Detalle de la norma RE-3433-2008-ONCCA
Resolución Nro. 3433 Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Organismo Oficina Nacional de Control Comerial Agropecuario
Año 2008
Asunto Procedimiento para el trámite de inscripción en el Registro de Operaciones de Exportación Roe Rojo
Boletín Oficial
Fecha: 29/08/2008
Detalle de la norma
Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 3433/2008

Apruébase el procedimiento para el trámite de inscripción en el Registro de Operaciones de Exportación, denominado "Roe Rojo", respecto de determinadas mercaderías.

Bs. As., 27/8/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0299756/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por Resolución Nº 6 de fecha 2 de mayo de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se encomendó a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) continuar como Autoridad de Aplicación del Registro de Operaciones de Exportación (ROE), y reglamentar los aspectos relacionados con esta herramienta de monitoreo para asegurar el abastecimiento interno y autorizar exportaciones confiables, como componente central de la ejecución de las políticas del ESTADO NACIONAL.

Que en virtud de dichas facultades, la ONCCA ha emitido la Resolución Nº 42 de fecha 6 de mayo de 2008 y sus modificatorias y complementarias Resoluciones Nros. 91 de fecha 12 de mayo de 2008, 95 de fecha 19 de mayo de 2008, 542 de fecha 28 de mayo de 2008 y 1554 de fecha 27 de junio de 2008.

Que atento a la experiencia recogida tras el dictado y ejecución de dichas normas, y a los fines de lograr un ordenamiento administrativo más eficaz, resulta menester el dictado de una única norma que contemple y ordene todas las cuestiones relativas a las autorizaciones enmarcadas en el denominado ROE ROJO.

Que ello tiene por objetivo brindar una mayor transparencia normativa en beneficio de los administrados al facilitar las instancias de trámite y lograr una mayor agilidad de los mismos.

Que los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los trámites, como así también, el dictado del acto administrativo oportuno son pautas rectoras de todo procedimiento administrativo.

Que estos extremos deben necesariamente conciliarse con el interés general comprometido en el cumplimiento de los plazos, tanto como obligación impuesta a la Administración, como así también como tributo al principio de la seguridad jurídica de todas las partes involucradas en el procedimiento.

Que en ese contexto, resulta necesario establecer plazos en el procedimiento de control que lleva adelante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para el registro de operaciones de exportación, como asimismo, determinar las causales de rechazo de las solicitudes, a fin de actualizar este procedimiento que conlleva transparencia y previsibilidad a los operadores.

Que a estos efectos, la recepción de la información requerida a otros organismos o reparticiones del ESTADO NACIONAL previos al dictado del acto final, no puede exceder un plazo máximo razonable y prudencial, por lo que, la falta de respuesta no obstará la prosecución del trámite de inscripción en el Registro de Operaciones de Exportación por parte de esta Oficina Nacional, a los fines de garantizar celeridad y eficacia en el procedimiento y atento la específica naturaleza de las decisiones que corresponde adoptar.

Que la confianza legítimamente depositada y la existencia de un procedimiento administrativo, no puede violentarse impidiendo el dictado del acto administrativo final oportuno, atento a que éste es el acto de valoración y ponderación en el que debe exteriorizarse la causa tomando todos los antecedentes de hecho y de derecho.

Que conforme a los principios del Artículo 1º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO dentro de la competencia materialmente atribuida, debe proceder al dictado del acto administrativo definitivo de autorización o rechazo de registración del ROE ROJO.

Que, asimismo, conforme surge del informe técnico obrante a fojas 82/83, deviene necesario la creación de una declaración jurada específica y el establecimiento de un régimen diferencial respecto de las solicitudes de operaciones de exportación efectuadas por proyectos conjuntos entre plantas frigoríficas exportadoras y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, atento las características propias de su operatoria.

Que la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente Resolución en virtud de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y en las Resoluciones Nros. 31 de fecha 27 de enero de 2006 y 6 de fecha 2 de mayo de 2008, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — APRUEBASE el procedimiento para el trámite de inscripción en el Registro de Operaciones de Exportación, denominado "ROE ROJO", respecto de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias incluidas en el Anexo de la Resolución Nº 6 de fecha 2 de mayo de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de acuerdo a las particularidades que en la presente norma se reglamentan.

Art. 2º — DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación de la presente resolución se entenderá por:

1) CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE LA PRODUCCION. Capacidad potencial de almacenamiento de la firma que explote en forma directa bajo cualquier título el o los Establecimientos de Producción Cárnica Bovina.

