RE-33-2007
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE
ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES
(DEROGACIÓN DE LA RES. GMC Nº 09/00)
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto y las Resoluciones Nº 38/98, 09/00 y 56/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
La importancia que reviste para los Estados Partes contar
con un Reglamento Técnico armonizado sobre el etiquetado de productos textiles
con el fin de facilitar el libre comercio.
Que el beneficio que dicho Reglamento Técnico proporciona
a los consumidores, la existencia de un instrumento que asegure una clara y
correcta identificación de la composición de los productos textiles, de las
dimensiones y el gramaje de los tejidos y del título de los hilados, así como
de las características de tratamiento, limpieza y conservación de los productos
textiles a lo largo de su vida útil.
Que es necesaria la revisión de la Resolución GMC Nº 09/00 que aprueba el Reglamento Técnico MERCOSUR de Etiquetado de Productos
Textiles a fin de adecuarla al desarrollo de los avances tecnológicos en la
materia.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1
– Aprobar el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre “Etiquetado de Productos
Textiles”, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 – Derógase la Resolución GMC Nº 09/00.
Art. 3 - Los Organismos Nacionales competentes para la
implementación de la presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Economía
y Producción
Secretaría de Comercio Interior
Brasil: Instituto
Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial (INMETRO)
Paraguay: Ministerio de Industria
y Comercio
Uruguay: Ministerio
de Economía y Finanzas-Dirección General de Comercio - Área de Defensa del
Consumidor
Art. 4 – La presente Resolución se aplicará en el
territorio de los Estados Partes, al comercio entre ellos y a las importaciones
extrazona.
Art. 5 – Los Estados Partes deberán incorporar la presente
Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/VII/2008.
LXX GMC – Montevideo, 11/XII/07
REGLAMENTO TÉCNICO MERCOSUR SOBRE
ETIQUETADO DE PRODUCTOS TEXTILES
CAPÍTULO I
CONSIDERACIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Reglamento Técnico,
se define producto textil como aquel que está compuesto exclusivamente
por fibras textiles o por filamentos textiles o por ambos, en estado bruto,
elaborado o semielaborado, manufacturado o semimanufacturado, confeccionado o
semiconfeccionado.
1.1. Además, se
consideran como producto textil
los siguientes:
a) Aquellos con el 80 % de su masa,
como mínimo, constituido por fibras textiles o filamentos textiles o ambos.
b) Los revestimientos de bienes que
no son textiles. Estos revestimientos deben contener productos textiles en un
80 % de su masa, como mínimo.
2. Las exigencias
de este Reglamento Técnico no se aplican a los productos textiles terminados
que se encuentran dentro de una empresa productora y se destinan a la
exportación. Estos productos deben estar envasados e identificados
inequívocamente ante una eventual fiscalización de la autoridad competente a la
empresa.
CAPÍTULO II
DE LAS INFORMACIONES OBLIGATORIAS
3. Los
productos textiles de procedencia nacional o extranjera destinados a la
comercialización deberán presentar obligatoriamente las siguientes informaciones:
a) Nombre o
razón social o marca registrada en el organismo competente del país de consumo
e identificación fiscal del fabricante nacional o del importador, o de quien
impone su marca exclusiva o razón social, o de quien posea licencia de uso de
una marca, según el caso.
a.1) Se entiende como “identificación fiscal”
los registros tributarios de personas jurídicas o físicas, de acuerdo
con las legislaciones vigentes de los Estados Partes.
b) País de origen. No serán aceptadas
solamente designaciones a través de bloques económicos ni indicaciones por
banderas de países.
c) Nombre de
las fibras textiles o filamentos textiles y su contenido expresado en
porcentaje en masa.
d) Tratamiento de cuidado para la conservación del
producto textil.
e) Una
indicación del talle o dimensión, según corresponda.
CAPÍTULO III
DE LA DENOMINACIÓN DE LAS FIBRAS TEXTILES Y DE LOS FILAMENTOS TEXTILES
4. Fibra
textil o filamento textil es toda materia natural, de origen vegetal, animal o
mineral, así como toda materia artificial o sintética, que por su alta relación
entre su largo y su diámetro, y además, por sus características de
flexibilidad, suavidad, elasticidad, resistencia, tenacidad y finura, es apta
para las aplicaciones textiles.
