Detalle de la norma RE-3293-1984-ANA
Resolución Nro. 3293 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1984
Asunto Operaciones de exportación en consignación.
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 3293

24/09/1984

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-3293-1984-ANA

Tema LOA:

0067 

Tema:

Operaciones de exportación en consignación.

Asunto:

Modifícase el Anexo III de la Resolución N° 4627/80.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO las normas relativas a las operaciones de exportación en consignación, y

CONSIDERANDO: Que resulta necesario modificar el Anexo III de la Resolución N° 4627/80,

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Aprobar las normas aplicables a las operaciones de exportación en Consignación, que figuran como Anexo "A" de la presente y que reemplazará el Anexo III de la Resolución N° 4627/80.

ARTICULO 2°.- Derogar el Anexo III de la Resolución RGEXTA 4627/80 (BANA. N° 220/80).

ARTICULO 3°.- De forma.

 

ANEXO III "A"

1-NORMAS APLICABLES A LAS EXPORTACIONES EN CONSIGNACION

 

1.1   De las Mercaderías

 

Accederán al régimen las incluídas en las listas adjuntas al Decreto 637/79, modificado por el Decreto 2799/83 reproducidas en el punto 9 del presente anexo, así como las que eventualmente se agregaren, modificaren o sustituyeren en el futuro.

 

1.2 De las Exclusiones

 

Quedan excluídas del presente régimen las que se encontraren prohibidas o suspendidas, incluso las sujetas a cupo si no mediare autorización expresa del organismo competente.

 

1.3 Plazo de Permanencia de la Mercadería en el Exterior para Concretar la Venta.

 

Será de 360 (trescientos sesenta) días corridos, contados desde la fecha de oficialización del respectivo Permiso de Embarque ante la Aduana respectiva.

2- DEL REGISTRO DE LOS ENVIOS

Los exportadores presentarán ante la Aduana de jurisdicción la Matríz del Permiso de Embarque OM-700/A, con ajuste a las normas vigentes.

Además, manifestarán el régimen tributario y/o de los beneficios, que le correspondieren a la mercadería a la fecha de la oficialización del respectivo permiso, con mención del acogimiento al presente régimen, a cuyo efecto al final de la declaración comprometida y comparte integrante de ésta, establecerán la siguiente leyenda:

"DECLARO BAJO JURAMENTO QUE EL PRESENTE ENVIO SE REALIZA EN CONSIGNACION- DECRETO N° 637/79"

3- DE LA CONVERSION A EXPORTACION PARA CONSUMO

Dentro del plazo autorizado a que alude el punto 1.3 y hasta 5 (cinco) días posteriores de concretada la venta, los exportadores deberán solicitar la exportación a consumo de la mercadería presentando la copia "C" del Permiso de Embarque correspondiente, utilizando al efecto, un sello con la siguiente leyenda: "SOLICITO CONVERSION A DEFINITIVA DE LA PRESENTE OERACION", que deberán insertar en el Sector AP 16 del OM-700/A datando y firmando la misma, e integrarán además los campos 44, 45, 47 y 48 del Sector AP 03 (condición de venta, forma de pago, fecha de cierre de venta y Banco interviniente). En dicha copia deberá constar además la correspondiente refrendación bancaria.

4- DE LOS BENEFICIOS

 

4.1 Reembolso (Decreto N° 3255/71)

 

La alícuota será la vigente a la fecha de oficialización del Permiso de Embarque respectivo, previo compromiso de que se ingresará el contravalor en divisas (Art. 4o Dto. N° 637/79), dentro de los plazos previstos en las normas del Banco Central de la República Argentina aplicables a la fecha en que se concrete la operación.

 

4.2 Reembolso Adicional (Decreto N° 2863/72)

 

Será de aplicación siempre que el exportador realice el pedido pertinente antes de transformar la CONSIGNACION en venta definitiva, y reúna los requisitos establecidos en los Decretos Nros. 2863/72 y 3442/77.

 

4.3 Draw-Back (Decreto N° 8051/62)

 

Corresponderá la aplicación del régimen vigente a la fecha de la oficialización del Permiso de Embarque, siempre que se hubiere realizado su pedido y efectuado la verificación prevista en el Decreto N° 8051/62.

5- DEL RETORNO

Si transcurrido el plazo fijado en el punto 1.3 (Art. 2o Dto. N° 637/79), no se hubiera concretado la venta en el exterior de la mercadería, los exportadores deberán proceder al ingreso de al misma dentro del plazo adicional de 60 días corridos, a contar del vencimiento de los 360 días, presentando la petición por cuenta de una solicitud a la que adjuntarán copia "0" del Permiso de Embarque correspondiente.

