Detalle de la norma RE-337-1992-MSAS
Resolución Nro. 337 Ministerio de Salud y de Acción Social
Organismo Ministerio de Salud y de Acción Social
Año 1992
Asunto Importaciones Productos higiene, tocador, cosmeticos perfúmes
Boletín Oficial
Fecha: 04/06/1992
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 337

21/05/1992

Fecha:

04/06/1992

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Dependencia:

RE-337-1992-MSAS

Tema LOA:

 

Tema:

Importación. Productos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes.

Asunto:

Establécese su fiscalización y control.

 

 

 

VISTO el expediente N° 1-2020-14.356/91-6 del Registro de la Secretaría de Salud de este Ministerio, y

CONSIDERANDO: Que se ha dictado el Decreto N° 2284/91 de desregulación reglamentado por Resolución conjunta de los Ministerios de Salud y Acción Social y de Economía y de Obras y Servicios Públicos N° 147/92 y342/92 del 9 de marzo de 1992.

Que la intervención del Ministerio de Salud y Acción Social en la fiscalización de las actividades de elaboración, importación y venta de los productos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes debe asegurar la agilidad y trasparencia necesarias para la concreción de los objetivos del decreto precitado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.

Que se actúa en función de lo normado por el Decreto N° 9187/56.

Por ello,

El Ministro de Salud y Acción Social Resuelve:

ARTICULO 1°.- Las actividades de elaboración, importación y venta de artículos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes comprendidos dentro de la enumeración efectuada por el artículo 889 del Decreto N° 141/53 (se transcribe a continuación del Anexo I) podrán ser realizadas previa comunicación al Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación mediante el procedimiento establecido en la presente resolución.

ART. 2°.- A efectos de los controles que la autoridad sanitaria competente considere necesario realizar para resguardar la salud de las personas, los titulares de las empresas elaboradoras o importadoras de los productos indicados en el artículo 1o, deberán presentar ante la Secretaría de Salud una declaración jurada con la información que figura en el Anexo I que se considera formando parte de la presente Resolución.

ART. 3°.- La elaboración e importación de los productos mencionados en el artículo 1o de la presente Resolución, sólo podrá ser realizada por empresas debidamente inscriptas en este Ministerio, las que funcionarán bajo la Dirección Técnica de un profesional universitario con el título de farmacéutico, químico o bioquímico, de acuerdo con las normas de competencia.

Los requisitos de infraestructura mínima son, para las empresas importadoras:

Area de Recepción/Expedición, Laboratorio de Control de Calidad y Depósito; para los establecimientos elaboradores: Area de Recepción/Expedición; Depósitos de Materias Primas; Material de Acondicionamiento y Producto Terminado; Area de Lavado de Material; Laboratorio de Control de Calidad; Areas de Elaboración, de Fraccionamiento y de Empaque. La infraestructura de las empresas importadoras será propia o contratada debidamente habilitada.

ART. 4°.- Los productos incluidos en la presente Resolución deberán cumplimentar las exigencias técnicas establecidas por el Decreto N° 141/53, por la Resolución Secretarial N° 365/80 y por la Resolución Ministerial N° 1146/88 y sus actualizaciones.

ART. 5°.- Cuando se trate de productos importados se acompañará copia autenticada del certificado de libre venta en el país de origen.

Esta certificación deberá estar legalizada por el representante consular de nuestro país y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. A los fines de la solicitud de destinación aduanera a consumo, el servicio aduanero exigirá como documentación complementaria de la misma, copia autenticada de la certificación a que alude el Anexo I, con la intervención previa de la autoridad sanitaria nacional. La Secretaría de Salud establecerá un sistema de clasificación, basado en una escala de riesgo, a los efectos de practicar controles analíticos previos a la liberación del producto al mercado.

ART. 6°.- La incorporación de ingredientes que no figuren en las listas indicadas en las normas técnicas mencionadas en el artículo 4o podrá ser solicitada por cualquier persona que invoque interés legítimo, con la presentación de los datos técnicos que requiera la autoridad sanitaria para su evaluación.

ART. 7°.- Los textos de los rótulos y envases de productos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes deberán ajustarse a lo establecido en el Anexo I de la presente resolución.

ART. 8°.- La publicidad y el rotulado de los productos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes incluidos en el régimen de la presente Resolución no podrán atribuirles propiedades terapéuticas ni indicar usos o aplicaciones diferentes a los consignados en la declaración jurada y no previstos en la Resolución N° 1146/88 y sus actualizaciones.

