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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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B/Of: 30665
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Resolución nº 341
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24/05/2005
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Fecha:
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01/06/2005
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Dependencia:
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RE-341-2005-ST
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Tema:
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TRANSPORTE AEROCOMERCIAL
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Asunto:
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Otórgase a Aero 2000 S.A. la concesión
para explotar servicios regulares internos e internacionales de transporte
aéreo de pasajeros, carga y correo con aeronaves de gran porte, en
determinadas rutas.
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VISTO:
el Expediente Nº S01:0242484/2003
del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y
SERVICIOS, y
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CONSIDERANDO:
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Que
la empresa AERO 2000 S.A. solicita concesión para explotar servicios
regulares internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga
y correo con aeronaves de gran porte del tipo BOEING 737-200 y BOEING 767-200,
en las siguientes rutas: BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA
ARGENTINA) – ROSARIO (Provincia de SANTA FE – REPUBLICA ARGENTINA) – IGUAZU
(Provincia de MISIONES – REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS AIRES
(AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – TUCUMAN (Provincia de
TUCUMAN – REPUBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA – REPUBLICA
ARGENTINA)
y
viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) –
NEUQUEN (Provincia del NEUQUEN – REPUBLICA ARGENTINA) – SAN CARLOS DE
BARILOCHE (Provincia de RIO NEGRO – REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa; BUENOS
AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – EL CALAFATE
(Provincia de SANTA CRUZ – REPUBLICA ARGENTINA) – USHUAIA (Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR – REPUBLICA ARGENTINA)
y viceversa; BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) –
MONTEVIDEO (REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa; BUENOS AIRES
(REPUBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPUBLICA ARGENTINA)
– SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) y viceversa; BUENOS AIRES (REPUBLICA
ARGENTINA) – CORDOBA (Provincia de CORDOBA – REPUBLICA ARGENTINA) - MIAMI
(ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y viceversa; y CORDOBA (Provincia de CORDOBA –
REPUBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO
(REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa,
todas con facultad de alterar u omitir escalas.
|
Que
la referida petición fue tratada en la Audiencia Pública
Nº 216 (Parte I) de fecha 29 de diciembre de 2003, de conformidad con lo
previsto en los Artículos 102, 108 y 128 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO
AERONAUTICO) y en el Anexo II, Artículo 12 del Decreto Nº 2186 del 25 de
noviembre de 1992.
|
Que
la JUNTA ASESORA
DEL TRANSPORTE AEREO en su Dictamen Nº 557 de fecha 2 de marzo de 2004,
entendió que resultaba necesario el ingreso al mercado de nuevos operadores bajo
diversos condicionamientos y limitaciones, y en ese sentido, consideró que se
encontraban cumplidas las exigencias de conveniencia, necesidad y utilidad
general de los servicios solicitados por la peticionante exclusivamente con
respecto a ciertas rutas y con las facultades y limitaciones detalladas en el
dictamen mencionado.
|
Que
conforme lo dispone el Punto 17 del Reglamento aprobado por la Resolución Nº 472
de fecha 17 de septiembre de 1993 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el dictamen de la JUNTA ASESORA DEL
TRANSPORTE AEREO no resulta vinculante para la autoridad competente en la
materia.
|
Que
en ese sentido, las circunstancias invocadas por la JUNTA ASESORA DEL
TRANSPORTE AEREO en su dictamen han variado notablemente desde su dictado
hasta el presente, destacándose la falta de operadores del mercado interno
que aseguren una adecuada oferta a fin de evitar que la concentración en el
transporte aerocomercial, pueda afectar los derechos de los usuarios.
|
Que
el grupo empresario principal transportador nacional en el mercado de
cabotaje, opera un porcentaje aproximado del 85% del mercado interno.
|
Que
el otro transportador de envergadura —que en alguna medida actuaba como
contrapeso de la posición dominante que impera en el mercado— se encuentra actualmente
en concurso preventivo de acreedores y que ha disminuido las frecuencias a
determinados destinos.
|
Que
debe tenerse presente que el servicio público de transporte aerocomercial constituye
una necesidad esencial para la comunidad, cuya prestación el ESTADO NACIONAL
debe asegurar en forma general, continua, regular, obligatoria, uniforme y en
igualdad de condiciones para todos los usuarios.
|
Que
en particular el transporte de cabotaje constituye un pilar en la
instrumentación del servicio público de transporte aéreo, así como un
elemento primordial para asegurar la satisfacción de necesidades básicas de
los habitantes de nuestro país.
|
Que
los estudios técnicos realizados reflejan una excesiva concentración de
mercado, de tal manera que el transporte aerocomercial de cabotaje se
encuentra actualmente operando con una oferta inferior y tarifas superiores a
los niveles de competencia considerados como socialmente óptimos.
