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VISTO las normas
relativas a las operaciones de exportación en consignación, y
|
CONSIDERANDO: Que resulta necesario modificar el Anexo III de la Resolución N°
4627/80,
|
Por ello, y en uso de
las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415,
|
EL
ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
|
ARTICULO
1°.- Aprobar las normas aplicables a las
operaciones de exportación en Consignación, que figuran como Anexo
"A" de la presente y que reemplazará el Anexo III de la Resolución N° 4627/80.
|
ARTICULO
2°.- Derogar el Anexo III de la Resolución RGEXTA
4627/80 (BANA. N° 220/80).
|
ARTICULO
3°.- De forma.
|
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ANEXO
III "A"
|
1-NORMAS APLICABLES A LAS EXPORTACIONES EN CONSIGNACION
|
|
1.1 De
las Mercaderías
|
|
Accederán
al régimen las incluídas en las listas adjuntas al Decreto 637/79, modificado
por el Decreto 2799/83 reproducidas en el punto 9 del presente anexo, así
como las que eventualmente se agregaren, modificaren o sustituyeren en el futuro.
|
|
1.2 De las Exclusiones
|
|
Quedan
excluídas del presente régimen las que se encontraren prohibidas o
suspendidas, incluso las sujetas a cupo si no mediare
autorización expresa del organismo competente.
|
|
1.3 Plazo de
Permanencia de la
Mercadería en el Exterior para Concretar la Venta.
|
|
Será
de 360 (trescientos sesenta) días corridos, contados desde la fecha de
oficialización del respectivo Permiso de Embarque ante la Aduana respectiva.
|
2- DEL REGISTRO DE LOS ENVIOS
|
Los
exportadores presentarán ante la
Aduana de jurisdicción la Matríz del Permiso de Embarque OM-700/A, con
ajuste a las normas vigentes.
|
Además, manifestarán el
régimen tributario y/o de los beneficios, que le correspondieren a la
mercadería a la fecha de la
oficialización del respectivo permiso, con mención del acogimiento al
presente régimen, a cuyo efecto al final de la declaración comprometida
y comparte integrante de ésta, establecerán la siguiente leyenda:
|
"DECLARO
BAJO JURAMENTO QUE EL PRESENTE ENVIO SE REALIZA EN CONSIGNACION- DECRETO N° 637/79"
|
3- DE LA CONVERSION A EXPORTACION PARA CONSUMO
|
Dentro
del plazo autorizado a que alude el punto 1.3 y hasta 5 (cinco) días
posteriores de concretada la venta, los exportadores deberán
solicitar la exportación a consumo de la mercadería presentando la copia
"C" del Permiso de Embarque
correspondiente, utilizando al efecto, un sello con la siguiente leyenda:
"SOLICITO CONVERSION A DEFINITIVA DE LA PRESENTE OERACION",
que deberán insertar en el Sector AP 16 del OM-700/A datando y firmando la
misma, e integrarán además los campos 44, 45, 47 y 48 del Sector AP 03
(condición de venta, forma de pago, fecha
de cierre de venta y Banco interviniente). En dicha copia deberá constar
además la correspondiente refrendación bancaria.
|
4- DE LOS BENEFICIOS
|
|
4.1 Reembolso (Decreto N° 3255/71)
|
|
La
alícuota será la vigente a la fecha de oficialización del Permiso de Embarque
respectivo, previo compromiso de que se ingresará el
contravalor en divisas (Art. 4o Dto. N° 637/79), dentro de los
plazos previstos en las normas del Banco Central de la República Argentina
aplicables a la fecha en que se concrete la operación.
|
|
4.2 Reembolso Adicional (Decreto N° 2863/72)
|
|
Será de aplicación siempre
que el exportador realice el pedido pertinente antes de transformar la CONSIGNACION en venta definitiva, y reúna los requisitos
establecidos en los Decretos Nros. 2863/72 y 3442/77.
|
|
4.3 Draw-Back (Decreto N° 8051/62)
|
|
Corresponderá
la aplicación del régimen vigente a la fecha de la oficialización del Permiso
de Embarque, siempre que se hubiere realizado su pedido y efectuado la
verificación prevista en el Decreto N° 8051/62.
|
5- DEL RETORNO
|
Si
transcurrido el plazo fijado en el punto 1.3 (Art. 2o Dto. N°
637/79), no se hubiera concretado la venta en el exterior de la mercadería,
los exportadores deberán proceder al ingreso de al misma dentro del plazo
adicional de 60 días corridos, a contar del vencimiento de los 360 días,
presentando la petición por cuenta de una solicitud a la que
adjuntarán copia "0" del Permiso de Embarque correspondiente.