4.1. Los nombres
genéricos de las fibras textiles, de los filamentos textiles y sus
descripciones aceptadas constan en el Anexo A de este Reglamento Técnico.
CAPÍTULO IV
DEL ENUNCIADO DE LA COMPOSICIÓN
5. El nombre
genérico de las fibras textiles o de los filamentos textiles o de ambos vendrá
acompañado de su porcentaje de participación, en masa, en el 100% del producto
textil, exceptuada la participación porcentual prevista en el apartado 10. El
porcentaje de participación será consignado en orden decreciente y en igual
destaque.
6. Producto
puro o 100 % es aquel que, en su composición, presenta solo una fibra textil o
filamento textil.
6.1. Se tolerará
hasta un 2 %, en masa, de otras fibras textiles o filamentos textiles o ambos
en el producto textil si está justificado por motivos técnicos, funcionales o
decorativos, o en productos textiles obtenidos por proceso de cardado.
7. Se admitirá una
tolerancia de ±3 %, para cada fibra textil o
filamento textil por separado. Esta tolerancia es la diferencia entre los porcentajes
indicados con aquellos que resulten del análisis y no será aplicada a lo
dispuesto en los apartados 6., 8.1. y 10.
8. El
producto de lana no podrá ser calificado de "LANA VIRGEN O LANA DE
ESQUILA” o tener cualquier otra designación equivalente, si, en su composición,
hubiere sido incorporado, en un todo o en parte, lana recuperada, proveniente
de un producto hilado, tejido, afieltrado, aglutinado o que ya haya sido
sometido a cualquier otro procedimiento que no permite calificarlo como materia
prima original.
8.1. En
un producto calificado como "LANA VIRGEN O LANA DE ESQUILA" se admite
una tolerancia de 0,5 % de impurezas fibrosas, cuando esté justificada, por
motivos técnicos inherentes al proceso de fabricación.
9. Todo
producto textil compuesto de dos o más fibras textiles o filamentos textiles o
ambos, en el que ninguno de ellos alcance 85 % de la masa total, será designado
por la denominación de cada una de las fibras textiles o de los filamentos
textiles o de ambos y de su porcentaje en masa.
9.1. Toda vez
que la participación de una fibra textil o filamento textil, o cada una de las
fibras textiles o de filamentos textiles de un conjunto fuere inferior al 10%
en la composición del producto, tal fibra textil o filamento textil, así como
su conjunto, podrán ser denominados, conforme el caso, con la expresión “OTRA
FIBRA” u “OTRAS FIBRAS”.
10. La
composición del producto textil compuesto de dos o más fibras textiles o
filamentos textiles o ambos, donde uno de ellos represente, por lo menos un 85
% de la masa total, podrá ser designada por:
a) La
denominación de la fibra textil o del filamento textil, con su porcentaje de
participación;
b) La
denominación de la fibra textil o del filamento textil, con el aclaratorio
"85 % como mínimo".
10.1. En el caso
de los ítems a) y b) del apartado 10., no será admitida una tolerancia en
menos.
11. Los textos
"COMPOSICION NO DETERMINADA" o "FIBRAS DIVERSAS" es de uso
exclusivo en los productos textiles, cuya composición textil sea de difícil
determinación. En estos productos su uso es opcional.
11.1. La
composición textil es “de difícil determinación” cuando se utilizan en el
producto textil fibras textiles o filamentos textiles o ambos o aún partes de
productos textiles, de composición variable e introducción aleatoria, de tal
forma que no se puede tener un control sobre la repetitividad de sus
componentes, por la variación de las cantidades empleadas, por la variación de
las fibras textiles o filamentos textiles o ambos que se utilizan, o aún más, por
los cambios simultáneos de esas dos variables.
12. La
denominación "RESIDUOS TEXTILES”, se utilizará cuando las materias primas
sean de barrido y demás desperdicios o residuos textiles.
