Ministerio de Economía
y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 331/2008
Procédese al cierre de
la investigación para operaciones de exportación con bandejas de poliestireno
espumado, para productos alimenticios, con capacidad o no de absorber líquidos,
originarias de la República Oriental del Uruguay.
Bs. As., 5/9/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0172190/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto la firma CELPACK S.A. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de bandejas de poliestireno espumado, para productos
alimenticios, con capacidad o no de absorber líquidos, de entre CIENTO CUARENTA
MILIMETROS (140 mm) hasta DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIMETROS (255 mm) de
ancho; CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm) hasta TRESCIENTOS CINCUENTA
MILIMETROS (350 mm) de largo; y sin profundidad o con profundidad de QUINCE
MILIMETROS (15 mm) hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS (35 mm), y bandejas
redondas de TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm) de diámetro y VEINTE MILIMETROS (20
mm) de profundidad, todas sin tapa, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3923.90.00.
Que mediante la
Resolución Nº 88 de fecha 1 de marzo de 2007 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de investigación.
Que por la Resolución Nº
224 de fecha 23 de noviembre de 2007 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, publicada
en el Boletín Oficial el día 27 de noviembre de 2007, se dispuso la prosecución
de la investigación sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
Que con posterioridad a
la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 30 párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho
uso del plazo adicional.
Que por los Expedientes
Nº S01:0123331/2008 y Nº S01:0191974/2008 ambos del Registro del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la firma productora exportadora LINPAC PLASTICS S.A.,
presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante el Acta de Directorio Nº 1301 de fecha 3 de julio
de 2008 emitió su determinación final de daño, en la que expresó que "…
por mayoría, que las importaciones de ‘Bandejas de poliestireno espumado, para
productos alimenticios, con capacidad o no de absorber líquidos, de entre 140
mm hasta 255 mm de ancho; 140 mm hasta 350 mm de largo; y sin profundidad o con
profundidad de 15 mm hasta 35 mm y bandejas redondas de 300 mm de diámetro y 20
mm de profundidad, todas sin tapas’, originarias de la República Oriental del
Uruguay, causan amenaza de daño importante a la industria nacional".
Asimismo, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el Acta de Directorio Nº
1301 concluyó "…por unanimidad, desde el punto de vista de su competencia,
que el Compromiso de Precios presentado por la firma exportadora uruguaya
LINPAC PLASTICS S.A.URUGUAY reúne las condiciones previstas por la legislación
en cuanto a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la
industria nacional respecto de los modelos expresamente contemplados en dicho
compromiso".
Que por el Expediente Nº
S01:0280020/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la firma
productora exportadora PROMACOR S.A., presentó un ofrecimiento voluntario de
compromiso de precios.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 1 de agosto de 2008 a la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa el correspondiente Informe Final Relativo
a la Determinación del Margen de Dumping expresando que "…remite el
análisis realizado acerca de la propuesta de compromiso de precios presentado
por la firma PROMACOR S.A. En ese sentido se indica que el mismo ha sido
efectuado teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 8. Al respecto se
señala que del análisis realizado surge que se estaría cumpliendo con lo
dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de
precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario
para compensar el margen de dumping’".
Que asimismo, la
Dirección de Competencia Desleal en el citado informe expresó que
"…reitera lo concluido en el ‘INFORME RELATIVO A LA PROCEDENCIA DEL
COMPROMISO DE PRECIOS OFRECIDO POR LA FIRMA EXPORTADORA LINPAC PLASTICS S.A.’
en el sentido que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8
apartado 1 anteriormente mencionado".
Que la Dirección de
Competencia Desleal en el informe determinó "…la existencia de un margen
de Dumping para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
bandejas de poliestireno espumado, para productos alimenticios, con capacidad o
no de absorber líquidos, de entre 140 mm hasta 255 mm de ancho; 140 mm hasta
350 mm de largo; y sin profundidad o con profundidad de 15 hasta 35 mm, y
bandejas redondas de 300 mm de diámetro y 20 mm de profundidad, todas sin tapa,
originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY…".
Que el Informe Final
Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que la Dirección de
Competencia Desleal con fecha 20 de agosto de 2008 elaboró un Informe
Aclaratorio del Informe Final.
Que por su parte por
medio del Acta de Directorio Nº 1309 de fecha 20 de agosto de 2008, la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió sobre el mencionado compromiso
sosteniendo que "La Comisión concluye que, desde el punto de vista de su
competencia, el Compromiso de Precios presentado por la firma exportadora
uruguaya PROMACOR reúne las condiciones previstas por la legislación en cuanto
a la eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la industria nacional
respecto de los modelos expresamente contemplados en dicho compromiso".
Que por su parte mediante
el Acta de Directorio Nº 1310 de fecha 20 de agosto de 2008 la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, concluyó que "…por los efectos de dumping
en las operaciones de exportación originarias de la República Oriental del
Uruguay hacia la República Argentina, existe amenaza de daño importante a la
rama de producción nacional de ‘Bandejas de poliestireno espumado, para
productos alimenticios, con capacidad o no de absorber líquidos, de entre 140
mm hasta 255 mm de ancho; 140 mm hasta 350 mm de largo; y sin profundidad o con
profundidad de 15 mm hasta 35 mm, y bandejas redondas de 300 mm de diámetro y
20 mm de profundidad, todas sin tapa’. En consecuencia, se encuentran reunidos
los requisitos legales para la imposición de medidas definitivas".