|
6- DE LAS INFRACCIONES
|
Los que infrinjan las
disposiciones del Decreto que se reglamenta, mediante falsa manifestación,
acto u omisión tendiente a desvirtuar la
finalidad del régimen que se establece, se harán pasibles de la exclusión del
Registro de Exportadores e Importadores, y de las penalidades
correspondientes en los términos de la
Ley 22415 y asimismo de las sanciones previstas en la Ley 19.359.
|
7- LA INTERVENCION ADUANERA
|
El
Departamento Operacional Capital y las Aduanas se ajustarán a las siguientes
normas:
|
|
7.1
Registro de la Operación
(Punto 2)
|
|
|
a) Al recibo del Permiso
de Embarque procederán a su cruce y autorización como es de práctica, previa verificación que se treta de mercaderías
incluídas en el régimen del Decreto 637/79 y su modificación 2799/83, según
nómina detallada en el punto 9, teniendo presente además las exclusiones del
punto 1.2.
|
|
|
b)
Para las mercaderías que se encuentran gravadas con derechos de importación
y/o demás tributos, exigirán que se garantice, mediante garantía bancaria, el
importe de los tributos vigentes a la fecha del registro de la operación.
|
|
|
c) Llevarán un libro
registro por año calendario de las operaciones que autoricen, con indicación
de la fecha de vencimiento, controlando que dentro de los 360 días se
concrete la exportación a consumo o, en su caso, el retorno hasta los 60 días
adicionales, contados a partir del vencimiento anterior. Caso contrario,
procederán a convertir de oficio la
exportación en definitiva exigiendo el lleno de los requisitos pertinentes
(pago de derechos si correspondiere ), conforme se indica en el punto 7.4.
|
|
|
d) A los fines indicados
en el apartado c), las Aduanas del interior registrarán los Permisos de
Embarque en Consignación en el libro de
registro de las operaciones de exportación a consumo identificando a los
mismos con las letras EC y estableciendo seguidamente el vencimiento
pertinente, para realizar los controles indicados en el citado apartado.
|
|
|
e)
Las dependencias aduaneras (Departamento Operacional Capital - División
Resguardo-, departamento Area Operacional Ezeiza -Sección Resguardo- y
las Aduanas del Interior), remitirán sendos ejemplares 0 y 4 de los Permisos de Embarque una vez cumplidos a la Dirección Nacional
de Exportación de la
Secretaría de Comercio Avenida Julio A. Roca 651
(1332) Buenos Aires, y al Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC)
H. Yrigoyen 250, Buenos Aires.
|
|
7.2. Retorno (Punto 5)
|
|
Las
dependencias aduaneras concederán el libre retorno de las mercaderías
exportadas en Consignación, previa presentación de una solicitud a la que
debe estar adjunta una copia "0" del Permiso de Embarque que amparó
la salida
del o los bienes, con arreglo a los siguientes requisitos:
|
|
|
a)
Que el retorno se realice dentro de los 360 días o 60 días adicionales,
contados a partir del vencimiento acordado originalmente.
|
|
|
b)
Que se trata de la misma mercadería que fuera exportada en Consignación,
debiendo proceder a su previa verificación para constatar tal hecho,
cumplido lo cual autorizarán su despacho en plaza.
|
|
|
c)
Finiquitado lo determinado en b), agregarán los ejemplares 6, 8 y 9 que se
encuentran en su poder y procederán a la agregación de las actuaciones a la
matriz del Permiso de Embarque respectivo.
|
|
|
d)
Consecuentemente, remitirán comunicación al INDEC llevando a su conocimiento
que la mercadería retornó al país, indicando el número del Permiso de Embarque,
del que oportunamente se le remitiera el ejemplar N° 4.
|
|
7.3. Conversión en definitiva (Punto 3)
|
|
Las
dependencias aduaneras, al recibo de la petición, según lo indicado en el
punto 3, procederán a controlar y/o cumplir los requisitos siguientes:
|
|
|
a) Que el pedido se
realice dentro del plazo de 360 días de la oficialización del Permiso de
Embarque.
|
|
|
b)
Constatar que la presentación de la solicitud no excede los cinco (5) días de
concretada la venta, la que deberá ser concretada dentro de
los 360 días indicados en el apartado precedente.
|
|
|
c)
La instrumentación de pago que ampara la exportación.
|
|
|
d)
De hallarse conforme dispondrán la conversión en definitiva, previo pago de
los derechos y/o gravámenes de corresponder a cuyo efecto controlarán que
la alícuota sea la correspondiente a la fecha de oficialización del Permiso
de Embarque y el tipo de cambio el vigente a la fecha de la solicitud de
exportación a consumo.
|
|
|
e) Cumplido, y en los
casos de operaciones con beneficios a la exportación harán entrega de los
ejemplares 6, 8 y 9 a
los interesados para la liquidación de los estímulos que correspondan con
indicación de fecha de entrega al exportador.