2) STOCK DE PRODUCCION. Tonelaje neto de producción cárnica existente en el o en los Establecimiento/s mencionado/s.

3) ENCAJE PRODUCTIVO EXPORTADOR. Piso o plataforma mínima de la Capacidad de Almacenamiento de la Producción, tendiente a asegurar el abastecimiento interno, respecto de las mercaderías que se detallan en el Anexo I de la presente.

4) ENCAJE PRODUCTIVO EXPORTADOR DIFERENCIAL (EPED). Piso o plataforma mínima de la Capacidad de Almacenamiento de la Producción, tendiente a asegurar el abastecimiento interno, que el o los Establecimientos de Producción Cárnica Bovina, deberán establecer diferenciadamente respecto de los productos o mercaderías establecidos en el Anexo II de la presente norma.

5) REMANENTE EXPORTABLE. Es la resultante positiva emergente del Stock de Producción deducido el Encaje Productivo Exportador o el Encaje Productivo Exportador Diferencial, según corresponda. La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO sólo autorizará el ROE ROJO o el ROE ROJO/MENUDENCIAS-VISCERAS, cuando el Stock de Producción sea mayor que el Encaje Productivo Exportador o el Encaje Productivo Exportador Diferencial. Si el resultado fuere negativo o igual a CERO (0), se considerará que la firma carece de saldo exportable.

Art. 3º — DECLARACION JURADA. A fin de acceder al ROE ROJO la firma titular del o de los Establecimiento/s de Producción Cárnica Bovina, o los representantes de los Proyectos Conjuntos que pretendan exportar por sí o por terceros, las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias determinadas en el Anexo de la Resolución Nº 6 de fecha 2 de mayo de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberán presentar, con carácter de Declaración Jurada, los formularios de "SOLICITUD ROE ROJO DJ004" o "ROE ROJO – MENUDENCIAS Y VISCERAS DJ004/A" o "SOLICITUD ROE ROJO – PROYECTOS CONJUNTOS DJ004/B" que como Anexos IV, V y VI, respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución. Los aplicativos correspondientes se encuentran disponibles en el sitio web "www.oncca.gov.ar" para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión, en DOS (2) ejemplares, UNO (1) para la ONCCA y el otro para el solicitante.

Dicha Declaración Jurada deberá ser firmada por el titular del o de los Establecimiento/s o su representante legal o apoderado al efecto, debidamente acreditado ante la ONCCA, y certificada por el funcionario receptor.

Art. 4º — LUGAR DE PRESENTACION. La Declaración Jurada deberá ser presentada en el Centro de Atención al Público de la ONCCA, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, oficina 16, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las Agencias del Interior del país de este Organismo.

Art. 5º — PROCEDIMIENTO. CONTROL A PRIORI. Para la admisibilidad de la Declaración Jurada recepcionada en la ONCCA, el Area de Comercio Exterior, seguirá el circuito de control operativo y realizará los cruces de información que a continuación se detallan:

1) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros de la ONCCA.

2) Cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y previsionales ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).

3) Intervención vía informática de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en lo relativo al cumplimiento del Acuerdo Marco de fecha 17 de abril de 2008, o el que en el futuro lo reemplace.

4) Oficialización en el SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM) del Documento Aduanero de Exportación (Destinación de Exportación) ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA).

5) Determinación del Remanente Exportable correspondiente a la cantidad solicitada.

6) Evaluación de la evolución de la performance histórica de la firma exportadora, parametrizando su participación porcentual mensual.

7) Cómputo del tonelaje a exportar regulando autorizaciones que promedien las CUARENTA Y CINCO MIL TONELADAS (45.000 t) res con hueso mensuales en función al volumen anual convenido en el Acuerdo Marco de fecha 17 de abril de 2008 o el que en el futuro lo reemplace.

El informe previo requerido a otro organismo y/o repartición del ESTADO NACIONAL que no hubiese sido evacuado dentro del plazo de QUINCE (15) días corridos, se entenderá como "no observado" y facultará a la ONCCA a proseguir el trámite de inscripción en el Registro de Operaciones de Exportación, encontrándose la solicitud de ROE ROJO en estado de resolver.

Cumplido el circuito de control operativo que antecede, la Coordinación de Comercio Exterior de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, aprobará o rechazará la registración de la solicitud del ROE ROJO o del ROE ROJO-MENUDENCIAS Y VISCERAS o del ROE ROJO-PROYECTOS CONJUNTOS.