13. La
información sobre las fibras textiles o los filamentos textiles o ambos que
consten en el enunciado de la composición, deberá corresponderse con la
composición real del producto. Como ejemplo, está prohibido:
a) La
omisión de la denominación de las fibras textiles o de los filamentos textiles
o de ambos existente en el producto y que debería constar, obligatoriamente, en
el enunciado de la composición;
b) Enunciar
las fibras textiles o los filamentos textiles o ambos que no constan en el
producto textil;
c) La
designación de una fibra textil o un filamento textil o ambos cuando debería
designarse otro.
14. Todo
producto textil confeccionado, compuesto de dos o más partes diferenciadas en
cuanto a la composición de las respectivas materias primas empleadas, deberá
indicar la composición textil por separado, identificando cada una de ellas y
contener efectivamente las partes enunciadas.
14.1. La
indicación no es obligatoria para cada parte que represente, individualmente,
el 30 %, como máximo, de la masa total del producto textil.
Para la determinación
de este porcentaje, no serán tenidos en consideración los forros.
14.1.1.La
excepción anterior no se aplica a las partes diferenciadas que se encuadren
como forros.
15.
En los
productos textiles que poseen una base o soporte textil, la indicación de la
composición englobará los elementos textiles de la base y de la superficie
siempre que ambos tuvieran la misma composición. Si la superficie y la base o
soporte tuvieran composiciones diferentes serán indicadas las composiciones de
la superficie y la de la base o soporte en forma diferenciada.
CAPÍTULO V
DE LA DETERMINACIÓN DE LA COMPOSICIÓN PORCENTUAL
16. Para
la determinación de la composición porcentual de materia prima, no serán
tenidos en consideración los siguientes elementos:
a) Soportes,
refuerzos, entretelas, hilos de unión y de conjunción, orillos, etiquetas,
aplicaciones, ribetes, vivos, bordes bordados, botones, forros de bolsillos,
hombreras, rellenos, elásticos, accesorios, cintas no elásticas, así como otras
partes que no entren intrínsecamente en la composición del producto
confeccionado y con las reservas establecidas en el Capítulo IV. apartado
14.1.1.
b) Agentes
para dar cuerpo, estabilizantes, productos auxiliares del teñido y estampado y
otros utilizados en el tratamiento y acabado de productos textiles.
CAPÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN EN EL PRODUCTO
17. Dos o más
productos textiles, que posean las mismas informaciones y que formen un
conjunto que constituya una unidad de venta, y solamente puedan ser vendidos
como tal, podrán indicar la información obligatoria en una de las partes.
18. Las informaciones obligatorias deberán ser veraz y
podrán ser indicadas a través de etiquetas, sellos, rótulos, calcomanías,
timbres, estampado o similares (en adelante el “medio”). La elección del medio
deberá adecuarse al producto, satisfaciendo a los requisitos de ser indeleble y
de fijación con carácter permanente.
19. Los caracteres tipográficos utilizados en las
informaciones obligatorias, tanto en el producto como en el envase, deben estar
en igual destaque, deben ser fácilmente legibles, claramente visibles y
satisfacer el requisito de ser indelebles. Su altura no debe ser menor a 2 mm. El “medio” quedará fijado de forma permanente, en lugar de fácil visualización en cada unidad o
fracción de producto.
19.1. Se entiende por “permanente”, los caracteres que no
se disuelvan ni se borren, o el “medio” que no se suelte y acompañe al producto
a lo largo de su vida útil cuando se apliquen los procedimientos de limpieza y
conservación indicados.
19.2. Se entiende por “caracteres fácilmente legibles”
aquellos cuyo tamaño, forma y color permitan una fácil lectura.
19.3. Se entiende
por “claramente visibles” el indicativo cuya localización sea de fácil
visualización.
20. En las informaciones obligatorias no serán
aceptadas abreviaturas, excepto en los casos de talle o tamaño, forma
societaria, la sigla de identificación fiscal, razón social o marca o nombre,
cuando así fueron registradas.
21. A
la información establecida en el Capítulo II se podrán agregar otras, siempre y
cuando no sean contradictorias entre sí.
