Oficina Nacional de Control Comercial Agropecuario
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 3433/2008
Apruébase el procedimiento para el trámite de inscripción en el Registro
de Operaciones de Exportación, denominado "Roe Rojo", respecto de
determinadas mercaderías.
Bs. As., 27/8/2008
VISTO el Expediente Nº S01:0299756/2008 del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución Nº 6 de fecha 2 de mayo de 2008 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, se encomendó a la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA) continuar como Autoridad de
Aplicación del Registro de Operaciones de Exportación (ROE), y reglamentar los
aspectos relacionados con esta herramienta de monitoreo para asegurar el
abastecimiento interno y autorizar exportaciones confiables, como componente
central de la ejecución de las políticas del ESTADO NACIONAL.
Que en virtud de dichas facultades, la ONCCA ha emitido la Resolución Nº 42 de fecha 6 de mayo de 2008 y sus modificatorias y complementarias Resoluciones
Nros. 91 de fecha 12 de mayo de 2008, 95 de fecha 19 de mayo de 2008, 542 de
fecha 28 de mayo de 2008 y 1554 de fecha 27 de junio de 2008.
Que atento a la experiencia recogida tras el dictado y ejecución de dichas
normas, y a los fines de lograr un ordenamiento administrativo más eficaz,
resulta menester el dictado de una única norma que contemple y ordene todas las
cuestiones relativas a las autorizaciones enmarcadas en el denominado ROE ROJO.
Que ello tiene por objetivo brindar una mayor transparencia normativa en
beneficio de los administrados al facilitar las instancias de trámite y lograr
una mayor agilidad de los mismos.
Que los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia en los
trámites, como así también, el dictado del acto administrativo oportuno son
pautas rectoras de todo procedimiento administrativo.
Que estos extremos deben necesariamente conciliarse con el interés general
comprometido en el cumplimiento de los plazos, tanto como obligación impuesta a
la Administración, como así también como tributo al principio de la seguridad
jurídica de todas las partes involucradas en el procedimiento.
Que en ese contexto, resulta necesario establecer plazos en el procedimiento
de control que lleva adelante la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, para el registro de operaciones de exportación, como asimismo, determinar
las causales de rechazo de las solicitudes, a fin de actualizar este
procedimiento que conlleva transparencia y previsibilidad a los operadores.
Que a estos efectos, la recepción de la información requerida a otros
organismos o reparticiones del ESTADO NACIONAL previos al dictado del acto
final, no puede exceder un plazo máximo razonable y prudencial, por lo que, la
falta de respuesta no obstará la prosecución del trámite de inscripción en el
Registro de Operaciones de Exportación por parte de esta Oficina Nacional, a
los fines de garantizar celeridad y eficacia en el procedimiento y atento la
específica naturaleza de las decisiones que corresponde adoptar.
Que la confianza legítimamente depositada y la existencia de un
procedimiento administrativo, no puede violentarse impidiendo el dictado del
acto administrativo final oportuno, atento a que éste es el acto de valoración
y ponderación en el que debe exteriorizarse la causa tomando todos los
antecedentes de hecho y de derecho.
Que conforme a los principios del Artículo 1º de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO dentro de la competencia materialmente
atribuida, debe proceder al dictado del acto administrativo definitivo de
autorización o rechazo de registración del ROE ROJO.
Que, asimismo, conforme surge del informe técnico obrante a fojas 82/83,
deviene necesario la creación de una declaración jurada específica y el
establecimiento de un régimen diferencial respecto de las solicitudes de
operaciones de exportación efectuadas por proyectos conjuntos entre plantas
frigoríficas exportadoras y asociaciones de criadores y/o grupos de productores
de razas bovinas, atento las características propias de su operatoria.
Que la Coordinación Legal y Técnica de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente Resolución en virtud
de lo dispuesto en el Decreto Nº 1067 de fecha 31 de agosto de 2005 y en las
Resoluciones Nros. 31 de fecha 27 de enero de 2006 y 6 de fecha 2 de mayo de
2008, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO
RESUELVE:
Artículo 1º — APRUEBASE el procedimiento para el trámite de
inscripción en el Registro de Operaciones de Exportación, denominado "ROE
ROJO", respecto de las mercaderías comprendidas en las posiciones
arancelarias incluidas en el Anexo de la Resolución Nº 6 de fecha 2 de mayo de 2008 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de
acuerdo a las particularidades que en la presente norma se reglamentan.