Aprobada la misma, se ejecutará la transacción informática en el SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM) que habilite el desbloqueo de la destinación de exportación.

Art. 6º — FIJASE un Encaje Productivo Exportador del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la capacidad de almacenamiento de producción del Titular del o de los Establecimiento/s para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida. Sólo se pueden computar en este encaje los productos comprendidos en el Anexo referenciado, no pudiéndose computar los productos y/o subproductos provenientes de vacas tipificadas como E y F, con destinos comerciales manufactura y/o conserva.

Art. 7º — FIJASE un Encaje Productivo Exportador Diferencial del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad de almacenamiento de la producción, para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) que se detallan en el Anexo II de la presente medida, comprensivas de los productos o mercaderías denominados menudencias y vísceras. Unicamente podrán computarse dentro de este encaje aquéllas comprendidas en dicho Anexo.

Art. 8º — FISCALIZACION POSTERIOR. La Coordinación de Control Operativo y Fiscalización, llevará adelante tareas de fiscalización ex-post, articulando acciones y procedimientos con:

1) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a efectos de corroborar el cumplimiento de los recaudos exigidos como requisitos de admisibilidad. Asimismo se verificará, de acuerdo a la información histórica recabada, los porcentajes destinados al Mercado Externo sobre los totales comercializados.

2) La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA) para calzar los cumplidos de exportación con los ROE ROJO y/o ROE ROJO-MENUDENCIAS Y VISCERAS y/o ROE ROJO-PROYECTOS CONJUNTOS otorgados, a efectos de llevar adelante los ajustes de los tonelajes exportados en función de los pedidos realizados a la ONCCA; con el cruce de la información disponible que permita obtener la trazabilidad de la exportación.

3) El SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a efectos de perfeccionar el resultado de inspecciones físicas sobre Capacidad de Almacenamiento y Stock de Producción de la firma titular del/de los Establecimiento/s de Producción Cárnica Bovina.

Asimismo podrá requerir la documentación respaldatoria de la Declaración Jurada, realizar las inspecciones en establecimientos de acuerdo al plan de fiscalización que la ONCCA disponga y toda otra medida necesaria para el correcto y regular ejercicio de la potestad fiscalizadora, teniendo entre otros objetivos corroborar la rotación de la mercadería declarada en el Stock de Producción mediante su efectivo ingreso periódico al Mercado Interno.

Art. 9º — EXCLUYESE tanto de la obligación de satisfacer, como de la posibilidad de computar en el Encaje Productivo Exportador normado en la presente medida, a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) incluidas en el Anexo III que forma parte integrante de la presente medida. Para el caso de tratarse de ganado en pie con valor genético, deberá acompañar, junto con la Declaración Jurada, la documentación respaldatoria de la calidad del animal.

Asimismo, exclúyese de la obligación de satisfacer el Encaje Productivo Exportador a las operaciones de exportación de carnes efectuadas por los Establecimientos que operen en "zonas francas" dentro del Territorio Nacional hasta un tope máximo de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) mensuales. Dichos establecimientos deberán acompañar, junto con la Declaración Jurada, documentación respaldatoria que acredite tales extremos.

Para los animales vivos de la especie bovina, mencionados en el Anexo III, se seguirá el siguiente PROCEDIMIENTO DE CONTROL A PRIORI:

1) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros de la ONCCA.

2) Cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y previsionales ante la AFIP.

3) Oficialización en el SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM) del Documento Aduanero de Exportación (Destinación de Exportación) ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.).

Cumplido el circuito de control operativo que antecede, la Coordinación del Area de Comercio Exterior aprobará o rechazará la registración de la solicitud del R.O.E.

Aprobada la misma, se ejecutará la transacción informática en el SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM) que habilite el desbloqueo de la destinación de exportación.

Art. 10. — Los proyectos conjuntos entre plantas frigoríficas exportadoras y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas bovinas, deberán presentar la solicitud "ROE ROJO – PROYECTOS CONJUNTOS DJ004/B" y acreditar las toneladas res con hueso destinadas al consumo interno a través de la correspondiente factura de venta correspondiente al mes calendario anterior al de dicha solicitud.

Los mencionados Proyectos Conjuntos que canalicen sus ventas al mercado interno a través de una empresa asociada, podrán hacer valer dicha facturación siempre y cuando se trate de una única razón social asociada, que necesariamente deberá contar con matrícula de faena y haberse encontrado trabajando bajo la metodología mencionada, al menos, durante DOCE (12) meses consecutivos previos, a la solicitud de ROE ROJO bajo el presente régimen.

