DC-40-2000
ConvEnio
de CooperaCIÓN entre Los Bancos CentraLEs dE Los Estados Partes dEL MERCOSUR
para La prevenCIÓN Y represIÓN de manIobras tendIentes A LA legitimaCIÓN de aCtivos provenientes de aCtividades ilícitas
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, la Resolución Nº 53/00 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 01/00 del SGT Nº 4 “Asuntos Financieros”.
CONSIDERANDO:
Que las “Pautas de Regulación Mínima a ser adoptadas por los Bancos
Centrales para la prevención y represión del lavado de dinero”, en su Art. 2,
prevén la suscripción de un instrumento para establecer canales de cooperación
entre los Bancos Centrales de los Estados Partes.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el “Convenio de Cooperación entre los
Bancos Centrales de los Estados Partes del MERCOSUR para la prevención y
represión de maniobras tendientes a la legitimación de activos provenientes de
actividades ilícitas” en sus versiones en español y portugués, que figura como
Anexo y forma parte de la presente Decisión.
XIX CMC –
Florianópolis, 14/XII/00
ConvEnio
de CooperaCIÓN entre Los Bancos CentraLEs dE Los Estados Partes dEL MERCOSUR
para La prevenCIÓN Y represIÓN de manIobras tendIentes A LA legitimaCIÓN de aCtivos provenientes de aCtividades ilícitas
Art. 1 - Los Bancos Centrales de los Estados Partes
del MERCOSUR: Banco Central de la República Argentina, Banco Central del Brasil, Banco Central del Paraguay y Banco Central del
Uruguay, considerando la necesidad de la prevención y represión de maniobras
tendientes a la legitimación de activos provenientes de actividades ilícitas,
acuerdan asistirse mutuamente a través de las siguientes acciones:
a - homogeneizar en
forma permanente la normativa y los procedimientos de control tendientes a
impedir la utilización del sistema financiero para el desarrollo de maniobras
de lavado de activos;
b - intercambiar
informaciones generales que permitan realizar estimaciones acerca de los flujos
de dinero entre los Estados Partes, a efectos de detectar eventuales
movimientos ilegales de fondos;
c - cooperar
diligentemente en la investigación de actividades u operaciones que impliquen
la inversión, ocultamiento, conversión o transferencia de activos relacionados
con actividades ilícitas, siempre que el país requirente haya observado el
procedimiento previsto en la legislación interna del país requerido; y
d - compartir
experiencias y metodologías adquiridas como consecuencia de las actividades
desarrolladas con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales.
Art. 2 - El presente
Convenio podrá ser modificado en cualquier momento, por escrito, mediante
consentimiento de las partes.
Art. 3 - Este Convenio
tomará vigencia a partir del día de la fecha de su subscripción por las
autoridades competentes de los Estados Partes, observándose a su respecto la
tramitación administrativa, conforme a las previsiones contenidas en el Tratado
de Asunción.