22. EI idioma a
ser utilizado deberá ser aquel del país de consumo, sin perjuicio que además
puedan utilizarse otros idiomas.
22.1. Las
informaciones obligatorias podrán constar en uno o varios “medios”,
determinados en el ítem 18, o, si es posible, a ambos lados del mismo. En caso
de que el producto contenga un “medio” con la composición textil en un idioma
distinto al del país de consumo, se adicionará otro con las denominaciones
definidas en el Anexo A de este Reglamento Técnico. Este “medio” adicional se
podrá colocar en forma continua o yuxtapuesta. En este último caso no debe
ocultar la información original.
23. Cuando la marca, la razón social o el
nombre de fantasía sea igual a algún nombre genérico de las fibras textiles o
los filamentos textiles que constan en el Anexo A de este Reglamento Técnico,
la indicación de la composición textil deberá ser informada en mayor destaque
que la marca, razón social o nombre de fantasía.
CAPÍTULO VII
TRATAMIENTOS DE CUIDADO PARA LA CONSERVACIÓN
24. La
información sobre los tratamientos de cuidado para la conservación es
obligatoria. La declaración de esta información debe estar de acuerdo con la
norma ISO 3758: 2005. Esta información podrá estar indicada por símbolos o
textos o ambos quedando la elección a cargo del fabricante o del importador o
de aquel que impone su marca exclusiva o razón social o quien posea licencia de
uso de una marca, según el caso.
Son alcanzados por
esta obligación los siguientes procesos: lavado, blanqueado, secado, planchado
y limpieza profesional, los que deberán ser informados en la secuencia
descripta.
24.1. En caso de
declarar la información sobre tratamientos de cuidado para la conservación por
medio de símbolos y textos, cada texto deberá ser el correspondiente al símbolo
indicado.
25. Los
símbolos relativos a los tratamientos de cuidados para la conservación deberán
estar inscriptos en un cuadrado imaginario de 16 mm2 de área como
mínimo, y ser de igual destaque, fácilmente legibles y claramente visibles.
26. Los
productos textiles que contuvieran detalles, como bordados, aplicaciones en
general, estampas, ribetes o semejantes, o partes no textiles, podrán presentar
la información adicional referente a esas partes en forma separada de las
informaciones obligatorias del producto.
26.1. En el caso
que el producto sea confeccionado con partes diferentes con respecto a su
composición textil, o incorporado a otras partes no textiles, deberán ser
indicados los símbolos o los textos adecuados o más razonables, para el
producto como un todo.
CAPÍTULO VIII
DEL ROTULADO DEL ENVASE
27. La
existencia de informaciones obligatorias en el envase no exime a los productos
contenidos en él de contar con las informaciones exigidas en el Capítulo II con
las siguientes excepciones:
27.1 En el caso
de pañales de tela, pañuelos de bolsillo, servilletas, baberos, medias en
general, guantes, prendas fabricadas en máquinas tipo Raschel, colchas tipo
croché, mosquiteros, y productos confeccionados sin costura, que posean iguales
características y composición textil, envasados, podrán indicarse las
informaciones obligatorias solo en el envase, o en su interior, a través de un
“medio”, siempre que sea posible su visualización.
Cuando el envase contuviera más de
una unidad, deberá constar claramente el número de unidades y la imposibilidad
de ser vendidos separadamente.
27.2 Los
productos textiles consistentes en telas aglomeradas, obtenidas a partir de la
superposición de velos de carda, podrán presentar sus informaciones
obligatorias en el envase. Cuando el envase contuviera más de una unidad,
deberá constar claramente el número de unidades y la imposibilidad de ser
vendidos separadamente.
28. Cuando el
envase sea hermético, y las informaciones obligatorias que constan en el
producto o en un “medio” introducido en el envase no pudiera ser vista desde su
interior, en el envase se deberá indicar, por lo menos, la composición textil,
el país de origen, y el tamaño o dimensión.
29. En los
productos de cama, mesa, cocina, baño y cortinas, cuando se encuentren
envasados, la información relativa a la composición textil, al país de origen y
a las dimensiones de cada componente deberán constar en el envase o bien podrá
ser usado en el interior del envase algún “medio” de información, siempre que
sea posible su visualización a través del envase.