Unicamente se autorizarán ROE ROJO/PROYECTO CONJUNTO por una tercera parte (1/3) de las toneladas res con hueso destinadas al consumo interno y efectivamente acreditadas a través de la correspondiente factura de venta.

Art. 11. — ENUMERANSE como causales de rechazo de las solicitudes de ROE ROJO:

1) No cumplir con las cantidades posibles de exportación.

2) Diferir el tonelaje de la declaración jurada con la destinación.

3) Diferir el tonelaje de la declaración jurada con el Permiso de Embarque (PE).

4) Inconsistencia en el tonelaje a exportar.

5) Inconsistencia entre el Stock y su capacidad de almacenaje.

6) El permiso de embarque consignado en el Roe no concuerda con ninguna destinación de embarque informada por AFIP.

7) Poseer deuda en AFIP.

8) Destinación incorrecta.

9) Error al consignar el número de CUIT.

10) Destinación anulada.

11) No poseer remanente exportable.

12) Error en el Stock.

13) No declarar Stock o CAP.

14) Los porcentajes informados de congelado y enfriado no suman el CIENTO POR CIENTO (100%).

15) Solicitante no explota establecimiento.

16) No estar inscripto conforme Resolución SAGPYA Nº 906/00, Art. 2º,1.

17) No declarar elaborador.

18) El elaborador ya no se encuentra vigente.

19) El solicitante no intervino en la operación.

20) La destinación ya fue utilizada.

21) La declaración ha sido mal presentada.

Las causales enumeradas precedentemente no son taxativas, podrán incrementarse o modificarse de acuerdo a las inconsistencias y/o inexactitudes que surjan del análisis y control efectuado por la Coordinación de Comercio Exterior.

Art. 12. — SANCIONES: La inexactitud, omisión o falsedad de los datos contenidos en la Declaración Jurada que por la presente se aprueba, hará pasibles a los responsables de las sanciones previstas en el Artículo 27 de la Ley Nº 21.740 y/o de la suspensión de las inscripciones establecidas en la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION o la que en el futuro la reemplace

Art. 13. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en ejercicio de su competencia expresa, implícita e inherente, podrá efectuar las valoraciones ponderativas de medios y fines de esta actividad reglada, cuando situaciones concretas lo requieran al momento de su aplicación, por cuestiones indeterminadas, no contempladas o que nazcan de la naturaleza objetiva de las cosas a decidir. A tal efecto, se dictarán los actos administrativos interpretativos y de ejecución que correspondan.

Art. 14. — APRUEBANSE los Anexos que, identificados bajo los números I "Posiciones Arancelarias Sujetas a Encaje Productivo Exportador —75%—", II "Posiciones Arancelarias Sujetas a Encaje Productivo Exportador Diferencial -50%", III "Posiciones Arancelarias Excluidas del Encaje Productivo Exportador", IV "DJ004 (ROE ROJO)", V "DJ004/A (ROE ROJO – MENUDENCIAS Y VISCERAS)", VI "DJ004/B (ROE ROJO – PROYECTOS CONJUNTOS") y VII "GRAFICO EXPLICATIVO DEL ROE ROJO", forman parte integrante de la presente resolución.

Art. 15. — Lo normado en la presente resolución será de aplicación exclusivamente para la carne de la especie bovina.

Art. 16. — Deróganse las Resoluciones Nros. 42 de fecha 6 de mayo de 2008, 91 de fecha 12 de mayo de 2008, 95 de fecha 19 de mayo de 2008, 542 de fecha 28 de mayo de 2008 y 1554 de fecha 27 de junio de 2008 todas ellas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.

Art. 17. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

ANEXO I

N.C.M – Descripción

02.01 - Carne de Animales de la especie bovina, fresca o refrigerada

0201.10.00 (1) – En canales o medias canales

0201.20.10 (1) – Los demás cortes sin deshuesar, cuartos delanteros

0201.20.20 (1) – Los demás cortes sin deshuesar, cuartos traseros

0201.20.90 (1) – Los demás cortes sin deshuesar, los demás

0201.30.00 (1) – Deshuesada

02.02 - Carne de Animales de la especie bovina, congelada

0202.10.00 (1) – En canales o medias canales

0202.20.10 (1) – Los demás cortes sin deshuesar, cuartos delanteros

0202.20.20 (1) – Los demás cortes sin deshuesar, cuartos traseros

0202.20.90 (1) – Los demás cortes sin deshuesar, los demás

0202.30.00 (1) – Deshuesada

02.06 - Despojos comestibles de animales.

