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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 34
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01/11/2007
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Fecha:
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21/12/2007
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Dependencia:
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RE-34-2007-CARU
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Tema LOA:
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Tema:
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COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO
URUGUAY
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Asunto:
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Apruébase el Reglamento de Tránsito
por los Puentes Internacionales Administrados por la Comisión Administradora
del Río Uruguay.
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VISTO La iniciativa considerada por esta Comisión en la Sesión Ordinaria
del 1º de noviembre de 2007 de modificar el Reglamento de Tránsito de los
Puentes Internacionales bajo su administración, y
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CONSIDERANDO:
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Que
en dicha oportunidad se acordó la modificación parcial de los artículos, 5º,
15º,16º, 24º, 26º, 29º, 33º y 34º del referido Reglamento.
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Que
dichas modificaciones resultan adecuadas a las necesidades actuales de la
utilización de los puentes administrados por esta Comisión y ajustadas,
además, a las normas que regulan la materia en el ordenamiento internacional
al que han adherido los Estados Parte que la integran.
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Que
los Asesores Jurídicos de la
Comisión han tomado la intervención que le compete.
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ATENTO: A las funciones conferidas
estatutariamente a la Comisión.
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LA COMISION ADMINISTRADORA DEL RIO
URUGUAY RESUELVE:
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Artículo
1º — Aprobar el Reglamento de Tránsito por los Puentes Internacionales
Administrados por la Comisión Administradora del Río Uruguay,
conforme el texto propuesto en la Sesión Ordinaria del 1º de noviembre de 2007,
que como anexo forma
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parte
de la presente.
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Art.
2º — Comuníquese, dése a la Secretaría Administrativa,
a las Administraciones de los puentes y archívese. — Hernán D. Orduna. —
Martha E. Petrocelli. — Miguel A. Vulliez.
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Anexo Resolución 34/07
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REGLAMENTO DE TRANSITO POR LOS PUENTES
INTERNACIONALES ADMINISTRADOS POR LA COMISION ADMINISTRADORA
DEL RIO URUGUAY
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La
Comisión Administradora
del Río Uruguay en virtud de las potestades que le otorga el inciso i) del Artículo
56º del Estatuto del Río Uruguay suscripto entre los Gobiernos de la República Argentina
y de la República
Oriental del Uruguay en la ciudad de
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Salto
el 26 de febrero de 1975, dicta el presente Reglamento que será aplicable en
los Puentes Internacionales que administra.
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CAPITULO I
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USO DE LOS PUENTES
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Art.
1º) El tránsito por los Puentes administrados por la Comisión Administradora
del Río Uruguay y sus correspondientes accesos, será regulado por las normas
sobre tránsito internacional carretero establecidas en el Manual
Interamericano de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y
Carreteras (Convenio de Caracas) y por lo establecido en este Reglamento.
|
Art.
2º) Sólo podrán transitar por los Puentes, los vehículos que efectuaren su
cruce y los que sean expresamente autorizados en los controles de acceso, por
motivos justificados.
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Art.
3º) Salvo casos debidamente autorizados, está prohibido el tránsito de
carritos de mano, vehículos de tracción a sangre y animales.
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Queda
también prohibido el tránsito de peatones, bicicletas y triciclos a pedal en
el Puente Libertador General San Martín (Fray Bentos — Puerto Unzué).
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CAPITULO II
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EXIGENCIAS PARA VEHICULOS Y CARGAS
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Art.
4º) Todos los vehículos estarán provistos de los dispositivos determinados
para el tránsito internacional carretero.
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Art.
5º) A todos sus efectos se adhiere al “Acuerdo para la Facilitación del
Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR” (MERCOSUR/CMC/DEC Nº
32/07). (sin protocolizar).
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El
cruce de vehículos con cargas explosivas o inflamables estará sujeto a lo
establecido en el Capítulo IV (Tránsito de Vehículos con Cargas Explosivas o
Inflamables).
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Art.
6º) El ancho de los vehículos entre sus partes más salientes no podrá exceder
los dos metros cincuenta centímetros (2.50 mts.)
|
Art.
7º) Las cargas no podrán sobresalir en sentido transversal de la parte más
saliente del vehículo en que son transportadas.
|
Art.
8º) En casos especiales, la
Administración de los Puentes podrá autorizar, mediante las
precauciones del caso, el paso de vehículos o cargas que excedan los límites
establecidos en los Artículos 6º y 7º.
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Art.