ART. 9°.- Toda violación a las obligaciones y deberes establecidos en la presente y demás normas de aplicación a la comercialización de los productos mencionados en el artículo 1o hará pasible a quien resultare responsable, de las sanciones establecidas en el Decreto N° 141/53 y sus actualizaciones, sin perjuicio de las que pudieren aplicar los órganos jurisdiccionales de ser de aplicación el Código Penal.

ART. 10.- Los establecimientos elaboradores e importadores deberán conservar un archivo de muestras en el que deberá incluirse el número de unidades de venta de cada partida que permita un control analítico por triplicado cuando lo requiera la autoridad sanitaria. Será obligatorio la conservación de estas muestras por el término de un año a contar de la fecha de elaboración o de ingreso al país.

ART. 11.- A los fines de la fiscalización del cumplimiento de la presente norma y sus antecedentes y complementarias, la autoridad sanitaria efectuará inspecciones con o sin retiro de muestras en los laboratorios donde se elaboren y fraccionen los productos de higiene y tocador, cosméticos y perfumes, los depósitos de los mismos, los depósitos aduaneros, sus bocas de expendio y las casas de belleza o establecimientos donde se apliquen y utilicen técnicas o procedimientos para embellecimiento.

ART. 12.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 13.- Derógase la Resolución (M.S.A.S.) N° 330/88.

ART. 14.- Quedan incluidas en los términos de la presente Resolución las actuaciones iniciadas al amparo de la Resolución (M.S.A.S.) N° 330/88, las que serán archivadas sin trámite ulterior.

ART. 15.- Comuníquese a los Gobiernos Provinciales solicitando su adhesión a la presente Resolución.

ART. 16.- De forma.

 

ANEXO I

INFORMACIÓN SOBRE PRODUCTOS DE HIGIENE Y TOCADOR COSMÉTICOS Y PERFUMES

Esta presentación consta de original y copia y reviste carácter de declaración jurada. Deberá ser presentada en el Departamento de Registro y Asuntos Reglamentarios y Legales de la Dirección de Drogas Medicamentos y Alimentos.

El interesado concurrirá a realizar el trámite munido de copia autenticada de las Disposiciones habilitadas del establecimiento elaborador e importador y su Director Técnico extendidas por este Ministerio. La copia de la presentación será devuelta al interesado con sello de recepción que habilita para la venta del producto en el país.

 

PRODUCTO

Denominación genérica.

Marca

 

PROPIETARIO

Nombre

Domicilio

 

IMPORTADOR

Nombre

Domicilio del depósito y laboratorio de Control de Calidad Número de Legajo

 

ESTABLECIMIENTO ELABORADOR

Nombre

Domicilio

Número de Legajo (si el producto se elabora en el país)

 

DIRECTOR TECNICO

Nombre

Domicilio

N° de Disposición habilitante

 

INFORMACION TECNICA DEL PRODUCTO

Forma cosmética

Definición técnica

Función

Indicaciones de uso

Frecuencia de uso recomendada

Fórmula cualicuantitativa expresada en forma centesimal, declarada por el elaborador en el país de origen.

Cuando se trate de artículos importados este documento deberá ser legalizado por el representante consular de nuestro país y por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.

 

ROTULO Y SOBREROTULO en castellano (según corresponda)

Además de las inscripciones reglamentarias citadas a continuación se declarará el texto completo del rótulo y folleto (si hubiere)

Denominación genérica del producto

La leyenda "Producto de Tocador", cuando corresponda.

Marca

Número de Legajo del elaborador o importador (según corresponda)

Contenido neto

Graduación alcohólica (si corresponde)

Identificación de la partida

Origen

Advertencias indicadas en las Resoluciones Secretarial N° 365/80 y Ministerial N° 1146/88 y sus actualizaciones.

Firmas aclaradas del propietario, elaborador, importador (según corresponda) y Director Técnico, certificadas por escribano, banco o funcionario público autorizado.

Transcripción del Art. 889 del Dec. 141/53 Productos de tocador

Art. 889.- Con la denominación de productos de tocador (cosméticos y afeites), se entienden los preparados que se expendan para el cuidado o embellecimiento de la piel, manos, pies, labios, dientes, cejas, uñas, pestañas y cabellos.

Estos productos no se consideran especialidades medicinales mientras no se vendan o se anuncien como agentes terapéuticos o como aptos para curar determinadas afecciones y son de expendio libre, tanto en farmacias como en otros comercios.