0206.10.00 (2) – De la especie bovina, frescos o refrigerados – Entraña Fina

0206.29.90 (2) – De la especie bovina, congelados – Entraña Fina

02.10 - Carne y despojos, salados o en salmuera, secos o ahumados.

0210.20.00 – Carne de la especie bovina

16.02 - Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

1602.50.00 (3) – De la especie bovina – Hamburguesas y Platos preparados semi-listos o listos

———

(1) Sólo de carne de la especie bovina

(2) Sólo Entraña Fina

(3) Sólo Hamburguesas y Platos preparados semi-listos o listos.

ANEXO II

N.C.M. – Descripción

02.06 - Despojos comestibles de animales.

0206.10.00 (1) – De la especie bovina, frescos o refrigerados

0206.21.00– De la especie bovina, congelados – Lenguas

0206.22.00– De la especie bovina, congelados – Hígados

0206.29.10– De la especie bovina, congelados - Colas (rabos)

0206.29.90 (1) – De la especie bovina, congelados - Los demás (sesos, etc.)

05.04 - Tripas, vejigas y estómagos de animales.

0504.00.11 – Tripas de bovino (Tripa orilla, tripa salame, etc.)

0504.00.90 (2) – Las demás, de bovino (Mondongo, librillo, cuajo, vejiga, etc.)

16.02 - Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

1602.50.00 (3) – De la especie bovina – Menudencias congeladas

———

(1) Excepto Entraña Fina

(2) De bovino

(3) Sólo Menudencias congeladas

ANEXO III

N.C.M. – Descripción

01.02 - Animales vivos de la especie bovina.

0102.10.10 – Reproductores de raza pura, preñadas o con cría al pie

0102.10.90 – Reproductores de raza pura, los demás

0102.90.11 – Para reproducción, preñadas o con cría al pie

0102.90.19 – Para reproducción, preñadas o con cría al pie

16.02 - Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre

1602.50.00 (1) – De la especie bovina – Conservas, Carne Cocida, etc.

1602.90.00 (2) – Preparaciones de sangre y las demás, de la especie bovina

16.03 - Extractos y jugos de carne

1603.00.00 (2) – De carne bovina

21.04 - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos.

2104.10.11 (2) – Preparaciones para sopas, potajes o caldos, de carne de la especie bovina

2104.10.19 (2) – Las demás preparaciones para sopas, de carne de la especie bovina

2104.10.21 (2) – Sopas, potajes o caldos, preparados, de carne de la especie bovina

2104.10.29 (2) – Los demás preparados, de carne de la especie bovina

35.03 - Gelatinas y sus derivados.

3503.00.11 (2) – De oseína, de la especie bovina

3503.00.12 (2) – De oseína, de la especie bovina

———

(1) Excepto Menudencias Congeladas, Hamburguesas y Platos preparados semi-listos o listos.

(2) De la especie bovina

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-2236-2009-ONCCA Modifica Art. 6° Registro de Operaciones de Exportación. Roe Rojo
RE-2238-2009-ONCCA Modifica Art. 3° y 5° Registro de Operaciones de Exportación. Roe Rojo
RE-2360-2009-ONCCA Modifica Inscripción en el Registro de Operaciones de Exportación Roe Rojo
RE-2751-2009-ONCCA Complementa Autorización de solicitudes de muestras cárnicas, denominado Roe Rojo Muestra
RE-3428-2009-ONCCA Relaciona Arts. 3°, 5°, 10° Roe Rojo. Cortes de Alta Calidad. Ganado bovino
RE-6687-2009-ONCCA Modifica Arts. 5, 7y 9 Inscripción en el Registro de Operaciones de Exportación, denominado Roe Rojo
RE-6443-2008-ONCCA Modifica Artículo 7° Roe Rojo
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-42-2008-ONCCA Procedimiento para el trámite de inscripción en el Registro de Operaciones de Exportación Roe Rojo
Deroga RE-542-2008-ONCCA Procedimiento para el trámite de inscripción en el Registro de Operaciones de Exportación Roe Rojo
Deroga RE-95-2008-ONCCA Procedimiento para el trámite de inscripción en el Registro de Operaciones de Exportación Roe Rojo