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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 333
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18/05/2007
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Fecha:
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01/06/2007
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Dependencia:
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RE-333-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Procédese al cierre de una
investigación sobre operaciones con tubos de acero inoxidable austenítico,
provenientes de la
República Popular China. Fíjase un derecho antidumping ad
valorem.
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VISTO el Expediente Nº S01:0031094/2005 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto, la firma FAE S.A. (FABRICACION DE ALEACIONES
ESPECIALES SOCIEDAD ANONIMA) solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura en espesores desde CERO
COMA SIETE MILIMETROS (0,7
mm) a CUATRO MILIMETROS (4 mm), de sección
normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO MILIMETROS
(19,05 mm)
y CIENTO CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114, 3 mm), pudiendo ser de
sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm) a NOVENTA MILIMETROS
(90 mm)
y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) esté
comprendida entre VEINTIDOS
MILIMETROS
(22 mm)
y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILIMETROS (146 mm), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que se clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.40.00 y 7306.60.00.
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Que
mediante la Resolución
Nº 342 de fecha 24 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION se declaró procedente la apertura de investigación.
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Que
mediante la Resolución
Nº 670 de fecha 24 de agosto de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, se resolvió fijar un valor mínimo de exportación FOB
provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO (U$S
4,54) por kilogramo, a la mercadería objeto de investigación originaria de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
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Que
con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
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Que
habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
|
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
|
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº
1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen
la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
|
Que
por el Acta de Directorio Nº 1215 de fecha 16 de abril de 2007, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION emitió su determinación final de daño, en la que expresó que “...las
importaciones de Tubos de acero austenítico (…) originarias de la República Popular
de China causan daño importante a la industria nacional del producto similar”.
|
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 29 de septiembre de 2006 a la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping expresando que “… a partir del procesamiento y
análisis efectuado de toda la documentación obrante en el Expediente de la
referencia, se ha determinado la existencia de margen de dumping en la
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de ‘tubos de acero inoxidable
austenítico, con costura en espesores desde 0,7 mm a 4 mm, de sección normalmente
circular, de diámetro entre diecinueve coma cero cinco (19,05) milímetros y
ciento catorce coma tres (114,3) milímetros, pudiendo ser de sección cuadrada
con lados de quince (15) milímetros a noventa (90) milímetros y sección
rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) esté
comprendida entre veintidós (22) milímetros y ciento cuarenta y seis (146)
milímetros’”.
|
Que
por su parte mediante el Acta de Directorio Nº 1215 de fecha 16 de abril de
2007, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la
relación causal determinando que “... están dadas en el expediente las
condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping
determinado para las importaciones investigadas y el daño a la industria
nacional (…) causado por las importaciones con dumping”.
|
Que
finalmente la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación
a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA acerca de la medida antidumping
definitiva a adoptar.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº
24.425, los Decretos Nros. 1326/98 y 1283/03.
|
Por ello,
|
LA MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Artículo
1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del
producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA.
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Art.
2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura en espesores desde CERO
COMA SIETE MILIMETROS (0,7
mm) a CUATRO MILIMETROS (4 mm), de sección
normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO MILIMETROS
(19,05 mm)
y CIENTO CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114,3 mm), pudiendo ser
de sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm) a NOVENTA MILIMETROS
(90 mm)
y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) esté
comprendida entre VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILIMETROS (146 mm), originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que se clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.40.00 y 7306.60.00, un derecho antidumping ad
valorem de SESENTA Y TRES COMA CERO DOS POR CIENTO (63,02%).
|
Art.
3º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 2º de la Resolución Nº 670 de
fecha 24 de agosto de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a tenor de
lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.
|
Art.
4º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución,
se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la
Resolución
Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la
cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en
caso de así corresponder.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas complementarias y disposiciones aduaneras
que las reglamentan.
|
Art.
6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma,
por el término de CINCO (5) años.
|
Art.
7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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