Detalle de la norma RE-3277-1996-ANA
Resolución Nro. 3277 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1996
Asunto Investigación en el mar territorial argentino
Boletín Oficial
Fecha: 02/10/1996
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Bol/Of

Resolución n° 3277

20/09/1996

Fecha:

02/10/1996

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Dependencia:

RE-3277-1996-ANA

Tema

0168

Tema:

Normas -

Asunto:

Investigación en el mar territorial argentino.

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VISTO la Res.ANA 3454/94 aprobada por la ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS mediante expediente EMEC Nº 010.000.042/95 en los términos del Articulo 24 del Código Aduanero y

CONSIDERANDO: Que el acto citado establece las normas relativas a las formalidades aduaneras que deben cumplir los artefactos navales y demás mercaderías que arriben con destino a la investigación y/o exploración y/o explotación de los recursos naturales en el mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva y en el lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía nacional, y a otras tareas que se realicen en ese ámbito.

Que el cumplimiento de esos requisitos tiene como fundamento que dichos ámbitos no integran el territorio aduanero de acuerdo con el Artículo 3º de la Ley 22415

Que corresponde hacer extensiva la resolución citada a los ríos internacionales por cuanto tampoco constituyen territorio aduanero de acuerdo con el inciso a) del Artículo 3º del citado cuerpo normativo -excepto los espejos de agua referidos en el inciso c) del Articulo 5º, Apartado 2 del mismo -cuando los buques y demás artefactos navales se afecten a tareas tales como dragado, balizamiento y remoción de obstáculos no permanentes para la navegación.

Que además, esta decisión resulta necesaria para el cumplimiento del acuerdo sobre Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) (Argentina-Bolivia-Brasil-Paraguay y Uruguay), que establece la obligación del Estado Parte donde se localiza el tramo respectivo de la Hidrovía a la adopción de las medidas señaladas en el párrafo precedente, con el objeto de garantizar el tránsito seguro y ordenado de las embarcaciones tanto diurno como nocturno, en forma permanente y continúa.

Que asimismo cabe reiterar en la presente las consideraciones de la Res.ANA 3454/94, relativas a la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento de las mercaderías destinadas a las actividades tratadas en la presente.

Que de acuerdo con el Artículo 291 del Código Aduanero las mercaderías podrán permanecer sometidas por tiempo determinado a la destinación de Depósito de Almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su venta en la forma prevista en el Artículo 419 de dicha norma legal.

Que la finalidad para la cual arriban estas mercaderías, evidentemente no es el objeto del despacho de oficio previsto por el Artículo 417 y siguientes del Código Aduanero, en cuyo mensaje claramente se establece como motivo 'que el interesado no impulse el trámite'.

Que efectivamente, no existe en el caso falta de impulso o inactividad por el interesado sino que la actividad en tal sentido -el reembarco- depende de las necesidades de las operaciones que se realizan en las zonas referidas en el primero y tercer CONSIDERANDO de esta Resolución.

Que como en el caso planteado a través del EAAA Nº 423.050/94 origen de la Res.ANA 3454/94 existen contratos o concesiones otorgados por el Poder Ejecutivo Nacional a través de los cuales la actividad de los artefactos navales exceden largamente los tiempos que otorga el Dec.1001/82 para la permanencia de las mercaderías en la destinación de depósitos de almacenamiento, teniendo en este caso el despacho de oficio un efecto contrario al objetivo de la concesión.

Que lo expuesto permite concluir que para la situación planteada, el término de la permanencia establecido por el Dec.1001/82 en el Artículo 34, adquiere un carácter meramente formal durante el tiempo de duración de la actividad, debiendo recién disponerse la venta una vez finalizada esta última.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de esta Repartición mediante Dictamen Nº 11/96.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 23, incisos i) y j) de la Ley 22415

Por ello:

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

Art.1º - Aprobar las normas relativas a las formalidades aduaneras que deben cumplir los artefactos navales y demás mercaderías que arriben con destino a la investigación y/o exploración y/o explotación de los recursos naturales en el mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva y en el lecho o subsuelo submarino sometidos a la soberanía nacional, y a otras tareas que se realicen en ese ámbito o destinadas al mantenimiento de las condiciones para la navegación en los ríos internacionales, que integran el Anexo I de esta Resolución.

Art.2º- Derogar la Res.ANA 3454/94

Art.3º - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional, Remítase copia, a través de la DIVISION DESPACHO, a la SECRETARIA DE HACIENDA, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - SECCION NACIONAL, a la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO-DF). Cumplido. Archívese.

ANEXO I

DISPOSICIONES NORMATIVAS:

1. Los artefactos navales destinados a la investigación y/o exploración y/o explotación y otras actividades en el mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva (argentina) en el lecho o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional, o destinadas al mantenimiento de las condiciones de navegación en los ríos internacionales, deberán presentar la documentación establecida en el Artículo 135 de la Ley 22415

2. La presentación de esa documentación también será exigible cuando el artefacto naval se dirija directamente al lugar de las operaciones sin que para ello ingrese a los puertos o a la rada de los puertos correspondientes.

3. Los artefactos navales que deban realizar las tareas de mantenimiento de las condiciones de navegación en los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a los locales. instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras y a los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos, quedan sujetos al régimen de importación temporaria en los términos del Artículo 265 y siguientes del Código Aduanero, bajo el régimen de garantía vigente, incluso mediante letra caucional en los términos del Artículo 56, Apartado 5, Inciso g) del Dec. 1001/82, en los casos que así fuera permitido.

4. La carga transportada con destino al puerto de arribo podrá permanecer a bordo en las condiciones del Artículo 185 de la Ley 22415

5. La carga transportada con destino al lugar de las operaciones continuara a bordo sin necesidad de solicitarlo, de acuerdo con el artículo 188 del citado texto legal.

6. Cuando los artefactos navales arribaren al territorio aduanero en condición de carga, quedaran sujetos al régimen de depósito provisorio de importación o de permanencia a bordo en las condiciones de los Artículos 185, 188, 198 y 417 y siguientes de la Ley 22415, según corresponda.

7. Los artefactos navales y demás bienes sometidos al régimen de depósito provisorio de importación serán documentados en la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento sin sujeción a los plazos establecidos para esta destinación y, por lo tanto, podrán permanecer en el depósito durante el tiempo que estuvieren afectados a la respectiva actividad, reembarcándose con destino a la zona de operaciones o al exterior mediante el formulario en uso excepto cuando la actividad debiera realizarse en el territorio aduanero constituido por los espejos de agua de las radas y puertos referidos en el Punto 3 de este Anexo en cuyo caso quedarán sujetos al régimen de importación temporaria en los términos del Artículo 265 y siguientes del Código Aduanero.

8. Al finalizar la actividad el beneficiario deberá dar a la mercadería que permaneciere en la Destinación Suspensiva de Depósito de Almacenamiento otra destinación autorizada. En caso contrario el Servicio Aduanero dispondrá su venta en los términos del Artículo 420 del Código Aduanero.

9. A los fines establecidos en el Punto precedente para el registro de la Solicitud de Deposito de Almacenamiento se exigirá la integración a la misma de la documentación que acredite los plazos del contrato o concesión para determinar el término de la permanencia en dicha destinación.

10. Esta Resolución no será de aplicación cuando existieren regímenes especiales para realizar actividades en el ámbito señalado en el Punto I de este Anexo.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-3454-1994-ANA Artefactos Navales Investigación/Exploración/Explotación - Mar Territorial