Art. 2º — DEFINICIONES. A los efectos de la aplicación de la presente
resolución se entenderá por:
1) CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO DE LA PRODUCCION. Capacidad potencial de almacenamiento de la firma que explote en forma directa
bajo cualquier título el o los Establecimientos de Producción Cárnica Bovina.
2) STOCK DE PRODUCCION. Tonelaje neto de producción cárnica existente en el
o en los Establecimiento/s mencionado/s.
3) ENCAJE PRODUCTIVO EXPORTADOR. Piso o plataforma mínima de la Capacidad de Almacenamiento de la Producción, tendiente a asegurar el abastecimiento interno,
respecto de las mercaderías que se detallan en el Anexo I de la presente.
4) ENCAJE PRODUCTIVO EXPORTADOR DIFERENCIAL (EPED). Piso o plataforma mínima
de la Capacidad de Almacenamiento de la Producción, tendiente a asegurar el abastecimiento interno, que el o los Establecimientos de Producción Cárnica Bovina,
deberán establecer diferenciadamente respecto de los productos o mercaderías
establecidos en el Anexo II de la presente norma.
5) REMANENTE EXPORTABLE. Es la resultante positiva emergente del Stock de
Producción deducido el Encaje Productivo Exportador o el Encaje Productivo
Exportador Diferencial, según corresponda. La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO sólo autorizará el ROE ROJO o el ROE
ROJO/MENUDENCIAS-VISCERAS, cuando el Stock de Producción sea mayor que el
Encaje Productivo Exportador o el Encaje Productivo Exportador Diferencial. Si
el resultado fuere negativo o igual a CERO (0), se considerará que la firma
carece de saldo exportable.
Art. 3º — DECLARACION JURADA. A fin de acceder al ROE ROJO la firma
titular del o de los Establecimiento/s de Producción Cárnica Bovina, o los
representantes de los Proyectos Conjuntos que pretendan exportar por sí o por
terceros, las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias
determinadas en el Anexo de la Resolución Nº 6 de fecha 2 de mayo de 2008 del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, deberán presentar, con carácter de
Declaración Jurada, los formularios de "SOLICITUD ROE ROJO DJ004" o
"ROE ROJO – MENUDENCIAS Y VISCERAS DJ004/A" o "SOLICITUD ROE
ROJO – PROYECTOS CONJUNTOS DJ004/B" que como Anexos IV, V y VI,
respectivamente, forman parte integrante de la presente resolución. Los
aplicativos correspondientes se encuentran disponibles en el sitio web "www.oncca.gov.ar"
para el ingreso de los datos requeridos y su posterior impresión, en DOS (2)
ejemplares, UNO (1) para la ONCCA y el otro para el solicitante.
Dicha Declaración Jurada deberá ser firmada por el titular del o de los
Establecimiento/s o su representante legal o apoderado al efecto, debidamente
acreditado ante la ONCCA, y certificada por el funcionario receptor.
Art. 4º — LUGAR DE PRESENTACION. La Declaración Jurada deberá ser presentada en el Centro de Atención al Público de la ONCCA, sito en Avenida Paseo Colón Nº 922, planta baja, oficina 16, de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, o en las Agencias del Interior del país de este Organismo.
Art. 5º — PROCEDIMIENTO. CONTROL A PRIORI. Para la admisibilidad de la Declaración Jurada recepcionada en la ONCCA, el Area de Comercio Exterior, seguirá el
circuito de control operativo y realizará los cruces de información que a
continuación se detallan:
1) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros de la ONCCA.
2) Cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y previsionales
ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP).
3) Intervención vía informática de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, en lo
relativo al cumplimiento del Acuerdo Marco de fecha 17 de abril de 2008, o el
que en el futuro lo reemplace.
4) Oficialización en el SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM) del Documento
Aduanero de Exportación (Destinación de Exportación) ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA).
5) Determinación del Remanente Exportable correspondiente a la cantidad
solicitada.
6) Evaluación de la evolución de la performance histórica de la firma
exportadora, parametrizando su participación porcentual mensual.
7) Cómputo del tonelaje a exportar regulando autorizaciones que promedien
las CUARENTA Y CINCO MIL TONELADAS (45.000 t) res con hueso mensuales en
función al volumen anual convenido en el Acuerdo Marco de fecha 17 de abril de
2008 o el que en el futuro lo reemplace.