Que de acuerdo a lo
establecido por el Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de Causalidad, elevó su
recomendación acerca de la factibilidad de los presentes compromisos y de la
adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias
atinentes a la política general del comercio exterior y al interés público.
Que de acuerdo a lo
establecido por el Decreto Nº 1326/98, es el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación
o rechazo del compromiso de precios.
Que en vista de la
necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso, la
Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar
periódicamente su efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del
arreglo en cualquier momento sin tener en cuenta el período de tiempo
especificado si ella considera que las causas que condujeron al arreglo no
existen más o cuando los términos del acuerdo se hubieran violado.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los
casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b)
de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en concordancia con
el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros.
1326/98 y la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones.
Por ello,
El MINISTRO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la
presente investigación que se llevara a cabo mediante el expediente citado en
el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
bandejas de poliestireno espumado, para productos alimenticios, con capacidad o
no de absorber líquidos, de entre CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm) hasta
DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIMETROS (255 mm) de ancho; CIENTO CUARENTA
MILIMETROS (140 mm) hasta TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (350 mm) de largo; y
sin profundidad o con profundidad de QUINCE MILIMETROS (15 mm) hasta TREINTA Y
CINCO MILIMETROS (35 mm), y bandejas redondas de TRESCIENTOS MILIMETROS (300
mm) de diámetro y VEINTE MILIMETROS (20 mm) de profundidad, todas sin tapa,
originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY mercadería que clasifica por
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3923.90.00.
Art. 2º — Acéptase el compromiso de
precios presentado por la firma exportadora LINPAC PLASTIC S.A., por el término
de TRES (3) años para las bandejas de poliestireno espumado, para productos
alimenticios, con capacidad o no de absorber líquidos, de entre CIENTO CUARENTA
MILIMETROS (140 mm) hasta DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIMETROS (255 mm) de
ancho; CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm) hasta TRESCIENTOS CINCUENTA
MILIMETROS (350 mm) de largo; y sin profundidad o con profundidad de QUINCE
MILIMETROS (15 mm) hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS (35 mm), y bandejas
redondas de TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm) de diámetro y VEINTE MILIMETROS (20
mm) de profundidad, todas sin tapa, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3923.90.00, de acuerdo a lo detallado en el Anexo I
que con DOS (2) hojas forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Acéptase el compromiso de
precios presentado por la firma exportadora PROMACOR S.A., por el término de
TRES (3) años para las bandejas de poliestireno espumado, para productos
alimenticios, con capacidad o no de absorber líquidos, de entre CIENTO CUARENTA
MILIMETROS (140 mm) hasta DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILIMETROS (255 mm) de
ancho; CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm) hasta TRESCIENTOS CINCUENTA
MILIMETROS (350 mm) de largo; y sin profundidad o con profundidad de QUINCE
MILIMETROS (15 mm) hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS (35 mm), y bandejas
redondas de TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm) de diámetro y VEINTE MILIMETROS (20
mm) de profundidad, todas sin tapa, originarias de la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3923.90.00, de acuerdo a lo detallado en el Anexo
II que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Suspéndese la investigación que
se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto respecto de las
firmas exportadoras LINPAC PLASTICS S.A. y PROMACOR S.A.
Art. 5º — Fíjanse a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA bandejas de poliestireno espumado,
para productos alimenticios, con capacidad o no de absorber líquidos, de entre
CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm) hasta DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
MILIMETROS (255 mm) de ancho; CIENTO CUARENTA MILIMETROS (140 mm) hasta
TRESCIENTOS CINCUENTA MILIMETROS (350 mm) de largo; y sin profundidad o con
profundidad de QUINCE MILIMETROS (15 mm) hasta TREINTA Y CINCO MILIMETROS (35
mm), y bandejas redondas de TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm) de diámetro y
VEINTE MILIMETROS (20 mm) de profundidad, todas sin tapa, originarias de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y para el resto de los modelos del producto
objeto de investigación no incluidos en los compromisos aceptados en los
Artículos 2º y 3º de la presente resolución, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3923.90.00,
el derecho antidumping AD VALOREM definitivos calculados sobre los valores FOB
de exportación del VEINTIDOS COMA SETENTA POR CIENTO (22,70%).
Art. 6º — La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado
Ministerio, en su calidad de organismos técnicos competentes quedan facultados
para establecer oportunamente los mecanismos y demás formas tendientes a la
evaluación del cumplimiento de los compromisos de precios presentados.
Art. 7º — Déjase establecido que en caso
de efectivo cumplimiento de los compromisos de precios aceptados por medio de
la presente resolución y transcurrido el plazo acordado en el mismo, la
investigación quedará automáticamente cerrada sin imposición de derechos.
Art. 8º — Notifíquese a la Dirección
General de Aduanas que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en los Artículos 2º, 3º y 5º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de
la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 9º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 10. — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día de la fecha de su firma por el término de TRES (3)
años.
Art. 11. — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Carlos R. Fernández.
ANEXO I
COMPROMISO DE PRECIOS PARA LA EMPRESA EXPORTADORA
ORIGINARIA
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
• LINPAC
PLASTICS S.A.
ANEXO II
COMPROMISO DE PRECIOS PARA LA EMPRESA EXPORTADORA
ORIGINARIA
DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
• PROMACOR S.A.