La
indicación de las dimensiones en el producto mismo será opcional.
CAPÍTULO IX
DEL ROTULADO DE HILADOS Y
PASAMANERÍAS DESTINADOS AL COMERCIO
30. En los
hilados, filamentos, hilos para empaque, hilos de coser, las informaciones
obligatorias serán las correspondientes al Capítulo II, apartado 3., ítem a),
b) y c), y un valor relativo al título, expresado en Tex, pudiendo ser
empleados, adicionalmente, y sin perjuicio, otros sistemas de expresión del
título.
31. Las
informaciones obligatorias deberán estar indicadas en los conos, tubos, cops,
extremos de carreteles y núcleos de forma que resulte fácilmente legible. En el
caso que esto no sea posible, las informaciones obligatorias podrán estar
adheridas al envase, en cintas o en abrazaderas que envuelvan cada unidad de
venta como en las madejas u ovillos.
32. Cintas,
galones, trencillas, flecos, bieses, elásticos, puntillas, trenzas, zig-zag y
similares deberán consignar la información establecida en el Capítulo II
apartado 3., ítem a), b) y c), en la cinta o en la abrazadera que envuelva cada
unidad de venta.
32.1. En el caso
de la venta fraccionada la composición textil deberá estar a la vista del
consumidor hasta la venta total de la pieza.
CAPÍTULO X
DEL ROTULADO DE TEJIDOS DESTINADOS
AL COMERCIO
33. Los tejidos
destinados al comercio deberán tener las informaciones establecidas en el
Capítulo II, apartado 3, ítem a), b), c) y d) y las relativas al ancho de forma
visible en el núcleo (cilindros, tablillas, tableros o similares), o ser fijada
en el lateral de la pieza de tejido, o en la orilla, en este último caso, en
toda la extensión de la pieza de tejido y a intervalos no superiores a 2 m.
34. En el caso
de la venta fraccionada las informaciones exigidas en el Capitulo II, apartado
3., ítem c), d) y la relativa a la anchura, deberán permanecer a la vista del
consumidor hasta la venta total de la pieza.
35. Los retazos
destinados al comercio o vendidos en el comercio deberán tener la información
de la composición textil indicada en la forma que se juzgue conveniente.
35.1 Se entiende por retazo las fracciones de tejido
que no excedan los 4 m2.
CAPÍTULO XI
DEL ROTULADO DE PRODUCTOS
DESTINADOS A LA INDUSTRIA DE LA TRANSFORMACIÓN
36. Los
tejidos destinados a la industria de la transformación consignarán ls
informaciones establecidas en el apartado 33. y el gramaje del tejido, en el
producto y en el documento de venta u otro documento que sea oficialmente
aceptado con las exigencias previstas, siempre y cuando en el documento que sea
oficialmente aceptado conste claramente la relación con el documento de venta o
con el tejido.
37. En el caso
de retazos o partes de los productos destinados a la industria de la
transformación, las informaciones de que trata el Capítulo II, apartado 3.,
ítem a), b), c), d) y el gramaje, serán indicadas en el producto, y en el
documento de venta u otro documento que sea oficialmente aceptado con las
exigencias previstas, siempre y cuando en el documento que sea oficialmente
aceptado conste claramente la relación con el documento de venta o con el
producto.
38. Los hilados
y los filamentos acabados destinados a la industria de la transformación
consignarán las informaciones de que trata el Capítulo II, apartado 3, ítem
a), b), c) y el valor relativo al título, expresado en Tex, pudiendo ser
empleados adicionalmente y sin perjuicio, otros sistemas de expresión del
título. Las informaciones podrán estar en el envase que los contenga y en el
documento de venta u otro documento que sea oficialmente aceptado con las
exigencias previstas, siempre y cuando en el documento que sea oficialmente
aceptado conste claramente la relación con el documento de venta o el producto.
CAPÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
39. Quedan
exceptuados de la obligatoriedad de indicar las informaciones previstas en el
Capítulo II los productos textiles incluidos en el Anexo B del presente
Reglamento Técnico.