|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en:
|
Bo/Of 30789
|
Resolución n° 342
|
24/11/2005
|
Fecha:
|
25/11/2005
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
Dependencia:
|
RE-342-2005-SICPYME
|
|
|
Tema:
|
COMERCIO EXTERIOR
|
Asunto:
|
Declárase procedente la
apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones
con tubos de acero inoxidable austénitico originarios de la República Popular
China. Presentación de interesados.
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
-
|
VISTO: el
Expediente Nº S01:0031094/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que mediante el expediente de referencia, la firma
FAE S.A. (FABRICACION DE ALEACIONES ESPECIALES) solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de tubos de acero inoxidable austénitico, con costura en espesores desde CERO
COMA SIETE MILIMETROS (0,7 mm)
a CUATRO MILIMETROS (4 mm),
de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO
MILIMETROS (19,05 mm)
y CIENTO CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114,3 mm),
pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm)
a NOVENTA MILIMETROS (90 mm)
y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal)
este comprendida entre VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm)
y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILIMETROS (146 mm),
originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.40.00 y 7306.60.00.
|
Que según lo establecido por el Artículo 5º del
Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1075 de fecha 19 de abril de 2005, expresó que “…los tubos de
acero inoxidable austénitico, con costura en espesores desde CERO COMA SIETE
(0.7) milímetros a CUATRO (4) milímetros, de sección normalmente circular, de
diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19.05) milímetros y CIENTO CATORCE
COMA TRES (114.3) milímetros, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de
QUINCE (15) milímetros a NOVENTA (90) y sección rectangular
cuya
dimensión de la sección transversal (diagonal) está comprendida entre
VEINTIDOS (22) milímetros y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146) milímetros, de
producción nacional, se ajustan a la definición de producto similar al
importado en el marco de las normas vigentes.
|
Todo ello sin perjuicio de la investigación que,
sobre el producto, deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación”.
|
Que según lo establecido por el Artículo 6º del
Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 14 de junio
de 2005, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las
solicitantes dentro de la rama de la producción nacional.
|
Que por su parte la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio
Nº 1089 de fecha 7 de julio de 2005 concluyendo que “...existen suficientes
alegaciones de daño, respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de
su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de una
investigación”.
|
Que en base a las pruebas agregadas en el expediente
mencionado en el Visto, la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO
DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 31 de agosto de 2005 el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Investigación, expresando que “…de acuerdo al análisis técnico
efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba que permitirían
suponer en esta instancia del procedimiento la existencia de prácticas
comerciales desleales bajo la figura de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘tubos de acero inoxidable austénitico, con costura en espesores desde 0.7 mm
a 4 mm,
de sección normalmente circular, de diámetro entre diecinueve coma cero cinco
(19.05) milímetros y ciento catorce coma tres (114.3) milímetros, pudiendo
ser de sección cuadrada con lados de quince (15) milímetros a noventa (90) y
sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) este
comprendida entre veintidós (22) milímetros y ciento cuarenta y seis (146)
milímetros’…”, originarias de la REPUBLICA
POPULAR
CHINA.
|
Que el Informe Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Investigación mencionado en el considerando inmediato
anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que por el Acta de Directorio Nº 1100 de fecha 15 de
septiembre de 2005, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal indicando que
“…están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de
causalidad entre las importaciones originarias de la República Popular
China de ‘tubos de acero inoxidable austénitico, con costura, en espesores
desde CERO COMA SIETE (0.7) MILIMETROS a CUATRO (4) MILIMETROS, de sección
normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO (19,05)
MILIMETROS y CIENTO CATORCE COMA TRES (114,3) MILIMETROS, pudiendo ser de
sección cuadrada con lados de QUINCE (15) MILIMETROS a NOVENTA (90) y sección
rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) esta
comprendida entre VEINTIDOS (22) MILIMETROS y CIENTO CUARENTA Y SEIS (146)
MILIMETROS’, en presuntas condiciones de dumping y el daño a la rama de
producción nacional del producto similar”.
|
Que la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA.
|
Que, conforme a lo estipulado por el Artículo 17 del
Decreto Nº 1326/98, en relación a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de
dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses
anteriores al mes de apertura de la investigación.
|
Que respecto al período de recopilación de datos
para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR comprende los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha
de apertura de la investigación.
|
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio
de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones
sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº
24.425.
|
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando se hubiere iniciado la etapa de investigación
en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento
de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo
2º, inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que en razón de lo expuesto en considerandos
anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
|
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº
24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
|
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº
1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña
y Mediana Empresa dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por el Decreto Nº 1326/98 y el Decreto Nº 1283 de fecha 24 de mayo
de 2003.
|
Por ello,
|
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de tubos de acero inoxidable austénitico, con costura en espesores desde CERO
COMA SIETE MILIMETROS (0,7 mm)
a CUATRO MILIMETROS (4 mm),
de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO
MILIMETROS (19,05 mm)
Y CIENTO CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114,3 mm),
pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm)
a NOVENTA MILIMETROS (90 mm)
y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal)
este comprendida entre VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm)
y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILIMETROS (146 mm),
originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.40.00 y 7306.60.00.
|
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición
de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación
y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
|
Art. 3º — Las partes interesadas podrán ofrecer
todas las pruebas que hagan a su derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45)
días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las facultades instructorias de los
organismos intervinientes.
|
Art. 4º — Instrúyase a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución.
|
Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por
la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según
el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
|
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia
en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381
de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras
que las reglamentan.
|
Art. 6º — La exigencia de certificación de origen
que se dispone, no será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada
en vigencia de la presente resolución se encontraban en zona primaria
aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio Nacional.
|
Art. 7º — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art. 8º — La publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
|
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
|
|
|