RE-34-1993
PRINCIPIOS FITOSANITARIOS PARA
TRANSITO INTERNACIONAL DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL
VISTO
: El art. 13 del Tratado de Asunción, el art.10 de la Decisión N°4/91 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación N°4/93 del Subgrupo de Trabajo N°8 "Política Agrícola".
CONSIDERANDO
:
Que el
artículo VI, numeral 3 de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (FAO/ROMA), exceptúa a las mercaderías
de tránsito, del cumplimiento de los requisitos relativos a la importación,
salvo que dichas medidas sean necesarias para la protección de sus propias
plantas.
Que
por Resolución MERCOSUR\GMC\RES N°61/92, se han aprobado un conjunto de
principios de cuarentena vegetal en relación al comercio internacional, cuyo
ámbito de aplicación se extiende a los riesgos representados por el Tránsito
Internacional de Productos de Origen Vegetal.
Que es
necesario y conveniente armonizar las reglamentaciones que los países miembros
aplican al tránsito de vegetales, sus partes, productos y subproductos, de
manera tal que las medidas aplicadas representen el menor grado de
interferencia con el libre comercio, en forma compatible con la salvaguarda de
la seguridad fitosanitaria de los países transitados.
Que,
a tales efectos, el COSAVE ha aprobado los principios básicos respecto al
Tránsito Internacional y una propuesta de reglamentación regional que resulta
concordante con la posición sustentada por los Estados Partes del MERCOSUR, en
cuanto a que el libre comercio y la circulación de productos de origen vegetal
sólo deben estar limitadas por razones técnicas justificables.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE :
Art.
1- Aprobar los Principios
Fitosanitarios Básicos respecto al Tránsito Internacional de Productos de
Origen Vegetal, sus partes y Subproductos contenidos en el documento que se
adjunta a la presente Resolución y que forma parte de la misma (Anexo A).
Art.
2- Aprobar el Reglamento
Regional sobre Tránsito Internacional de Productos de Origen Vegetal entre
los Estados Partes que consta en el Anexo B.
Art.
3- Los
Ministerios competentes de los respectivos países, adoptarán las medidas
necesarias para la puesta en práctica, antes del 30 de Diciembre de 1993, de un
reglamento específico en la materia, en Acuerdo con el Reglamento Regional
contenido en el Anexo B de la presente resolución.
Art.
4- Los servicios Fitosanitarios de
los respectivos países adoptarán las medidas pertinentes a efectos de adecuar
los aspectos operativos del Tránsito Internacional a los principios adoptados
en la presente Resolución, hasta tanto se establezca un reglamento específico
en la materia.
X GMC – Asunción, 30/VI/1993.
ANEXO A
PRINCIPIOS BASICOS APLICABLES AL TRANSITO
INTERNACIONAL DE PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCOSUR
1. Se entiende por Tránsito
Internacional, el ingreso y circulación de vegetales, sus partes, sus productos
y subproductos, a través del territorio de un país con destino a terceros
países.
2. Con el objetivo de prevenir la
introducción de plagas cuarentenarias a consecuencia del Tránsito
Internacional, por sus territorios, se reconoce que los países pueden ejercer
el derecho de soberanía para utilizar medidas fitosanitarias que regulen las
condiciones del Tránsito Internacional de vegetales, sus partes, productos y
subproductos, por sus respectivos territorios.
3. Todo precepto normativo que
establezcan los Estados Partes del MERCOSUR, en materia de Tránsito
Internacional, estará sometido a la jurisdicción nacional.
4. Las reglamentaciones de Tránsito
Internacional de los Estados Partes serán consistentes con los principios
cuarentenarios adoptados por MERCOSUR y, en lo que refiere a la intensidad de
las medidas adoptadas, deberán respetar los principios de necesidad, mínimo
impacto, manejo de riesgo y estar basadas en el análisis de riesgo efectuado
sobre los factores exclusivamente vinculados al tránsito.
5. A los efectos de asegurar la
transparencia del sistema y el cumplimiento del principio de no discriminación,
los Estados Partes, una vez efectuado el análisis de riesgo y establecidas las
exigencias que correspondan en cada caso, comunicarán al COSAVE tales
disposiciones, incluyendo la fundamentación técnica de la medida adoptada.
ANEXO B
REGLAMENTO REGIONAL PARA EL TRANSITO INTERNACIONAL
DE PRODUCTOS DE ORIGEN VEGETAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
Artículo
1o.- Los vegetales, sus partes, sus productos y subproductos que deban
ingresar y circular por el territorio nacional, régimen de tránsito
internacional, estarán sujetos a las disposiciones que a continuación se
establecen.
Artículo
2o.- Toda partida de vegetales, sus partes, sus productos y subproductos bajo
régimen de tránsito internacional deberá estar acompañada del Certificado
Fitosanitario de exportación o de reexportación, cuando corresponda, emitido
por la autoridad fitosanitaria competente.
Artículo
3º - La autoridad fitosanitaria nacional, en base al análisis de riesgo que
representa el tránsito internacional de la mercadería, podrá establecer las
condiciones y requisitos a que estará sujeto para autorizar el mismo,
incluyendo condiciones de tratamiento, puntos de ingreso y de egreso, vías de
circulación, plazos y lugar de permanencia en el territorio nacional.
En ningún caso las mercaderías ingresadas bajo
régimen de tránsito internacional podrán ser objeto de procedimientos de
fraccionamiento, manufactura o reenvasado.
Artículo
4o.- El análisis de riesgo a que refiere el artículo anterior tomará en cuenta:
a) La existencia de plagas
cuarentenarias en el país de origen y/o reexportación;
b) Las características y
posibilidades de dispersión de dichas plagas durante el tránsito;
c) Las características de envase y
medios de transporte utilizados;
d) Las características de producción
de las zonas transitadas en relación con el riesgo que la plaga representa; y
e) La disponibilidad de tratamientos
cuarentenarios adecuados.
Artículo
5º.- Los requisitos establecidos para la autoridad fitosanitaria deberán ser
consistentes con el nivel de riesgo estimado y representar en todos los casos
la mínima interferencia con el comercio internacional compatible con la
salvaguarda de la condición fitosanitaria nacional.
Artículo
6º.- Los requisitos establecidos en cada caso y su fundamentación técnica serán
comunicados al COSAVE.
Artículo
7º.- En casos de incumplimiento de las condiciones y plazos establecidos por la
autoridad fitosanitaria, o en caso de producirse contingencias imprevistas
durante el tránsito, que motiven la apertura de contenedores o envases, la
mencionada autoridad dispondrá la aplicación de las medidas fitosanitarias que
correspondan, las que podrán llegar a la destrucción de las mercaderías sin
derecho a indemnización y siendo de cargo del titular de las mismas los gastos
derivados de su aplicación.
Artículo
8º.- Cuando las mercaderías en régimen de tránsito internacional deban ser
almacenadas temporalmente en el territorio nacional, deberían hacerlo en
depósitos previamente autorizados por la autoridad fitosanitaria luego de
comprobar que cumplen con las condiciones necesarias para impedir la
diseminación de plagas y enfermedades.