|
|
|
f) Recepcionados de
conformidad las liquidaciones en los ejemplares citados dentro del plazo de
45 días, contados a partir del momento de
su entrega al exportador a que se alude en el punto e), dejarán constancia en
los mismos de que se procedió a convertir en definitiva al operación y
de que el ejemplar 9 es copia fiel del ejemplar
8.
|
|
|
g)
En operaciones sin estímulos a la exportación dispondrán directamente la
entrega de los ejemplares 9 a
las instituciones
bancarias intervinientes a los efectos de la liquidación de las divisas.
|
|
|
h)
Finiquitado cursarán comunicación al INDEC y a la Secretaría de
Comercio, para su toma de razón indicando la conversión en definitiva,
citando el número de Permiso de Embarque que se le remitiera oportunamente,
agregando las actuaciones a la matriz del Permiso de Embarque
correspondiente.
|
|
7.4. Conversión
en definitiva de oficio
|
|
Vencidos los plazos sin
que se hubiere producido la exportación a consumo o el retorno según se
indica en el punto 7.1., apartado c), se
dispondrá la conversión en definitiva de oficio, exigiendo el pago de los
derechos que correspondieren y aplicando a ese efecto el tipo de
cambio vigente a la fecha del vencimiento original de la exportación en consignación (360) días.
|
|
Asimismo,
comunicarán indefectiblemente al Banco Central de la República Argentina,
la situación producida a los fines que le competen, remitiendo los actuados al
Departamento Contencioso Capital u Oficina de Sumarios en Aduanas del
interior para la instrucción del correspondiente sumario contencioso.
|
|
7.5.
De las infracciones
|
|
Las
dependencias aduaneras intervin ientes en los casos de infracciones a las
disposiciones del Decreto 637/79, aplicarán los criterios fijados en el punto
6 del presente Anexo, previa sustanciación del correspondiente sumario, contencioso,
dando cuenta al Banco Central de la República Argentina
para los fines que la competen (Ley 19.359).
|
8. De las instituciones bancarias
|
No procederán a la
liquidación de divisas que ingresen como pago de las operaciones que se
realizan en "consignación", ni a la acreditación de reembolsos
hasta tanto obre en su poder el ejemplar N° 9, que les será entregado como hasta el presente según normas
en vigencia, con la leyenda "Es copia fiel del ejemplar número 8" y
la constancia de haberse convertido en definitiva la respectiva operación.
|
9. Nómina de
mercaderías envíos en consignación Decretos N° 637/79 y 2.799/83
|
Capítulo
XVI
|
Preparados
de carnes, pescados crustáceos y moluscos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XVII
|
Azúcares y artículos de
confitería.
|
Con
exclusión de melazas, incluso decoradas.
|
|
Capítulo
XVIII
|
Cacao
y sus preparados.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XIX
|
Preparado a base de
cereales, harinas o féculas, productos de pastelería.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XX
|
Preparados de legumbres,
hortalizas, frutas y otras plantas o parte de plantas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XXI
|
Preparados
alimenticios diversos
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XXII
|
Bebidas,
líquidos alcohólicos y vinagre.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XXIII
|
Residuos y desperdicios de
las industrias alimenticias, alimentos preparados para animales.
|
23.07.00.01
al 23.07.00.99
|
|
Capítulo
XXIV
|
Tabaco.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XXVII
|
Combustibles minerales,
aceites minerales y productos de destilación, materias bituminosas, ceras
minerales.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XXVIII
|
Productos químicos
inorgánicos, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de
elementos radioactivos, de metales de las
tierras raras y de isótopos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XXIX
|
Productos
químicos orgánicos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XXX
|
Productos
farmacéuticos.
|
Con
exclusión de la sangre humana.
|
|
Capítulo
XXXI
|
Abonos
o fertilizantes.
|
31.02.00.01
al 31.05.00.00
|
|
Capítulo
XXXII
|
Extractos curtientes y
tintóreos, taninos y sus derivados, materias colorantes, colores pinturas,
barnices y tintas, mastiques, tintas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XXXIII
|
Aceites esenciales y
resinoides, productos de perfumería o de tocador y cosméticos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XXXIV
|
Jabones,
productos orgánicos tensioactivos, preparaciones para lavar, preparaciones
lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y
pulir bujías y artículos similares, pastas para moldear y "ceras"
para el arte dental.
|
Sin exclusiones.
