Detalle de la norma RE-342-2007-SAGPA
Resolución Nro. 342 Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Organismo Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca
Año 2007
Asunto Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo
Boletín Oficial
Fecha: 13/11/2007
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 342

12/11/2007

Fecha:

13/11/2007

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Dependencia:

RE-342-2007-SAGPA

Tema LOA:

 

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Procédese a la reapertura del Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo, dentro del régimen creado por la Ley Nº 21.453 y sus normas reglamentarias. Condiciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO: el Expediente Nº S01:0434234/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 21.453, los Decretos Nros. 1177 de fecha 10 de julio de 1992, modificado por su similar Nº 734 de fecha 12 de junio de 2007, y 654 de fecha 19 de abril de 2002, y la Resolución Nº 220 de fecha 31 de mayo de 2007 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley Nº 21.453 y los Decretos Nros. 1177 de fecha 10 de julio de 1992 y 654 de fecha 19 de abril de 2002, se implementó el registro de las ventas al exterior de los productos de origen agrícola mediante un Sistema de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior, con el objetivo de facilitar las exportaciones sin que se afecte el correcto abastecimiento interno.

Que por Decreto Nº 734 de fecha 12 de junio de 2007 se sustituyó el Artículo 3º de su similar Nº 1177 de fecha 10 de julio de 1992, disponiéndose que los datos que deben contener las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior previstas en la Ley Nº 21.453 y el plazo máximo dentro del cual se debe establecer su período de embarque serán los que fije la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,

Que teniendo en cuenta el volumen estimado de producción de trigo de la cosecha 2006/2007, y el correspondiente a los registros acumulados de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior del Cereal, se procedió al cierre temporario del Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo que funciona en el ámbito de la Dirección Nacional de Mercados de la SUBSECRETARIA DE POLITICA AGROPECUARIA Y ALIMENTOS de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que por la Resolución Nº 220 de fecha 31 de mayo de 2007 de la citada Secretaría, se procedió a la reapertura parcial del Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo para las operaciones correspondientes a trigo orgánico y a trigo embolsado según las condiciones previstas en la misma, manteniéndose el cierre temporario de aquel respecto de las demás operaciones referidas al citado cereal.

Que corresponde normalizar el funcionamiento del mencionado registro en forma paulatina y ordenada a fin de facilitar la comercialización de la cosecha de trigo 2007/2008, estableciendo un régimen especial con relación al citado producto.

Que en ese sentido, resulta conveniente proceder a la reapertura del Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo dentro del régimen creado por la Ley Nº 21.453, sujeto a las condiciones que se prevén en la presente medida.

Que tales condiciones se establecen con el objeto de posibilitar una adecuada apreciación de la evolución de las operaciones de venta de trigo al exterior, que permita, de ser necesario, la adopción de medidas que armonicen las mismas con el normal abastecimiento del mercado interno.

Que en ese sentido, se estima conveniente reducir el plazo de vigencia de las Declaraciones Juradas de Venta al Exterior de Trigo y como consecuencia disminuir también el de la prórroga automática del período de embarque que se declare.

Que la presente medida permite brindar una mayor previsibilidad a los agentes que intervienen en las operaciones de los productos agrícolas en el marco del régimen creado por la Ley Nº 21.453.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de las facultades otorgadas por los Decretos Nros. 1177 de fecha 10 de julio de 1992, modificado por su similar Nº 734 de fecha 12 de junio de 2007, y 654 de fecha 19 de abril de 2002.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese a la reapertura del Registro de Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo dentro del régimen creado por la Ley Nº 21.453 y sus normas reglamentarias, sujeta a las condiciones previstas en la presente medida.

Art. 2º — Fíjase en NOVENTA (90) días corridos el plazo máximo dentro del cual deberá establecerse el período de embarque en las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo. Dicho plazo incluye el período de embarque declarado por el exportador, que será de TREINTA (30) días corridos, con más la prórroga automática.

Art. 3º — La prórroga automática del período de embarque de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo, será de TREINTA (30) días corridos, a cuyo término operará el vencimiento de las mismas.

Art. 4º — Las prórrogas extraordinarias que se otorguen de conformidad con lo previsto por el Artículo 3º, inciso d) de la Resolución Nº 685 de fecha 7 de agosto de 1992 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, sustituido por el Artículo 1º de su similar Nº 384 de fecha 27 de junio de 1996 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, ambas del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, respecto del período de embarque de las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo, no podrán exceder los QUINCE (15) días corridos.

Art. 5º — Los embarques correspondientes a las Declaraciones Juradas de Ventas al Exterior de Trigo a las que se refiere la presente medida, no se podrán anticipar en ningún caso, a la fecha de iniciación del período de embarque declarado.

Art. 6º — La presente resolución tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier M. de Urquiza.

 

 

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