - trigo candeal |
(7)
CUIT del vendedor |
(8)
Razón Social Vendedor |
(9)
Nº de planta de Molino donde se destina la compra |
Firma
Responsable Legal Firma Contador Público |
|
NOTA
LOA FORMULARIO A 1116 |
|
Expreso
con carácter de Declaración Jurada que los datos consignados son correctos y
completos |
(1)
Número del documento (Campo 01- C 1116 B o C) |
(2)
Tipo de Formulario (referenciar si es B o C, Parcial, Final o Normal) |
(3)
Grano: Trigo Pan – Trigo Candeal |
(4)
CUIT del Vendedor |
(5)
Razón Social Vendedor |
(6)
1116 B o C: fecha de concertación de la operación (campo 09 - C 1116 B o C) |
(7)
Precio de Referencia (campo 10 - C 1116 B o C) |
(8)
Peso Neto expresado en toneladas (campo 19 - C 1116 B o C) |
(9)
Fecha de emisión (campo 29 – C1116 B o C) |
(10)
Nº de planta de Molino donde se destina la compra |
Firma
Responsable Legal Firma Contador Público |
|
NOTA
LOA: A VENTA MERCADO INTERNO |
|
Expresa
con carácter de Declaración Jurada que los datos consignados son correctos y
completos: |
(1)
Fecha del documento |
(2)
Nº de Factura |
(3)
Razón social del Comprador |
(4)
CUIT del Comprado |
Expresa
con carácter de Declaración Jurada que los datos consignados son correctos y
completos: |
(1)
Fecha del documento |
(2)
Nº de Factura |
(3)
Razón social del Comprador |
(4)
CUIT del Comprado |
|
NOTA
LOA FACTURA B |
|
Expreso
con carácter de declaración Jurada que los datos consignados son correctos y
completos |
(1)
Nº de Factura de la operación de compra de trigo |
(2)
Fecha de Factura |
(3)
Precio de toneladas establecido en la Factura |
(4)
Precio FAS teórico de referencia de la operación |
(5)
Peso neto expresado en toneladas facturado |
(6)
Grano: Trigo pan - trigo candeal |
(7)
CUIT del vendedor |
(8)
Razón Social Vendedor |
(9)
Nº de planta de Molino donde se destina la compra |
Firma
Responsable Legal Firma Contador Público |
|
NOTA
LOA FACTURA B 1116 |
|
Expreso
con carácter de Declaración Jurada que los datos consignados son correctos y
completos |
(1)
Número del documento (Campo 01- C 1116 B o C) |
(2)
Tipo de Formulario (referenciar si es B o C, Parcial, Final o Normal) |
(3)
Grano: Trigo Pan – Trigo Candeal |
(4)
CUIT del Vendedor |
(5)
Razón Social Vendedor |
(6)
1116 B o C: fecha de concertación de la operación (campo 09 - C 1116 B o C) |
(7)
Precio de Referencia (campo 10 - C 1116 B o C) |
(8)
Peso Neto expresado en toneladas (campo 19 - C 1116 B o C) |
(9)
Fecha de emisión (campo 29 - C1116 B o C) |
(10)
Nº de planta de Molino donde se destina la compra |
Firma
Responsable Legal Firma Contador Público |
|
NOTA
LOA: B VENTAS MERCADO INTERNO |
|
Expreso
con carácter de Declaración Jurada que los datos consignados son correctos y
completos: |
(1)
Fecha del documento |
(2)
Nº de Factura |
(3)
Razón social del Comprador |
(4)
CUIT del Comprador |
(5)
Tipo de Producto |
(6)
Kilogramos establecidos en el documento |
(7)
Precio Unitario establecido en la factura |
(8) I.V.A. Impuesto al valor Agregado |
(9)
Importe Total de
la Factura
con IVA incluido |
Firma
Responsable Legal Firma Contador Público |
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NOTA
LOA PRESIONE AQUÍ PARA VER ANEXO |
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Observaciones: |
A=
Precio Promedio del Mes de Trigo FAS Teórico: Resulta de calcular el promedio
entre los valores |
FAS
Teórico (Resolución Nº 42/2007 SAGPyA) del mes multiplicado
por el coeficiente de ajuste igual a uno con mil trescientos cincuenta y uno
(1,1351). |
B=
Precio Acordado de Bolsa de Harina 000 de 50 Kg:
Precio Autorizado por
la
Secretaría de Comercio Interior. |
C=
Precio Abastecimiento Interno de Trigo: Precio de Referencia según
la Resolución Nº 83/2009($ 420 por Tn. de Trigo). |
D=
Toneladas de Harina Vendida: Se tomarán las ventas acumuladas de harina
efectivas a mercado interno calculadas según los términos del Art. 4º de la
presente. |
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