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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 331 |
21/10/2008 |
Fecha: |
23/10/2008 |
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Dependencia: |
RE-331-2008-SICPYME |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con
accesorios de cañería para soldar a tope, originarias de
la República Popular
China. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0501814/2007 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto
la CAMARA DE FABRICANTES
DE CAÑOS Y TUBOS DE ACERO solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de accesorios de cañerías para soldar a tope (fittings) —codos y tes— de
aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y
ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos iguales
o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (
60,3 mm) (designación DOS
PULGADAS (
2”))
y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (
323,8 mm) (designación
DOCE PULGADAS (
12”))
en espesores standard y extrapesado, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00. |
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1302 de fecha 11 de julio de 2008, determinó que “...los
accesorios de cañería para soldar a tope de producción nacional se ajustan,
en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado objeto de solicitud definido como ‘Accesorios de cañería para
soldar a tope (fittings) —codos y tes— de aceros al carbono, en varias
formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente
(IRAM 2607, etc.), de diámetros externos iguales o mayores a
60,3 mm (designación
2”) y menores o iguales a
323,8 mm (designación
12”) en espesores Standard y
extra pesado’. |
Todo
ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que
deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación”. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 18 de julio
de 2008 se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la
solicitante dentro de la rama de la producción nacional. |
Que
sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el
Visto,
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, elevó con fecha 1 de agosto de 2008 el
correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que “…habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping en la exportación de accesorios
de cañería para soldar a tope (fittings) —codos y tes— de aceros al carbono, en
varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y ASTM A234 o norma
equivalente (IRAM 2607, etc.), de diámetros externos iguales o mayores a
60,3 mm (designación
2”) y menores o iguales a
323,8 mm (designación
12”) en espesores Standard y extra
pesado originarias de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA”. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por su parte
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño a través del Acta de Directorio Nº 1314 de fecha 11 de septiembre de
2008 manifestando que “Del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas
presentadas,
la Comisión
concluye que existen suficientes alegaciones de daño importante a la
industria nacional de ‘Accesorios de cañería para soldar a tope (fittings) —codos
y tes— de aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME
B16.9 y ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etc.), de diámetros
externos iguales o mayores a
60,3
mm. (designación
2”) y menores ó iguales a
323,8 mm (designación
12”) en espesores Standard y
extra pesado’”. |
Que
a través del Acta referida en el considerando anterior,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
“…están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad, entre el
presunto dumping y el daño importante sufrido por la rama de producción
nacional, requeridas para justificar el inicio de una investigación, respecto
de las importaciones originarias de China”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es ESTADOS UNIDOS MEXICANOS disponiendo, las
partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir
del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto
para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho
tercer país. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, con
relación a
la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, por lo menos, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
sin perjuicio de ello
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de
un certificado en los términos del denominado control de origen no
preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es
la Autoridad de |
Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de
la Resolución Nº
763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a
la Dirección
General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de
la Pequeña y Mediana Empresa,
dependiente de
la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326/98 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003. |
Por
ello, |
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de accesorios de cañería para soldar a tope (fittings) —codos y tes— de
aceros al carbono, en varias formas, fabricados según normas ASME B16.9 y
ASTM A234 o norma equivalente (IRAM 2607, etcétera), de diámetros externos
iguales o mayores a SESENTA COMA TRES MILIMETROS (
60,3 mm) (designación DOS
PULGADAS (
2”))
y menores o iguales a TRESCIENTOS VEINTITRES COMA OCHO MILIMETROS (
323,8 mm) (designación DOCE
PULGADAS (
12”))
en espesores standard y extra pesado, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00. |
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en
la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES. |
Art.
3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de ESTADOS UNIDOS MEXICANOS como tercer país de
economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente
acto. |
Art.
4º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio
de las facultades instructorias de los organismos intervinientes. |
Art.
5º — Instrúyese a
la
Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto
descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. |
Asimismo,
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de
las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos
que tramitan por Canal Naranja de Selectividad. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan. |
Art.
7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
8º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
9º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente. |
Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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