|
Que
en ese orden de ideas se entiende que los efectos socialmente nocivos del
monopolio no pueden ser contrarrestados simplemente por el ingreso de nuevos operadores,
requiriendo estos últimos contar con una envergadura tal que permita
neutralizar los efectos nocivos citados.
|
Que,
también de los mismos surge que, de no contar con esta característica, la simple
incorporación de operadores no causaría efecto alguno, sino que por el
contrario el mercado se encuadraría en el denominado modelo lider-seguidor.
|
Que
por lo tanto, el promover la reducción de los efectos del monopolio a través
del aumento de la competencia, inducirá un incremento de la oferta en el
corto plazo, y en consecuencia una tendencia hacia la reducción de las
tarifas.
|
Que
la reducción esperada de tarifas no implica inducir a una competencia ruinosa
entre los operadores existentes, sino que se traducirá en beneficio directo
de los usuarios de los servicios de trasporte aéreo
|
Que
se entiende que este nuevo escenario competitivo y la consecuente reducción
de la renta monopólica —principalmente en las rutas más rentables— provocará
incentivos suficientes para que los operadores exploren nuevas rutas o bien
retomen servicios en aquellas rutas que han dejado de operar.
|
Que
por otra parte, el ingreso al mercado de un operador de magnitud relevante
disminuirá el riesgo de colapso de la totalidad del sistema aerocomercial de cabotaje
frente a situaciones que pudieran ocurrir de manera inesperada.
|
Que
en ese sentido, la incorporación de un nuevo operador de las características
actuales de la empresa peticionaria contribuirá a incrementar y fortalecer la
competitividad en el sector aerocomercial de la economía nacional, aumentando
la oferta y recreando una opción accesible para los usuarios.
|
Que
por lo expuesto y dada la necesidad de contar con más servicios y operadores en
el orden interno, conllevan a propiciar el otorgamiento de la concesión
solicitada.
|
Que
idéntico criterio se aplica con respecto a la ruta internacional regional BUENOS
AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – MONTEVIDEO
(REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa, por haberse acordado
recientemente una ampliación de la capacidad con la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY.
|
Que
con respecto a las rutas internacionales BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) –
MENDOZA (Provincia de MENDOZA – REPUBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE
(REPUBLICA DE CHILE) y viceversa; y CORDOBA (Provincia de CORDOBA – REPUBLICA
ARGENTINA) – BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL) – MADRID (REINO DE ESPAÑA) y viceversa, también
corresponde su otorgamiento, ya que los marcos bilaterales vigentes con la REPUBLICA DE CHILE,
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y el REINO DE ESPAÑA permiten la
incorporación de nuevos operadores, con amplitud en cuanto a rutas,
frecuencias y material de vuelo a utilizar.
|
Que
asimismo corresponde otorgar la concesión con relación a la ruta BUENOS AIRES
(REPUBLICA ARGENTINA) – CORDOBA (Provincia de CORDOBA – REPUBLICA ARGENTINA)
– MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y viceversa, ya que el marco bilateral
vigente con dicho país permite la operación de hasta CINCUENTA Y SEIS (56)
frecuencias
semanales
sobre el Plan de Rutas acordado, con derechos de tráfico de tercera, cuarta y
quinta libertades del aire, capacidad que a la fecha no se encuentra operada
en su totalidad por empresas argentinas.
|
Que
de acuerdo a los informes elaborados por las áreas competentes se ha
comprobado que la empresa acreditó la capacidad económico- financiera a que
se refiere el Artículo 105 de la
Ley Nº 17.285 (CODIGO AERONAUTICO).
|
Que
igualmente con respecto a la capacidad técnica requerida por la normativa
vigente se encuentra acreditada la necesaria para realizar las operaciones de
las rutas de cabotaje y regionales peticionadas por la empresa requirente.
|
Que,
respecto de la capacidad técnica necesaria para el resto de la operatoria
—rutas internacionales de largo recorrido—, la empresa ha elaborado un
cronograma de incorporación de aeronaves, por lo que podría otorgarse la
concesión peticionada sujetándola a que la transportadora acredite
formalmente la misma dentro del plazo perentorio que resulta condicionante
para la vigencia de la concesión que se otorga.
|
Que
conforme surge de las presentaciones realizadas por la empresa solicitante y de
los informes elaborados por las áreas técnicas competentes la empresa AERO
2000 S.A. se encuentra autorizada a operar con el nombre LAN ARGENTINA.
|
Que
la empresa demostró, conforme a la normativa vigente, contar con la base de operaciones
mediante autorización otorgada por la autoridad competente.
