Detalle de la norma RE-341-2005-ST
Resolución Nro. 341 Secretaria de Transporte
Organismo Secretaria de Transporte
Año 2005
Asunto Transporte Aerocomercial
Boletín Oficial
Fecha: 01/06/2005
Detalle de la norma

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

B/Of: 30665

Resolución nº 341

24/05/2005

Fecha:

01/06/2005

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

Dependencia:

RE-341-2005-ST

Tema:

TRANSPORTE AEROCOMERCIAL

Asunto:

Otórgase a Aero 2000 S.A. la concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte, en determinadas rutas.

 -

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

-

VISTO: el Expediente Nº S01:0242484/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que la empresa AERO 2000 S.A. solicita concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte del tipo BOEING 737-200 y BOEING 767-200, en las siguientes rutas: BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPUBLICA ARGENTINA) – IGUAZU (Provincia de MISIONES – REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – TUCUMAN (Provincia de TUCUMAN – REPUBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPUBLICA ARGENTINA)

y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – NEUQUEN (Provincia del NEUQUEN – REPUBLICA ARGENTINA) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RIO NEGRO – REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ – REPUBLICA ARGENTINA) – USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR – REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – MONTEVIDEO (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa; BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPUBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) y viceversa; BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) – CORDOBA (Provincia de CORDOBA – REPUBLICA ARGENTINA) - MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y viceversa; y CORDOBA (Provincia de CORDOBA – REPUBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa, todas con facultad de alterar u omitir escalas.

Que la referida petición fue tratada en la Audiencia Pública Nº 216 (Parte I) de fecha 29 de diciembre de 2003, de conformidad con lo previsto en los Artículos 102, 108 y 128 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO) y en el Anexo II, Artículo 12 del Decreto Nº 2186 del 25 de noviembre de 1992.

Que la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AEREO en su Dictamen Nº 557 de fecha 2 de marzo de 2004, entendió que resultaba necesario el ingreso al mercado de nuevos operadores bajo diversos condicionamientos y limitaciones, y en ese sentido, consideró que se encontraban cumplidas las exigencias de conveniencia, necesidad y utilidad general de los servicios solicitados por la peticionante exclusivamente con respecto a ciertas rutas y con las facultades y limitaciones detalladas en el dictamen mencionado.

Que conforme lo dispone el Punto 17 del Reglamento aprobado por la Resolución Nº 472 de fecha 17 de septiembre de 1993 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el dictamen de la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AEREO no resulta vinculante para la autoridad competente en la materia.

Que en ese sentido, las circunstancias invocadas por la JUNTA ASESORA DEL TRANSPORTE AEREO en su dictamen han variado notablemente desde su dictado hasta el presente, destacándose la falta de operadores del mercado interno que aseguren una adecuada oferta a fin de evitar que la concentración en el transporte aerocomercial, pueda afectar los derechos de los usuarios.

Que el grupo empresario principal transportador nacional en el mercado de cabotaje, opera un porcentaje aproximado del 85% del mercado interno.

Que el otro transportador de envergadura —que en alguna medida actuaba como contrapeso de la posición dominante que impera en el mercado— se encuentra actualmente en concurso preventivo de acreedores y que ha disminuido las frecuencias a determinados destinos.

Que debe tenerse presente que el servicio público de transporte aerocomercial constituye una necesidad esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en igualdad de condiciones para todos los usuarios.

Que en particular el transporte de cabotaje constituye un pilar en la instrumentación del servicio público de transporte aéreo, así como un elemento primordial para asegurar la satisfacción de necesidades básicas de los habitantes de nuestro país.

Que los estudios técnicos realizados reflejan una excesiva concentración de mercado, de tal manera que el transporte aerocomercial de cabotaje se encuentra actualmente operando con una oferta inferior y tarifas superiores a los niveles de competencia considerados como socialmente óptimos.

Que en ese orden de ideas se entiende que los efectos socialmente nocivos del monopolio no pueden ser contrarrestados simplemente por el ingreso de nuevos operadores, requiriendo estos últimos contar con una envergadura tal que permita neutralizar los efectos nocivos citados.

Que, también de los mismos surge que, de no contar con esta característica, la simple incorporación de operadores no causaría efecto alguno, sino que por el contrario el mercado se encuadraría en el denominado modelo lider-seguidor.

Que por lo tanto, el promover la reducción de los efectos del monopolio a través del aumento de la competencia, inducirá un incremento de la oferta en el corto plazo, y en consecuencia una tendencia hacia la reducción de las tarifas.

Que la reducción esperada de tarifas no implica inducir a una competencia ruinosa entre los operadores existentes, sino que se traducirá en beneficio directo de los usuarios de los servicios de trasporte aéreo

Que se entiende que este nuevo escenario competitivo y la consecuente reducción de la renta monopólica —principalmente en las rutas más rentables— provocará incentivos suficientes para que los operadores exploren nuevas rutas o bien retomen servicios en aquellas rutas que han dejado de operar.

Que por otra parte, el ingreso al mercado de un operador de magnitud relevante disminuirá el riesgo de colapso de la totalidad del sistema aerocomercial de cabotaje frente a situaciones que pudieran ocurrir de manera inesperada.

Que en ese sentido, la incorporación de un nuevo operador de las características actuales de la empresa peticionaria contribuirá a incrementar y fortalecer la competitividad en el sector aerocomercial de la economía nacional, aumentando la oferta y recreando una opción accesible para los usuarios.

Que por lo expuesto y dada la necesidad de contar con más servicios y operadores en el orden interno, conllevan a propiciar el otorgamiento de la concesión solicitada.

