Detalle de la norma DC-40-2000-CMC
Decisión Nro. 40 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2000
Asunto Pautas de Regulación Mínima a ser adoptadas por los Bancos Centrales
Detalle de la norma
DC-40-2000

DC-40-2000

 

 

ConvEnio de CooperaCIÓN entre Los Bancos CentraLEs dE Los Estados Partes dEL MERCOSUR para La prevenCIÓN Y represIÓN de manIobras tendIentes A LA legitimaCIÓN de aCtivos provenientes de aCtividades ilícitas

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 53/00 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 01/00 del SGT Nº 4 “Asuntos Financieros”.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que las “Pautas de Regulación Mínima a ser adoptadas por los Bancos Centrales para la prevención y represión del lavado de dinero”, en su Art. 2, prevén la suscripción de un instrumento para establecer canales de cooperación entre los Bancos Centrales de los Estados Partes.

 

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN 

DECIDE:

 

        

Art. 1 - Aprobar el “Convenio de Cooperación entre los Bancos Centrales de los Estados Partes del MERCOSUR para la prevención y represión de maniobras tendientes a la legitimación de activos provenientes de actividades ilícitas” en sus versiones en español y portugués, que figura como Anexo y forma parte de la presente Decisión.

           

 

 

 

 

 

 

XIX CMC – Florianópolis, 14/XII/00


ANEXO

 

 

ConvEnio de CooperaCIÓN entre Los Bancos CentraLEs dE Los Estados Partes dEL MERCOSUR para La prevenCIÓN Y represIÓN de manIobras tendIentes A LA legitimaCIÓN de aCtivos provenientes de aCtividades ilícitas

 

 

Art. 1 - Los Bancos Centrales de los Estados Partes del MERCOSUR: Banco Central de la República Argentina, Banco Central del Brasil, Banco Central del Paraguay y Banco Central del Uruguay, considerando la necesidad de la prevención y represión de maniobras tendientes a la legitimación de activos provenientes de actividades ilícitas, acuerdan asistirse mutuamente a través de las siguientes acciones:

 

a -     homogeneizar en forma permanente la normativa y los procedimientos de control tendientes a impedir la utilización del sistema financiero para el desarrollo de maniobras de lavado de activos;

 

b -     intercambiar informaciones generales que permitan realizar estimaciones acerca de los flujos de dinero entre los Estados Partes, a efectos de detectar eventuales movimientos ilegales de fondos;

 

c -     cooperar diligentemente en la investigación de actividades u operaciones que impliquen la inversión, ocultamiento, conversión o transferencia de activos relacionados con actividades ilícitas, siempre que el país requirente haya observado el procedimiento previsto en la legislación interna del país requerido; y

 

d -     compartir experiencias y metodologías adquiridas como consecuencia de las actividades desarrolladas con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales.

 

Art. 2 - El presente Convenio podrá ser modificado en cualquier momento, por escrito, mediante consentimiento de las partes.

 

Art. 3 - Este Convenio tomará vigencia a partir del día de la fecha de su subscripción por las autoridades competentes de los Estados Partes, observándose a su respecto la tramitación administrativa, conforme a las previsiones contenidas en el Tratado de Asunción.