6- DE LAS INFRACCIONES

Los que infrinjan las disposiciones del Decreto que se reglamenta, mediante falsa manifestación, acto u omisión tendiente a desvirtuar la finalidad del régimen que se establece, se harán pasibles de la exclusión del Registro de Exportadores e Importadores, y de las penalidades correspondientes en los términos de la Ley 22415 y asimismo de las sanciones previstas en la Ley 19.359.

7- LA INTERVENCION ADUANERA

El Departamento Operacional Capital y las Aduanas se ajustarán a las siguientes normas:

 

7.1 Registro de la Operación (Punto 2)

 

 

a) Al recibo del Permiso de Embarque procederán a su cruce y autorización como es de práctica, previa verificación que se treta de mercaderías incluídas en el régimen del Decreto 637/79 y su modificación 2799/83, según nómina detallada en el punto 9, teniendo presente además las exclusiones del punto 1.2.

 

 

b) Para las mercaderías que se encuentran gravadas con derechos de importación y/o demás tributos, exigirán que se garantice, mediante garantía bancaria, el importe de los tributos vigentes a la fecha del registro de la operación.

 

 

c) Llevarán un libro registro por año calendario de las operaciones que autoricen, con indicación de la fecha de vencimiento, controlando que dentro de los 360 días se concrete la exportación a consumo o, en su caso, el retorno hasta los 60 días adicionales, contados a partir del vencimiento anterior. Caso contrario, procederán a convertir de oficio la exportación en definitiva exigiendo el lleno de los requisitos pertinentes (pago de derechos si correspondiere ), conforme se indica en el punto 7.4.

 

 

d) A los fines indicados en el apartado c), las Aduanas del interior registrarán los Permisos de Embarque en Consignación en el libro de registro de las operaciones de exportación a consumo identificando a los mismos con las letras EC y estableciendo seguidamente el vencimiento pertinente, para realizar los controles indicados en el citado apartado.

 

 

e) Las dependencias aduaneras (Departamento Operacional Capital - División Resguardo-, departamento Area Operacional Ezeiza -Sección Resguardo- y las Aduanas del Interior), remitirán sendos ejemplares 0 y 4 de los Permisos de Embarque una vez cumplidos a la Dirección Nacional de Exportación de la Secretaría de Comercio Avenida Julio A. Roca 651 (1332) Buenos Aires, y al Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) H. Yrigoyen 250, Buenos Aires.

 

7.2. Retorno (Punto 5)

 

Las dependencias aduaneras concederán el libre retorno de las mercaderías exportadas en Consignación, previa presentación de una solicitud a la que debe estar adjunta una copia "0" del Permiso de Embarque que amparó la salida del o los bienes, con arreglo a los siguientes requisitos:

 

 

a) Que el retorno se realice dentro de los 360 días o 60 días adicionales, contados a partir del vencimiento acordado originalmente.

 

 

b) Que se trata de la misma mercadería que fuera exportada en Consignación, debiendo proceder a su previa verificación para constatar tal hecho, cumplido lo cual autorizarán su despacho en plaza.

 

 

c) Finiquitado lo determinado en b), agregarán los ejemplares 6, 8 y 9 que se encuentran en su poder y procederán a la agregación de las actuaciones a la matriz del Permiso de Embarque respectivo.

 

 

d) Consecuentemente, remitirán comunicación al INDEC llevando a su conocimiento que la mercadería retornó al país, indicando el número del Permiso de Embarque, del que oportunamente se le remitiera el ejemplar N° 4.

 

7.3. Conversión en definitiva (Punto 3)

 

Las dependencias aduaneras, al recibo de la petición, según lo indicado en el punto 3, procederán a controlar y/o cumplir los requisitos siguientes:

 

 

a) Que el pedido se realice dentro del plazo de 360 días de la oficialización del Permiso de Embarque.

 

 

b) Constatar que la presentación de la solicitud no excede los cinco (5) días de concretada la venta, la que deberá ser concretada dentro de los 360 días indicados en el apartado precedente.

 

 

c) La instrumentación de pago que ampara la exportación.

 

 

d) De hallarse conforme dispondrán la conversión en definitiva, previo pago de los derechos y/o gravámenes de corresponder a cuyo efecto controlarán que la alícuota sea la correspondiente a la fecha de oficialización del Permiso de Embarque y el tipo de cambio el vigente a la fecha de la solicitud de exportación a consumo.

