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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n°
332
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18/05/2007
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Fecha:
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01/06/2007
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Dependencia:
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RE-332-2007-MEP
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase
procedente la apertura de examen de la medida aplicada mediante la Resolución Nº
4/2002 del ex Ministerio de la
Producción, sobre operaciones con bicicletas originarias de
la República
Popular China y Taiwán.
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VISTO el Expediente Nº S01:0312632/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto, la CAMARA INDUSTRIAL
DE LA MOTOCICLETA,
BICICLETA, RODADOS Y AFINES presentó una solicitud de inicio de examen de la
medida impuesta por la
Resolución Nº 4 de fecha 22 de mayo de 2002 del ex-
MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin
cambios y 26 con cambios, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y TAIWAN y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
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Que
la Resolución Nº
4/02 del ex –MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, surge como resultado de la investigación
llevada a cabo mediante el Expediente Nº 061-002091/2000 del Registro del ex-
MINISTERIO DE ECONOMIA.
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Que
a lo largo de la referida investigación se comprobó la existencia de una
relación causal entre las importaciones en condiciones de dumping
del producto objeto de investigación y el daño comprobado a la producción
nacional.
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Que
en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, se fijó un derecho antidumping a las operaciones de exportación del producto
investigado por el término de CINCO (5) años.
|
Que
a raíz de la petición presentada por la CAMARA INDUSTRIAL
DE LA MOTOCICLETA,
BICICLETA, RODADOS Y AFINES correspondería realizar un examen de la medida
fijada en los términos previstos por el Artículo 11.3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 y por el
Artículo 55 del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998.
|
Que
en este sentido los organismos técnicos competentes elaboraron los informes
previos al inicio del examen.
|
Que
sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el
Visto, la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 16 de abril
de 2007 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Examen
de la medida antidumping adoptada mediante la Resolución Nº 4/02
del ex- MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, el cual expresa que “... se encontrarían reunidos
elementos que permiten iniciar el examen tendiente a determinar la
posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio
internacional bajo la forma de dumping para la
exportación de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20, 24 sin cambios, 24 con
cambios, 26 sin cambios y 26 con cambios, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y TAIWAN y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA”.
|
Que
la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en
el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION mediante el Acta de
Directorio Nº 1218 de fecha 26 de abril de 2007 se expidió respecto a la
pertinencia de proceder a la revisión de la medida en cuestión, concluyendo
que “De la solicitud de revisión presentada, surgen elementos
suficientes para concluir en esta etapa que, desde el punto de vista de la
repetición del daño, es procedente la revisión de las medidas antidumping definitivas adoptadas”.
|
Que
mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1218 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
“…están dadas en el expediente las condiciones relativas a la relación de
causalidad requeridas para justificar el inicio de la revisión de las medidas
antidumping aplicadas por Resolución ex MP Nº 4/02”.
|
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es TAIWAN disponiendo, las partes interesadas, de
un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
|
Que
en virtud de lo expuesto y hasta tanto concluya el procedimiento de examen se
considera conveniente mantener el derecho antidumping
oportunamente fijado.
|
Que
a tenor de lo expuesto en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para
proceder al inicio del examen.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos
a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping
o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº
763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, los Decretos Nros.
1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.
|
Por ello,
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LA MINISTRA DE ECONOMIA
Y PRODUCCION RESUELVE:
|
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de examen de
la medida aplicada mediante la Resolución Nº 4 de fecha 22 de mayo de 2002 del
ex- MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de bicicletas rodados 10, 12, 16, 20 y 24 sin cambios, 24 con cambios, 26 sin
cambios y 26 con cambios, originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA y TAIWAN y las bicicletas rodado 14 originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8712.00.10.
|
Art.
2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 4/02
del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en el Artículo 1º de la presente resolución, hasta
tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
|
Art.
3º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 4/02
del ex-MINISTERIO DE LA
PRODUCCION a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
del producto mencionado en los Artículos 4º y 5º de la citada resolución,
hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciado.
|
Art.
4º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de TAIWAN como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del
día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
|
Art.
5º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1º de
la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen
no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso b) del Artículo
2º de la Resolución Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de su
firma.
|
Art.
8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.
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