Detalle de la norma RE-34-1993-GMC
Resolución Nro. 34 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 1993
Asunto Convención Internacional de Protección Fitosanitaria
Detalle de la norma
RE-34-1993

RE-34-1993

 

 

PRINCIPIOS FITOSANITARIOS PARA TRANSITO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL

 

 

VISTO : El art. 13 del Tratado de Asunción, el art.10 de la Decisión N°4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación N°4/93 del Subgrupo de Trabajo N°8 "Política Agrícola".

 

CONSIDERANDO :

 

Que el artículo VI, numeral 3 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO/ROMA), exceptúa a las mercaderías de tránsito, del cumplimiento de los requisitos relativos a la importación, salvo que dichas medidas sean necesarias para la protección de sus propias plantas.

 

Que por Resolución MERCOSUR\GMC\RES N°61/92, se han aprobado  un conjunto de principios de cuarentena vegetal en relación al comercio internacional, cuyo ámbito de aplicación se extiende a los riesgos representados por el Tránsito Internacional de Productos de Origen Vegetal.

 

Que es necesario y conveniente armonizar las reglamentaciones que los países miembros aplican al tránsito de vegetales, sus partes, productos y subproductos, de manera tal que las medidas aplicadas representen el menor grado de interferencia con el libre comercio, en forma compatible con la  salvaguarda de la seguridad fitosanitaria de los países transitados.

 

Que, a tales efectos, el COSAVE ha aprobado los principios básicos respecto al Tránsito Internacional  y una propuesta de reglamentación regional que resulta concordante con la posición sustentada por los Estados Partes del MERCOSUR, en cuanto a que el libre comercio y la circulación de productos de origen vegetal sólo deben estar limitadas por razones técnicas justificables.

 

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE :

 

Art. 1- Aprobar los Principios Fitosanitarios Básicos respecto al Tránsito Internacional de Productos de Origen Vegetal, sus partes  y Subproductos contenidos en el documento  que se adjunta a la presente Resolución y que forma parte de la misma (Anexo A).

 

Art. 2- Aprobar el Reglamento  Regional  sobre Tránsito Internacional  de Productos de Origen  Vegetal entre los Estados Partes que consta en el Anexo B.

 

Art. 3- Los  Ministerios competentes de los respectivos países, adoptarán las medidas necesarias para la puesta en práctica, antes del 30 de Diciembre de 1993, de un reglamento específico en la materia, en Acuerdo con el Reglamento Regional contenido en el Anexo B de la presente resolución.

 

Art. 4- Los servicios Fitosanitarios de los respectivos países adoptarán las medidas pertinentes a efectos de adecuar los aspectos operativos del Tránsito Internacional a los principios adoptados en la presente Resolución, hasta tanto se establezca un reglamento específico en la materia.

 

 

 

X GMC – Asunción, 30/VI/1993.

 


 

ANEXO A

 

PRINCIPIOS BASICOS APLICABLES AL TRANSITO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCOSUR

 

1. Se entiende por Tránsito Internacional, el ingreso y circulación de vegetales, sus partes, sus productos y subproductos, a través del territorio de un país con destino a terceros países.

 

2. Con el objetivo de prevenir la introducción de plagas cuarentenarias a consecuencia del Tránsito Internacional, por sus territorios, se reconoce que los países pueden ejercer el derecho de soberanía para utilizar medidas fitosanitarias que regulen las condiciones del Tránsito Internacional de vegetales, sus partes, productos y subproductos, por sus respectivos territorios.

 

3. Todo precepto normativo que establezcan los Estados Partes del MERCOSUR, en materia de Tránsito Internacional, estará sometido a la jurisdicción nacional.

 

4. Las reglamentaciones de Tránsito Internacional de los Estados Partes serán consistentes con los principios cuarentenarios adoptados por MERCOSUR y, en lo que refiere a la intensidad de las medidas adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estar basadas en el análisis de riesgo efectuado sobre los factores exclusivamente vinculados al tránsito.

 

5. A los efectos de asegurar la transparencia del sistema y el cumplimiento del principio de no discriminación, los Estados Partes, una vez efectuado el análisis de riesgo y establecidas las exigencias que correspondan en cada caso, comunicarán al COSAVE tales disposiciones, incluyendo la fundamentación técnica de la medida adoptada.

 


 

ANEXO B

 

REGLAMENTO REGIONAL PARA EL TRANSITO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

Artículo 1o.-  Los vegetales, sus partes, sus productos y subproductos que  deban ingresar y circular por el territorio nacional, régimen de tránsito internacional, estarán sujetos a las disposiciones que a continuación se establecen.

 

Artículo 2o.- Toda partida de vegetales, sus partes, sus productos y subproductos bajo régimen de tránsito internacional deberá estar acompañada del Certificado Fitosanitario de exportación o de reexportación, cuando corresponda, emitido por la autoridad fitosanitaria competente.

 

Artículo 3º -  La autoridad  fitosanitaria nacional, en base al análisis de riesgo que representa el tránsito internacional de la mercadería, podrá establecer las condiciones y requisitos a que estará sujeto para autorizar el mismo, incluyendo condiciones de tratamiento, puntos de ingreso y de egreso, vías de circulación, plazos y lugar de permanencia en el territorio nacional.

En ningún caso las mercaderías ingresadas bajo régimen de tránsito internacional podrán ser objeto de procedimientos de fraccionamiento, manufactura o reenvasado.

 

Artículo 4o.- El análisis de riesgo a que refiere el artículo anterior tomará en cuenta:

 

a) La existencia de plagas cuarentenarias en el país de origen y/o reexportación;

 

b) Las características y posibilidades de dispersión de dichas plagas durante el tránsito;

 

c) Las características de envase y medios de transporte utilizados;

 

d) Las características de producción de las zonas transitadas en relación con el riesgo que la plaga representa; y

 

e) La disponibilidad de tratamientos cuarentenarios adecuados.

 

Artículo 5º.- Los requisitos establecidos para la autoridad fitosanitaria deberán ser consistentes con el nivel de riesgo estimado y representar en todos los casos la mínima interferencia con  el comercio internacional compatible con la salvaguarda de la condición fitosanitaria nacional.

 

Artículo 6º.- Los requisitos establecidos en cada caso y su fundamentación técnica serán comunicados al COSAVE.

 

Artículo 7º.- En casos de incumplimiento de las condiciones y plazos establecidos por la autoridad fitosanitaria, o en caso de producirse contingencias imprevistas durante el tránsito, que motiven la apertura de contenedores o envases, la mencionada autoridad dispondrá la aplicación de las medidas fitosanitarias que correspondan, las que podrán llegar a la destrucción de las mercaderías sin derecho a indemnización y siendo de cargo del titular de las mismas los gastos derivados de su aplicación.

 

Artículo 8º.-  Cuando las mercaderías en régimen de tránsito internacional deban ser almacenadas temporalmente en el territorio nacional, deberían hacerlo en depósitos previamente autorizados por la autoridad fitosanitaria luego de comprobar que cumplen con las condiciones necesarias para impedir  la diseminación de plagas y enfermedades.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-62-1994-GMC Deroga Padrones fitosanitarios -