El informe previo requerido a otro organismo y/o repartición del ESTADO
NACIONAL que no hubiese sido evacuado dentro del plazo de QUINCE (15) días
corridos, se entenderá como "no observado" y facultará a la ONCCA a proseguir el trámite de inscripción en el Registro de Operaciones de Exportación,
encontrándose la solicitud de ROE ROJO en estado de resolver.
Cumplido el circuito de control operativo que antecede, la Coordinación de Comercio Exterior de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO,
aprobará o rechazará la registración de la solicitud del ROE ROJO o del ROE
ROJO-MENUDENCIAS Y VISCERAS o del ROE ROJO-PROYECTOS CONJUNTOS.
Aprobada la misma, se ejecutará la transacción informática en el SISTEMA
INFORMATICO MARIA (SIM) que habilite el desbloqueo de la destinación de
exportación.
Art. 6º — FIJASE un Encaje Productivo Exportador del SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) de la capacidad de almacenamiento de producción del Titular
del o de los Establecimiento/s para las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) que se detallan en el Anexo I que forma parte integrante de la presente medida. Sólo se
pueden computar en este encaje los productos comprendidos en el Anexo
referenciado, no pudiéndose computar los productos y/o subproductos
provenientes de vacas tipificadas como E y F, con destinos comerciales
manufactura y/o conserva.
Art. 7º — FIJASE un Encaje Productivo Exportador Diferencial del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad de almacenamiento de la producción,
para las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) que se detallan en el Anexo II de la presente medida,
comprensivas de los productos o mercaderías denominados menudencias y vísceras.
Unicamente podrán computarse dentro de este encaje aquéllas comprendidas en
dicho Anexo.
Art. 8º — FISCALIZACION POSTERIOR. La Coordinación de Control Operativo y Fiscalización, llevará adelante tareas de fiscalización
ex-post, articulando acciones y procedimientos con:
1) La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), a efectos de
corroborar el cumplimiento de los recaudos exigidos como requisitos de
admisibilidad. Asimismo se verificará, de acuerdo a la información histórica
recabada, los porcentajes destinados al Mercado Externo sobre los totales
comercializados.
2) La DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (DGA) para calzar los cumplidos de
exportación con los ROE ROJO y/o ROE ROJO-MENUDENCIAS Y VISCERAS y/o ROE
ROJO-PROYECTOS CONJUNTOS otorgados, a efectos de llevar adelante los ajustes de
los tonelajes exportados en función de los pedidos realizados a la ONCCA; con el cruce de la información disponible que permita obtener la trazabilidad de la
exportación.
3) El SERVICIO NACIONAL DE CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), a efectos de
perfeccionar el resultado de inspecciones físicas sobre Capacidad de
Almacenamiento y Stock de Producción de la firma titular del/de los
Establecimiento/s de Producción Cárnica Bovina.
Asimismo podrá requerir la documentación respaldatoria de la Declaración Jurada, realizar las inspecciones en establecimientos de acuerdo al plan de
fiscalización que la ONCCA disponga y toda otra medida necesaria para el
correcto y regular ejercicio de la potestad fiscalizadora, teniendo entre otros
objetivos corroborar la rotación de la mercadería declarada en el Stock de
Producción mediante su efectivo ingreso periódico al Mercado Interno.
Art. 9º — EXCLUYESE tanto de la obligación de satisfacer, como de la
posibilidad de computar en el Encaje Productivo Exportador normado en la
presente medida, a las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias
de la NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR (NCM) incluidas en el Anexo III que forma
parte integrante de la presente medida. Para el caso de tratarse de ganado en
pie con valor genético, deberá acompañar, junto con la Declaración Jurada, la documentación respaldatoria de la calidad del animal.
Asimismo, exclúyese de la obligación de satisfacer el Encaje Productivo
Exportador a las operaciones de exportación de carnes efectuadas por los
Establecimientos que operen en "zonas francas" dentro del Territorio
Nacional hasta un tope máximo de TRESCIENTAS TONELADAS (300 t) mensuales.
Dichos establecimientos deberán acompañar, junto con la Declaración Jurada, documentación respaldatoria que acredite tales extremos.
Para los animales vivos de la especie bovina, mencionados en el Anexo III,
se seguirá el siguiente PROCEDIMIENTO DE CONTROL A PRIORI:
1) Validez y vigencia de la Inscripción en los Registros de la ONCCA.
2) Cumplimiento de las obligaciones aduaneras, impositivas y previsionales
ante la AFIP.