 

 

e) Cumplido, y en los casos de operaciones con beneficios a la exportación harán entrega de los ejemplares 6, 8 y 9 a los interesados para la liquidación de los estímulos que correspondan con indicación de fecha de entrega al exportador.

 

 

f) Recepcionados de conformidad las liquidaciones en los ejemplares citados dentro del plazo de 45 días, contados a partir del momento de su entrega al exportador a que se alude en el punto e), dejarán constancia en los mismos de que se procedió a convertir en definitiva al operación y de que el ejemplar 9 es copia fiel del ejemplar 8.

 

 

g) En operaciones sin estímulos a la exportación dispondrán directamente la entrega de los ejemplares 9 a las instituciones bancarias intervinientes a los efectos de la liquidación de las divisas.

 

 

h) Finiquitado cursarán comunicación al INDEC y a la Secretaría de Comercio, para su toma de razón indicando la conversión en definitiva, citando el número de Permiso de Embarque que se le remitiera oportunamente, agregando las actuaciones a la matriz del Permiso de Embarque correspondiente.

 

7.4. Conversión en definitiva de oficio

 

Vencidos los plazos sin que se hubiere producido la exportación a consumo o el retorno según se indica en el punto 7.1., apartado c), se dispondrá la conversión en definitiva de oficio, exigiendo el pago de los derechos que correspondieren y aplicando a ese efecto el tipo de cambio vigente a la fecha del vencimiento original de la exportación en consignación (360) días.

 

Asimismo, comunicarán indefectiblemente al Banco Central de la República Argentina, la situación producida a los fines que le competen, remitiendo los actuados al Departamento Contencioso Capital u Oficina de Sumarios en Aduanas del interior para la instrucción del correspondiente sumario contencioso.

 

7.5. De las infracciones

 

Las dependencias aduaneras intervin ientes en los casos de infracciones a las disposiciones del Decreto 637/79, aplicarán los criterios fijados en el punto 6 del presente Anexo, previa sustanciación del correspondiente sumario, contencioso, dando cuenta al Banco Central de la República Argentina para los fines que la competen (Ley 19.359).

8. De las instituciones bancarias

No procederán a la liquidación de divisas que ingresen como pago de las operaciones que se realizan en "consignación", ni a la acreditación de reembolsos hasta tanto obre en su poder el ejemplar N° 9, que les será entregado como hasta el presente según normas en vigencia, con la leyenda "Es copia fiel del ejemplar número 8" y la constancia de haberse convertido en definitiva la respectiva operación.

9. Nómina de mercaderías envíos en consignación Decretos N° 637/79 y 2.799/83

Capítulo XVI

Preparados de carnes, pescados crustáceos y moluscos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XVII

Azúcares y artículos de confitería.

Con exclusión de melazas, incluso decoradas.

 

Capítulo XVIII

Cacao y sus preparados.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XIX

Preparado a base de cereales, harinas o féculas, productos de pastelería.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XX

Preparados de legumbres, hortalizas, frutas y otras plantas o parte de plantas.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXI

Preparados alimenticios diversos

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXII

Bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXIII

Residuos y desperdicios de las industrias alimenticias, alimentos preparados para animales.

23.07.00.01 al 23.07.00.99

 

Capítulo XXIV

Tabaco.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXVII

Combustibles minerales, aceites minerales y productos de destilación, materias bituminosas, ceras minerales.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXVIII

Productos químicos inorgánicos, compuestos inorgánicos u orgánicos de metales preciosos, de elementos radioactivos, de metales de las tierras raras y de isótopos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXIX

Productos químicos orgánicos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXX

Productos farmacéuticos.

Con exclusión de la sangre humana.

 

Capítulo XXXI

Abonos o fertilizantes.

31.02.00.01 al 31.05.00.00

 

Capítulo XXXII

Extractos curtientes y tintóreos, taninos y sus derivados, materias colorantes, colores pinturas, barnices y tintas, mastiques, tintas.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXXIII

Aceites esenciales y resinoides, productos de perfumería o de tocador y cosméticos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXXIV

Jabones, productos orgánicos tensioactivos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir bujías y artículos similares, pastas para moldear y "ceras" para el arte dental.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXXV

Materias albuminoideas y colas.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXXVI

Pólvoras y explosivos, artículos de pirotecnia, fósforos, aleaciones pirofóricas, materias inflamables.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXXVII

Productos fotográficos y cinematográficos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXXVIII

Productos diversos de las industrias químicas.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XXXIX

Materias plásticas artificiales, éteres y ésteres de la celulosa, resinas artificiales y manufacturas de estas materias.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XL

Caucho natural o sintético, caucho facticio, manufactura de caucho.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XLII

Manufactura de cuero artículos de guarnicionería, de talabartería y de viajes, marroquinería y estuchería, tripas manufacturadas.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XLIII

Peletería y confecciones de peletería, peletería facticia.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XLIV

Maderas, carbón vegetal y manufactura de madera.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XLV

Corcho y sus manufacturas.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XLVI

Manufacturas de espartería y cestería.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XLVI I I

Papel y cartón, manufactura de pasta de celulosa, de papel y de cartón.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XLIX

Artículo de librería y productos de las artes gráficas.