|
|
Capítulo XXXV
|
Materias
albuminoideas y colas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XXXVI
|
Pólvoras y explosivos,
artículos de pirotecnia, fósforos, aleaciones pirofóricas, materias
inflamables.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XXXVII
|
Productos
fotográficos y cinematográficos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XXXVIII
|
Productos
diversos de las industrias químicas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XXXIX
|
Materias
plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales
y manufacturas de estas materias.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XL
|
Caucho
natural o sintético, caucho facticio, manufactura de caucho.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XLII
|
Manufactura
de cuero artículos de guarnicionería, de talabartería y de viajes,
marroquinería y estuchería, tripas manufacturadas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XLIII
|
Peletería
y confecciones de peletería, peletería facticia.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XLIV
|
Maderas,
carbón vegetal y manufactura de madera.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XLV
|
Corcho
y sus manufacturas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XLVI
|
Manufacturas
de espartería y cestería.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XLVI I I
|
Papel y cartón,
manufactura de pasta de celulosa, de papel y de cartón.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XLIX
|
Artículo de librería y
productos de las artes gráficas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
L
|
Seda,
borra de seda y borrilla de seda.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LI
|
Textiles sintéticos y
artificiales continuos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LII
|
Textiles
metalizados.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LIII
|
Lanas,
pelos y crines.
|
53.06.00.00
al 53.11.00.09
|
|
Capítulo
LIV
|
Lino
y Ramio.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LV
|
Algodón.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LVI
|
Textiles sintéticos y
artificiales discontinuos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LVII
|
Las demás fibras textiles
vegetales, papel hilado y vestidos de papel hilado.
|
57.05.00.00
al 57.12.00.00
|
|
Capítulo
LVIII
|
Alfombras y tapices,
terciopelos, felpas, tejidos, rizados y tejidos de oruga y felpilla, cintas,
pasamanería, tules, tejidos de malla anudada (red); puntillas, encajes y
blandas; bordados.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LIX
|
Guatas
y fieltros, cuerdas y artículos de cordelería, tejidos especiales, tejidos
impregnados o recubiertos, artículos de materias textiles para uso técnico.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LX
|
Géneros
de punto.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXI
|
Prendas
de vestir y sus accesorios de tejidos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXI I
|
Otros
artículos de tejidos confeccionados.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXIV
|
Calzados, botines,
polainas y artículos análogos, partes componentes de los mismos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXV
|
Sombreros y demás tocados
y sus partes componentes.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXVI
|
Paraguas, quitasoles,
bastones látigos, fustas y sus partes componentes.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXVI I
|
Plumas y plumón preparados
y artículos de pluma o de plumón, flores artificiales, manufacturas de
cabellos, abanicos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXVIII
|
Manufactura de piedra,
yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXIX
|
Productos
cerámicos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXX
|
Vidrio
y manufacturas de vidrio.
|
70.10.00.00
|
70.13.00.00
|
70.14.00.00
|
70.17.00.00
|
70.21.00.00
|
|
Capítulo
LXXI
|
Perlas
finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos,
chapados de metales preciosos y manufacturas
de estas materias, bisutería de fantasía.
|
71.12.00.00
al 71.16.00.09
|
|
Capítulo
LXXIII
|
Arrabio
(fundición), hierro y acero.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXXIV
|
Cobre.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXXV
|
Níquel.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXXVI
|
Aluminio.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXXVIII
|
Plomo.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXXIX
|
Cinc.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXXXII
|
Herramientas, artículos de
cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXXXIII
|
Manufacturas
diversas de metales comunes.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXXXIV
|
Calderas, máquinas,
aparatos y artefactos mecánicos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXXXV
|
Máquinas y aparatos
eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXXXVI
|
Vehículos y material para
vías férreas, aparatos no eléctricos de señalización para vías de
comunicación.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXXXVII
|
Vehículos automóviles,
velocípedos y otros vehículos terrestres.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXXXVI I I
|
Navegación
aérea.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
LXXXIX
|
Navegación
marítima y fluvial.
|
Con
exclusión de barcos destinados al desguace.
|
|
Capítulo
XC
|
Instrumentos y aparatos de
óptica de fotografía y cinematografía de medida, comprobación y precisión, instrumentos y aparatos médicos-quirúrgicos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XCI
|
Relojería.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XCI I
|
Instrumentos
de música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el
registro y la reproducción de televisión, por procedimiento magnético de
imágenes y sonidos, partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XCIV
|
Muebles, mobiliario
médico-quirúrgico, artículos de cama y similares.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XCV
|
Materias para talla y
moldeo, labrada (incluidas las manufacturas).
|
95.04.00.00
|
95.05.00.00
|
|
Capítulo
XCVI
|
Manufactura de cepillería,
pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazo.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XCVIII
|
Juguetes, juegos,
artículos para recreos y para deportes.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XCVIII
|
Manufacturas
diversas.
|
Sin
exclusiones.
|
|
Capítulo
XCIX
|
Objetos
de arte, de colecciones y antiguedades.
|
99.01.01.01
|
99.03.00.01
|
99.03.00.09
|
|
Nota:
|
El original Anexo III fue aprobado por Resolución RGEXTA N° 4627/80
|
Esta
es la primera modificación por Resolución RGTI N° 3293/8
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
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|
|
|
|
|
|
|
|