3) Oficialización en el SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM) del Documento
Aduanero de Exportación (Destinación de Exportación) ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS (D.G.A.).
Cumplido el circuito de control operativo que antecede, la Coordinación del Area de Comercio Exterior aprobará o rechazará la registración de la
solicitud del R.O.E.
Aprobada la misma, se ejecutará la transacción informática en el SISTEMA
INFORMATICO MARIA (SIM) que habilite el desbloqueo de la destinación de
exportación.
Art. 10. — Los proyectos conjuntos entre plantas frigoríficas
exportadoras y asociaciones de criadores y/o grupos de productores de razas
bovinas, deberán presentar la solicitud "ROE ROJO – PROYECTOS CONJUNTOS
DJ004/B" y acreditar las toneladas res con hueso destinadas al consumo
interno a través de la correspondiente factura de venta correspondiente al mes
calendario anterior al de dicha solicitud.
Los mencionados Proyectos Conjuntos que canalicen sus ventas al mercado
interno a través de una empresa asociada, podrán hacer valer dicha facturación
siempre y cuando se trate de una única razón social asociada, que
necesariamente deberá contar con matrícula de faena y haberse encontrado
trabajando bajo la metodología mencionada, al menos, durante DOCE (12) meses
consecutivos previos, a la solicitud de ROE ROJO bajo el presente régimen.
Unicamente se autorizarán ROE ROJO/PROYECTO CONJUNTO por una tercera parte
(1/3) de las toneladas res con hueso destinadas al consumo interno y
efectivamente acreditadas a través de la correspondiente factura de venta.
Art. 11. — ENUMERANSE como causales de rechazo de las solicitudes de
ROE ROJO:
1) No cumplir con las cantidades posibles de exportación.
2) Diferir el tonelaje de la declaración jurada con la destinación.
3) Diferir el tonelaje de la declaración jurada con el Permiso de Embarque
(PE).
4) Inconsistencia en el tonelaje a exportar.
5) Inconsistencia entre el Stock y su capacidad de almacenaje.
6) El permiso de embarque consignado en el Roe no concuerda con ninguna
destinación de embarque informada por AFIP.
7) Poseer deuda en AFIP.
8) Destinación incorrecta.
9) Error al consignar el número de CUIT.
10) Destinación anulada.
11) No poseer remanente exportable.
12) Error en el Stock.
13) No declarar Stock o CAP.
14) Los porcentajes informados de congelado y enfriado no suman el CIENTO
POR CIENTO (100%).
15) Solicitante no explota establecimiento.
16) No estar inscripto conforme Resolución SAGPYA Nº 906/00, Art. 2º,1.
17) No declarar elaborador.
18) El elaborador ya no se encuentra vigente.
19) El solicitante no intervino en la operación.
20) La destinación ya fue utilizada.
21) La declaración ha sido mal presentada.
Las causales enumeradas precedentemente no son taxativas, podrán
incrementarse o modificarse de acuerdo a las inconsistencias y/o inexactitudes
que surjan del análisis y control efectuado por la Coordinación de Comercio Exterior.
Art. 12. — SANCIONES: La inexactitud, omisión o falsedad de los datos
contenidos en la Declaración Jurada que por la presente se aprueba, hará
pasibles a los responsables de las sanciones previstas en el Artículo 27 de la Ley Nº 21.740 y/o de la suspensión de las inscripciones establecidas en la Resolución Nº 906 de fecha 19 de diciembre de 2000 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION o la que en el futuro la reemplace
Art. 13. — La OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, en
ejercicio de su competencia expresa, implícita e inherente, podrá efectuar las
valoraciones ponderativas de medios y fines de esta actividad reglada, cuando
situaciones concretas lo requieran al momento de su aplicación, por cuestiones
indeterminadas, no contempladas o que nazcan de la naturaleza objetiva de las
cosas a decidir. A tal efecto, se dictarán los actos administrativos
interpretativos y de ejecución que correspondan.
Art. 14. — APRUEBANSE los Anexos que, identificados bajo los números
I "Posiciones Arancelarias Sujetas a Encaje Productivo Exportador
—75%—", II "Posiciones Arancelarias Sujetas a Encaje Productivo
Exportador Diferencial -50%", III "Posiciones Arancelarias Excluidas
del Encaje Productivo Exportador", IV "DJ004 (ROE ROJO)", V
"DJ004/A (ROE ROJO – MENUDENCIAS Y VISCERAS)", VI "DJ004/B (ROE
ROJO – PROYECTOS CONJUNTOS") y VII "GRAFICO EXPLICATIVO DEL ROE
ROJO", forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 15. — Lo normado en la presente resolución será de aplicación
exclusivamente para la carne de la especie bovina.