Sin exclusiones.

 

Capítulo L

Seda, borra de seda y borrilla de seda.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LI

Textiles sintéticos y artificiales continuos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LII

Textiles metalizados.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LIII

Lanas, pelos y crines.

53.06.00.00 al 53.11.00.09

 

Capítulo LIV

Lino y Ramio.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LV

Algodón.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LVI

Textiles sintéticos y artificiales discontinuos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LVII

Las demás fibras textiles vegetales, papel hilado y vestidos de papel hilado.

57.05.00.00 al 57.12.00.00

 

Capítulo LVIII

Alfombras y tapices, terciopelos, felpas, tejidos, rizados y tejidos de oruga y felpilla, cintas, pasamanería, tules, tejidos de malla anudada (red); puntillas, encajes y blandas; bordados.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LIX

Guatas y fieltros, cuerdas y artículos de cordelería, tejidos especiales, tejidos impregnados o recubiertos, artículos de materias textiles para uso técnico.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LX

Géneros de punto.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXI

Prendas de vestir y sus accesorios de tejidos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXI I

Otros artículos de tejidos confeccionados.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXIV

Calzados, botines, polainas y artículos análogos, partes componentes de los mismos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXV

Sombreros y demás tocados y sus partes componentes.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXVI

Paraguas, quitasoles, bastones látigos, fustas y sus partes componentes.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXVI I

Plumas y plumón preparados y artículos de pluma o de plumón, flores artificiales, manufacturas de cabellos, abanicos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXVIII

Manufactura de piedra, yeso, cemento, amianto, mica y materias análogas.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXIX

Productos cerámicos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXX

Vidrio y manufacturas de vidrio.

70.10.00.00

70.13.00.00

70.14.00.00

70.17.00.00

70.21.00.00

 

Capítulo LXXI

Perlas finas, piedras preciosas y semipreciosas y similares, metales preciosos, chapados de metales preciosos y manufacturas de estas materias, bisutería de fantasía.

71.12.00.00 al 71.16.00.09

 

Capítulo LXXIII

Arrabio (fundición), hierro y acero.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXXIV

Cobre.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXXV

Níquel.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXXVI

Aluminio.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXXVIII

Plomo.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXXIX

Cinc.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXXXII

Herramientas, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metales comunes.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXXXIII

Manufacturas diversas de metales comunes.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXXXIV

Calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXXXV

Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrónicos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXXXVI

Vehículos y material para vías férreas, aparatos no eléctricos de señalización para vías de comunicación.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXXXVII

Vehículos automóviles, velocípedos y otros vehículos terrestres.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXXXVI I I

Navegación aérea.

Sin exclusiones.

 

Capítulo LXXXIX

Navegación marítima y fluvial.

Con exclusión de barcos destinados al desguace.

 

Capítulo XC

Instrumentos y aparatos de óptica de fotografía y cinematografía de medida, comprobación y precisión, instrumentos y aparatos médicos-quirúrgicos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XCI

Relojería.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XCI I

Instrumentos de música, aparatos para el registro y la reproducción del sonido o para el registro y la reproducción de televisión, por procedimiento magnético de imágenes y sonidos, partes y accesorios de estos instrumentos y aparatos.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XCIV

Muebles, mobiliario médico-quirúrgico, artículos de cama y similares.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XCV

Materias para talla y moldeo, labrada (incluidas las manufacturas).

95.04.00.00

95.05.00.00

 

Capítulo XCVI

Manufactura de cepillería, pinceles, escobas, plumeros, borlas y cedazo.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XCVIII

Juguetes, juegos, artículos para recreos y para deportes.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XCVIII

Manufacturas diversas.

Sin exclusiones.

 

Capítulo XCIX

Objetos de arte, de colecciones y antiguedades.

99.01.01.01

99.03.00.01

99.03.00.09

 

Nota:

El original Anexo III fue aprobado por Resolución RGEXTA N° 4627/80

Esta es la primera modificación por Resolución RGTI N° 3293/8

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-4627-1980-ANA Anexo III Operaciones de exportación en consignación