|
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido
en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
|
Que
la presente resolución se dicta de conformidad con lo dispuesto por el
Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
|
Por ello,
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EL SECRETARIO DE TRANSPORTE RESUELVE:
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Artículo
1º — Otórgase a AERO 2000 S.A. la concesión para explotar servicios regulares
internos e internacionales de transporte aéreo de pasajeros, carga y correo con
aeronaves de gran porte, con facultad de alterar y omitir escalas, en las
siguientes rutas:
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a)
BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – ROSARIO
(Provincia de SANTA FE – REPUBLICA ARGENTINA) – IGUAZU (Provincia de MISIONES
– REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa;
|
b)
BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – TUCUMAN
(Provincia de TUCUMAN – REPUBLICA ARGENTINA) – SALTA (Provincia de SALTA –
REPUBLICA ARGENTINA) y viceversa; c) BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY –
REPUBLICA ARGENTINA) – NEUQUEN (Provincia del NEUQUEN – REPUBLICA ARGENTINA)
– SAN CARLOS DE BARILOCHE (Provincia de RIO NEGRO – REPUBLICA ARGENTINA) y
viceversa;
|
d)
BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – EL CALAFATE
(Provincia de SANTA CRUZ – REPUBLICA ARGENTINA) - USHUAIA (Provincia de
TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR – REPUBLICA ARGENTINA)
y viceversa;
|
e)
BUENOS AIRES (AEROPARQUE JORGE NEWBERY – REPUBLICA ARGENTINA) – MONTEVIDEO
(REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY) y viceversa;
|
f)
BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) – MENDOZA (Provincia de MENDOZA –
REPUBLICA ARGENTINA) – SANTIAGO DE CHILE (REPUBLICA DE CHILE) y viceversa;
|
g)
BUENOS AIRES (REPUBLICA ARGENTINA) – CORDOBA (Provincia de CORDOBA – REPUBLICA
ARGENTINA) – MIAMI (ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) y viceversa; y
|
h)
CORDOBA (Provincia de CORDOBA – REPUBLICA ARGENTINA) – BUENOS AIRES
(REPUBLICA ARGENTINA) – SAN PABLO (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL) – MADRID
(REINO DE ESPAÑA) y viceversa.
|
Art.
2º — La concesión concedida en los incisos g) y h) del Artículo 1º de la
presente queda condicionada a que la empresa acredite la capacidad técnica
requerida por el Artículo 7º, inciso
|
b)
del Decreto Nº 2186 del 25 de noviembre de 1992, en un plazo no mayor a los
CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la notificación de la
presente resolución.
|
Art.
3º — El período de vigencia de la presente concesión se extenderá por el
término de QUINCE (15) años contados a partir de la fecha de notificación de
la presente resolución.
|
Art.
4º — La empresa deberá iniciar las operaciones dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días siguientes a la fecha de notificación de la presente resolución.
|
Art.
5º — La empresa ajustará la prestación de los servicios concesionados a los requisitos
previstos en la Ley Nº
17.285 (CODIGO AERONAUTICO) y sus modificatorias, la Ley Nº 19.030, las normas
reglamentarias vigentes y las que se dicten durante el ejercicio de la
presente concesión.
|
Art.
6º — La empresa deberá solicitar la afectación de las aeronaves y, previo a
ello, deberá acreditar mediante constancia emitida por los organismos
competentes de la
FUERZA AEREA ARGENTINA (COMANDO DE REGIONES AEREAS) que la
aeronave propuesta ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos
exigidos por los mismos.
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Art.
7º — La empresa deberá someter a consideración de la autoridad aeronáutica
las tarifas a aplicar, los seguros de ley y libros de quejas para su habilitación,
correspondiendo idéntico trámite a toda incorporación, sustitución o
modificación de la capacidad comercial de sus seguros, tarifas, cambio de
domicilio y/o base de operaciones.
|
Art.
8º — Dentro de los QUINCE (15) días siguientes a la fecha de notificación de
la presente resolución, la empresa deberá presentar las constancias de
constitución del depósito de garantía prescripto por el Artículo 112 de la Ley Nº 17.285 (CODIGO
AERONAUTICO).
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Art.
9º — La empresa deberá presentar mensualmente ante la DIRECCION DE
PLANEAMIENTO Y CONTROL DE GESTION DE ACTIVIDADES AEROCOMERCIALES dependiente
de la SUBSECRETARIA
DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL de la SECRETARIA DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, un
detalle completo de los transportes realizados, conforme Disposición de la ex
DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AEROCOMERCIAL Nº 54 del 17 de diciembre de
1987 y Resolución de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE Nº 418 del 03 de noviembre de
1994.
|
Art.
10. — Los servicios de transporte aéreo que se encuentran otorgados por la
presente resolución, podrán ser operados empleando toda marca comercial debidamente
inscripta o registrada, o respecto de la cual se haya obtenido derecho al uso
por el plazo y condiciones que para este último supuesto se hubiere acordado
con el titular de la misma.
|
Art.
11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.
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