Que idéntico criterio se aplica con respecto a la ruta internacional regional BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – MONTEVIDEO (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa, por haberse acordado recientemente una ampliación de la capacidad con la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.

Que con respecto a las rutas internacionales BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPUBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) y viceversa; y CORDOBA (Provincia de CORDOBA – REPUBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa, también corresponde su otorgamiento, ya que los marcos bilaterales vigentes con la REPUBLICA DE CHILE, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y el REINO DE ESPAÑA permiten la incorporación de nuevos operadores, con amplitud en cuanto a rutas, frecuencias y material de vuelo a utilizar.

Que asimismo corresponde otorgar la concesión con relación a la ruta BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) – CORDOBA (Provincia de CORDOBA – REPUBLICA ARGENTINA) – MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y viceversa, ya que el marco bilateral vigente con dicho país permite la operación de hasta CINCUENTA Y SEIS (56) frecuencias

semanales sobre el Plan de Rutas acordado, con derechos de tráfico de tercera, cuarta y quinta libertades del aire, capacidad que a la fecha no se encuentra operada en su totalidad por empresas argentinas.

Que de acuerdo a los informes elaborados por las áreas competentes se ha comprobado que la empresa acreditó la capacidad económico- financiera a que se refiere el Artículo 105 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO).

Que igualmente con respecto a la capacidad técnica requerida por la normativa vigente se encuentra acreditada la necesaria para realizar las operaciones de las rutas de cabotaje y regionales peticionadas por la empresa requirente.

Que, respecto de la capacidad técnica necesaria para el resto de la operatoria —rutas internacionales de largo recorrido—, la empresa ha elaborado un cronograma de incorporación de aeronaves, por lo que podría otorgarse la concesión peticionada sujetándola a que la transportadora acredite formalmente la misma dentro del plazo perentorio que resulta condicionante para la vigencia de la concesión que se otorga.

Que conforme surge de las presentaciones realizadas por la empresa solicitante y de los informes elaborados por las áreas técnicas competentes la empresa AERO 2000 S.A. se encuentra autorizada a operar con el nombre LAN ARGENTINA.

Que la empresa demostró, conforme a la normativa vigente, contar con la base de operaciones mediante autorización otorgada por la autoridad competente.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente resolución se dicta de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE:

Artículo 1º — Otórgase a AERO 2000 S.A. la concesión para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte, con facultad de alterar y omitir escalas, en las siguientes rutas:

a) BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPUBLICA ARGENTINA) – IGUAZU (Provincia de MISIONES – REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa;

b) BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – TUCUMAN (Provincia de TUCUMAN – REPUBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa; c) BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – NEUQUEN (Provincia del NEUQUEN – REPUBLICA ARGENTINA) – SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RIO NEGRO – REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa;

d) BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – EL CALAFATE (Provincia de SANTA CRUZ – REPUBLICA ARGENTINA) - USHUAIA (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR – REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa;

e) BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – MONTEVIDEO (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa;

f) BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPUBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) y viceversa;

g) BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) – CORDOBA (Provincia de CORDOBA – REPUBLICA ARGENTINA) – MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y viceversa; y

h) CORDOBA (Provincia de CORDOBA – REPUBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa.

Art. 2º — La concesión concedida en los incisos g) y h) del Artículo 1º de la presente queda condicionada a que la empresa acredite la capacidad técnica requerida por el Artículo 7º, inciso

b) del Decreto Nº 2186 del 25 de noviembre de 1992, en un plazo no mayor a los CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la notificación de la presente resolución.

Art. 3º — El período de vigencia de la presente concesión se extenderá por el término de QUINCE (15) años contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.

Art. 4º — La empresa deberá iniciar las operaciones dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución.

Art. 5º — La empresa ajustará la prestación de los servicios concesionados a los requisitos previstos en la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO) y sus modificatorias, la Ley Nº 19.030, las normas reglamentarias vigentes y las que se dicten durante el ejercicio de la presente concesión.

Art. 6º — La empresa deberá solicitar la afectación de las aeronaves y, previo a ello, deberá acreditar mediante constancia emitida por los organismos competentes de la FUERZA AEREA ARGENTINA (COMANDO DE REGIONES AEREAS) que la aeronave propuesta ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos exigidos por los mismos.

Art. 7º — La empresa deberá someter a consideración de la autoridad aeronáutica las tarifas a aplicar, los seguros de ley y libros de quejas para su habilitación, correspondiendo idéntico trámite a toda incorporación, sustitución o modificación de la capacidad comercial de sus seguros, tarifas, cambio de domicilio y/o base de operaciones.

Art. 8º — Dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución, la empresa deberá presentar las constancias de constitución del depósito de garantía prescripto por el Artículo 112 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO).

Art. 9º — La empresa deberá presentar mensualmente ante la DIRECCION DE PLANEAMIENTO Y CONTROL DE GESTION DE ACTIVIDADES AEROCOMERCIALES dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, un detalle completo de los transportes realizados, conforme Disposición de la ex DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL Nº 54 del 17 de diciembre de 1987 y Resolución de la SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 418 del 03 de noviembre de 1994.

Art. 10. — Los servicios de transporte aéreo que se encuentran otorgados por la presente resolución, podrán ser operados empleando toda marca comercial debidamente inscripta o registrada, o respecto de la cual se haya obtenido derecho al uso por el plazo y condiciones que para este último supuesto se hubiere acordado con el titular de la misma.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.

 

 

 

 

#F481462F#

#I481341I#

 

#F481341F#

#I481432I#