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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución Nº
332
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13/06/2005
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Fecha:
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14/06/2005
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Dependencia:
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RE-332-2005-MEP
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Dispónese el cierre de una
investigación sobre operaciones con neumáticos nuevos de caucho del tipo de
los utilizados en bicicletas, originarios de la
República Federativa del Brasil. Fíjase para dichas
operaciones un valor mínimo de exportación FOB definitivo en dólares
estadounidenses. Excepciones.
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VISTO:
el Expediente Nº S01:0149569/2003
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto la empresa productora nacional NEUBOR
SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas)
nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a
plaza por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
|
Que
mediante la Resolución Nº
207 de fecha 18 de diciembre de 2003 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.
|
Que
mediante la Resolución Nº
81 de fecha 18 de febrero de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se
aceptaron los compromisos de precios presentados por las empresas productoras
exportadoras brasileñas INDUSTRIAL LEVORIN S.A. y PIRELLI PNEUS S.A. por el
término de TRES (3) años para el producto objeto de investigación, suspendiéndose
la investigación respecto de las mencionadas empresas.
|
Que,
asimismo, por medio de la
Resolución Nº 81/05 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
citada en el considerando inmediato anterior, se aplicaron derechos
antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses para los modelos
no incluidos en los compromisos aceptados de las firmas INDUSTRIAL LEVORIN
S.A. y PIRELLI PNEUS S.A. y para el resto de las empresas de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
|
Que
mediante la Resolución Nº
161 de fecha 29 de marzo de 2005 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se
aceptó el compromiso de precios presentado por la empresa productora
exportadora brasileña DALBOR INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. por el término de
TRES (3) años para el producto objeto de investigación, suspendiéndose la
investigación respecto de la mencionada empresa.
|
Que,
asimismo, por medio de la
Resolución Nº 161/05 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
citada en el considerando inmediato anterior, se aplicaron derechos
antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses para el resto de
los modelos de neumáticos no incluidos en el compromiso aceptado de la firma
DALBOR INDUSTRIA E COMERCIO LTDA.
|
Que
una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose
a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
|
Que
en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto
Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 en el sentido que “... podrá
extenderse a un plazo máximo de DIECIOCHO (18) meses cuando la complejidad
del caso así lo requiera”, la
Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a
las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del
plazo adicional.
|
Que
en atención al Artículo 30, párrafo primero del Decreto Nº 1326/98, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, mediante Acta de Directorio Nº 1056 de fecha 29 de diciembre de
2004, determinó por unanimidad que “Atento al examen efectuado, esta Comisión
concluye que las importaciones de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de
caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de Brasil, causan
daño importante a la industria nacional del producto similar”.
|
Que
en atención al Artículo 30, párrafo segundo del Decreto 1326/98, la
Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, en su Informe relativo a la
Determinación Final del Margen de Dumping de fecha 11 de
mayo de 2005, señaló que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de
toda la documentación obrante en las actuaciones...” se ha podido detectar la
existencia de un margen de dumping de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO COMA CINCO
POR CIENTO (255,5%) en las operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL del producto objeto de
investigación.
|
Que
el Informe mencionado en el considerando inmediato anterior fue conformado
por la SUBSECRETARIA
DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que
en atención al Artículo 30, párrafo cuarto del Decreto Nº 1326/98 la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por el Acta de
Directorio Nº 1082 de fecha 26 de mayo de 2005, elevó su Informe de Relación
de Causalidad concluyendo que “...determina que, por los efectos del dumping,
las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de ‘neumáticos (llantas neumáticas)
nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas’ de la
República Federativa del Brasil, causan daño importante de
la industria nacional del producto similar. En consecuencia, se encuentran
reunidos los elementos para proceder a la imposición de derechos finales de
los que deberán exceptuarse lo dispuesto por las Resoluciones MEyP Nos. 81/05
y 161/05, en relación a los compromisos de precios aprobados para las
empresas DALBOR INDUSTRIA E COMERCIO, INDUSTRIA LEVORIN S.A. y PIRELLI PNEUS
S.A.”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación acerca de la medida definitiva a adoptar a la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº
24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la
Resolución Nº 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que
exija los certificados de origen.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
|
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos
Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de
2003.
|
Por ello,
|
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
|
Artículo
1º — Procédase al cierre de la
investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el
Visto, en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas)
nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a
plaza por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
|
Artículo
2º — Fíjanse para las operaciones
de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA un valor mínimo de exportación FOB
definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO CON DOCE CENTAVOS POR KILOGRAMOS
(4,12 u$s/ kg) para los neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del
tipo de los utilizados en bicicletas originarias de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan a
plaza por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
|
Artículo
3º — Exceptúase de la medida
establecida en el Artículo 2º de la presente resolución a las empresas DALBOR
INDUSTRIA E COMERCIO LTDA, INDUSTRIAL LEVORIN S.A. y PIRELLI PNEUS S.A.,
atento a los compromisos de precios aceptados a través de las Resoluciones Nros.
161 de fecha 29 de marzo de 2005 y 81 de fecha 18 de febrero de 2005, ambas
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Artículo
4º — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución a precios
inferiores al valor mínimo de exportación FOB fijado, el importador deberá
abonar un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre
dicho valor mínimo y los precios FOB de exportación declarados.
|
Artículo
5º — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que
proceda a liberar las garantías solicitadas por el Artículo 2º de la
Resolución Nº 161/05 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
y por el Artículo 3º de la
Resolución Nº 81/05 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
en las operaciones de exportación del producto descripto en el Artículo 1º de
la presente resolución.
|
Artículo
6º — Ejecútense las garantías
constituidas en virtud del Artículo 3º de la
Resolución Nº 81/ 05 del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION
para el resto de las empresas de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, a tenor de lo resuelto en
el artículo 2º de la presente resolución.
|
Artículo
7º — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en
el Artículo 2º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
inciso b) del Artículo 2º de la
Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere
que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para
los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se
verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la
posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su
correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.
|
Artículo
8º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Artículo
9º — La presente resolución
comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de TRES (3) años.
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Artículo
10. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto
Lavagna.
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