9º) Las máquinas agrícolas que no puedan ajustarse a las condiciones
establecidas en el Artículo 6º, podrán cruzar los Puentes, cuando sean autorizadas
expresamente por las respectivas Administraciones.
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Art.
10º) El tránsito de vehículos, con cargas que excedan las 53,8 toneladas en
el Puente Libertador General San Martín, deberá ajustarse a lo establecido en
el Reglamento para el Paso de Cargas Extraordinarias que rige para dicho
Puente.
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Art.
11º) El tránsito de vehículos, con cargas que excedan las 87 toneladas en el
Puente General Artigas, deberá ajustarse a lo establecido en el Reglamento para
el Paso de Cargas Extraordinarias que rige para dicho Puente.
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Art.
12º) Para los casos previstos en los Artículos 10º y 11º del presente
Capítulo, los usuarios deberán previamente recabar la autorización de la Administración del
Puente respectivo.
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Art.
13º) Todos los vehículos, excepto los indicados en los Artículos 10º y 11º,
deberán transitar a una velocidad no mayor de 60 Km./hora y no inferior a
30 Km./hora.
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Art.
14º) La velocidad de los vehículos indicados en los Artículos 10º y 11º, será
fijada por la
Administración del Puente por el cual circulen.
|
Art.
15º) Todo conductor está obligado a detenerse ante el requerimiento del
personal de control; y exhibir el recibo de pago del peaje si le fuera
solicitado.
|
Art.
16º) Se prohíbe detener el vehículo por propia voluntad del conductor. En
caso de inmovilizarse por fuerza mayor, deberá estacionar junto al cordón, colocar
balizas y dirigirse al puesto de control más cercano dando cuenta de su
situación para que la
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Administración
adopte las medidas del caso. En igual forma se actuará en caso de accidente.
|
Art.
17º) Ningún vehículo podrá adelantarse a otro vehículo en marcha.
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Art.
18º) Ningún conductor podrá detener el vehículo para tomar o dejar pasajeros.
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Art.
19º) Queda prohibido girar en redondo invirtiendo el sentido de la marcha.
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Art.
20º) Queda prohibido arrojar desperdicios en el Puente y sus accesos.
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CAPITULO III
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TRAFICO PEATONAL
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Art.
21º) En el Puente General Artigas, el tránsito peatonal sólo se realizará en
sentido contrario al que transitan los automotores y en horas diurnas.
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Art.
22º) Está prohibido a los peatones detenerse en toda la longitud del Puente.
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CAPITULO IV
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TRANSITO DE VEHICULOS CON CARGAS EXPLOSIVAS
O INFLAMABLES
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Art.
23º) La autorización del tránsito de vehículos con cargas explosivas o
inflamables, será otorgada por la Comisión Administradora
del Río Uruguay.
|
Art.
24º) A los efectos de lo establecido en el Artículo anterior, los usuarios a
través de su Despachante de Aduanas, comunicarán a la Comisión Administradora
del Río Uruguay con una antelación no menor de 48 horas, fecha, hora
aproximada de pasaje, número de ONU, denominación apropiada para el
transporte, número de vehículos y denominación industrial y química del
producto, todo referido al vehículo y mercadería, que utilizarán los puentes
bajo la administración de la Comisión Administradora
del Río Uruguay.
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Art.
25º) Cuando circulen por los puentes vehículos transportando las mercancías a
que se hace referencia en el Art. 23º, se suspenderá el tránsito normal, tanto
vehicular como peatonal, en ambos sentidos.
|
Art.
26º) La circulación de los vehículos que transporten las referidas cargas, se
efectuará en un solo sentido y conservando una distancia entre sí mayor de 300 metros. Para su
ingreso al puente o salida del mismo, los vehículos no pasarán por la
estación
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de
peaje, debiendo utilizarse los by-pass o vías alternativas existentes o a
implementarse en el futuro, destinados a tal fin.
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Art.
27º) A los efectos de la aplicación de las normas establecidas en este
Capítulo, se considerarán cargas explosivas o inflamables las mercancías
peligrosas mencionadas en el “Acuerdo para la Facilitación del
Transporte de Mercancías Peligrosas en el MERCOSUR”, incluidas dentro de las
siguientes clases y divisiones:
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Clase
1- Explosivos.
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Clase
2- División 2.1: Gases Inflamables
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Clase
3- Líquidos Inflamables
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Clase
4- División 4.1: Sólidos Inflamables
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