Detalle de la norma RE-333-2007-MEP
Resolución Nro. 333 Ministerio de Economía y Producción
Organismo Ministerio de Economía y Producción
Año 2007
Asunto Fíjase un derecho antidumping ad valorem
Boletín Oficial
Fecha: 01/06/2007
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 333

18/05/2007

Fecha:

01/06/2007

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Dependencia:

RE-333-2007-MEP

Tema LOA:

 

Tema:

COMERCIO EXTERIOR

Asunto:

Procédese al cierre de una investigación sobre operaciones con tubos de acero inoxidable austenítico, provenientes de la República Popular China. Fíjase un derecho antidumping ad valorem.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO el Expediente Nº S01:0031094/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma FAE S.A. (FABRICACION DE ALEACIONES ESPECIALES SOCIEDAD ANONIMA) solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura en espesores desde CERO COMA SIETE MILIMETROS (0,7 mm) a CUATRO MILIMETROS (4 mm), de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO MILIMETROS (19,05 mm) y CIENTO CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114, 3 mm), pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm) a NOVENTA MILIMETROS (90 mm) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) esté comprendida entre VEINTIDOS

MILIMETROS (22 mm) y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILIMETROS (146 mm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que se clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.40.00 y 7306.60.00.

Que mediante la Resolución Nº 342 de fecha 24 de noviembre de 2005 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la apertura de investigación.

Que mediante la Resolución Nº 670 de fecha 24 de agosto de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se resolvió fijar un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO COMA CINCUENTA Y CUATRO (U$S 4,54) por kilogramo, a la mercadería objeto de investigación originaria de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.

Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.

Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que por el Acta de Directorio Nº 1215 de fecha 16 de abril de 2007, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION emitió su determinación final de daño, en la que expresó que “...las importaciones de Tubos de acero austenítico (…) originarias de la República Popular de China causan daño importante a la industria nacional del producto similar”.

Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 29 de septiembre de 2006 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando que “… a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el Expediente de la referencia, se ha determinado la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘tubos de acero inoxidable austenítico, con costura en espesores desde 0,7 mm a 4 mm, de sección normalmente circular, de diámetro entre diecinueve coma cero cinco (19,05) milímetros y ciento catorce coma tres (114,3) milímetros, pudiendo ser de sección cuadrada con lados de quince (15) milímetros a noventa (90) milímetros y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) esté comprendida entre veintidós (22) milímetros y ciento cuarenta y seis (146) milímetros’”.

Que por su parte mediante el Acta de Directorio Nº 1215 de fecha 16 de abril de 2007, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto a la relación causal determinando que “... están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping determinado para las importaciones investigadas y el daño a la industria nacional (…) causado por las importaciones con dumping”.

Que finalmente la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó su recomendación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA acerca de la medida antidumping definitiva a adoptar.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros. 1326/98 y 1283/03.

Por ello,

LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION RESUELVE:

Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Art. 2º — Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tubos de acero inoxidable austenítico, con costura en espesores desde CERO COMA SIETE MILIMETROS (0,7 mm) a CUATRO MILIMETROS (4 mm), de sección normalmente circular, de diámetro entre DIECINUEVE COMA CERO CINCO MILIMETROS (19,05 mm) y CIENTO CATORCE COMA TRES MILIMETROS (114,3 mm), pudiendo ser de sección cuadrada con lados de QUINCE MILIMETROS (15 mm) a NOVENTA MILIMETROS (90 mm) y sección rectangular cuya dimensión de la sección transversal (diagonal) esté comprendida entre VEINTIDOS MILIMETROS (22 mm) y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILIMETROS (146 mm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que se clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7306.40.00 y 7306.60.00, un derecho antidumping ad valorem de SESENTA Y TRES COMA CERO DOS POR CIENTO (63,02%).

Art. 3º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 2º de la Resolución Nº 670 de fecha 24 de agosto de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a tenor de lo resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.

Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la

Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 6º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su firma, por el término de CINCO (5) años.

Art. 7º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.