Art. 16. — Deróganse las Resoluciones Nros. 42 de fecha 6 de mayo de
2008, 91 de fecha 12 de mayo de 2008, 95 de fecha 19 de mayo de 2008, 542 de
fecha 28 de mayo de 2008 y 1554 de fecha 27 de junio de 2008 todas ellas de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO.
Art. 17. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
N.C.M – Descripción
02.01 - Carne de Animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
0201.10.00 (1) – En canales o medias canales
0201.20.10 (1) – Los demás cortes sin deshuesar, cuartos delanteros
0201.20.20 (1) – Los demás cortes sin deshuesar, cuartos traseros
0201.20.90 (1) – Los demás cortes sin deshuesar, los demás
0201.30.00 (1) – Deshuesada
02.02 - Carne de Animales de la especie bovina, congelada
0202.10.00 (1) – En canales o medias canales
0202.20.10 (1) – Los demás cortes sin deshuesar, cuartos delanteros
0202.20.20 (1) – Los demás cortes sin deshuesar, cuartos traseros
0202.20.90 (1) – Los demás cortes sin deshuesar, los demás
0202.30.00 (1) – Deshuesada
02.06 - Despojos comestibles de animales.
0206.10.00 (2) – De la especie bovina, frescos o refrigerados – Entraña Fina
0206.29.90 (2) – De la especie bovina, congelados – Entraña Fina
02.10 - Carne y despojos, salados o en salmuera, secos o ahumados.
0210.20.00 – Carne de la especie bovina
16.02 - Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
1602.50.00 (3) – De la especie bovina – Hamburguesas y Platos preparados
semi-listos o listos
———
(1) Sólo de carne de la especie bovina
(2) Sólo Entraña Fina
(3) Sólo Hamburguesas y Platos preparados semi-listos o listos.
ANEXO II
N.C.M. – Descripción
02.06 - Despojos comestibles de animales.
0206.10.00 (1) – De la especie bovina, frescos o refrigerados
0206.21.00– De la especie bovina, congelados – Lenguas
0206.22.00– De la especie bovina, congelados – Hígados
0206.29.10– De la especie bovina, congelados - Colas (rabos)
0206.29.90 (1) – De la especie bovina, congelados - Los demás (sesos, etc.)
05.04 - Tripas, vejigas y estómagos de animales.
0504.00.11 – Tripas de bovino (Tripa orilla, tripa salame, etc.)
0504.00.90 (2) – Las demás, de bovino (Mondongo, librillo, cuajo, vejiga,
etc.)
16.02 - Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
1602.50.00 (3) – De la especie bovina – Menudencias congeladas
———
(1) Excepto Entraña Fina
(2) De bovino
(3) Sólo Menudencias congeladas
ANEXO III
N.C.M. – Descripción
01.02 - Animales vivos de la especie bovina.
0102.10.10 – Reproductores de raza pura, preñadas o con cría al pie
0102.10.90 – Reproductores de raza pura, los demás
0102.90.11 – Para reproducción, preñadas o con cría al pie
0102.90.19 – Para reproducción, preñadas o con cría al pie
16.02 - Preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
1602.50.00 (1) – De la especie bovina – Conservas, Carne Cocida, etc.
1602.90.00 (2) – Preparaciones de sangre y las demás, de la especie bovina
16.03 - Extractos y jugos de carne
1603.00.00 (2) – De carne bovina
21.04 - Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos.
2104.10.11 (2) – Preparaciones para sopas, potajes o caldos, de carne de la
especie bovina
2104.10.19 (2) – Las demás preparaciones para sopas, de carne de la especie
bovina
2104.10.21 (2) – Sopas, potajes o caldos, preparados, de carne de la especie
bovina
2104.10.29 (2) – Los demás preparados, de carne de la especie bovina
35.03 - Gelatinas y sus derivados.
3503.00.11 (2) – De oseína, de la especie bovina
3503.00.12 (2) – De oseína, de la especie bovina
———
(1) Excepto Menudencias Congeladas, Hamburguesas y Platos preparados
semi-listos o listos.
(2) De la especie bovina