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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of
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Resolución n° 3277
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20/09/1996
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Fecha:
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02/10/1996
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Dependencia:
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RE-3277-1996-ANA
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Tema
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Tema:
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Normas -
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Asunto:
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Investigación en el mar territorial argentino.
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VISTO la Res.ANA 3454/94 aprobada
por la ex-SECRETARIA DE INGRESOS PUBLICOS mediante expediente EMEC Nº
010.000.042/95 en los términos del Articulo 24 del Código Aduanero y
|
CONSIDERANDO: Que el acto citado establece las normas relativas a las
formalidades aduaneras que deben cumplir los artefactos navales y demás
mercaderías que arriben con destino a la investigación y/o exploración y/o
explotación de los recursos naturales en el mar territorial argentino, en la
zona económica exclusiva y en el lecho o subsuelo submarino sometidos a la
soberanía nacional, y a otras tareas que se realicen en ese ámbito.
|
Que el cumplimiento de esos requisitos tiene como fundamento que
dichos ámbitos no integran el territorio aduanero de acuerdo con el Artículo
3º de la Ley
22415
|
Que corresponde hacer extensiva la resolución citada a los ríos
internacionales por cuanto tampoco constituyen territorio aduanero de acuerdo
con el inciso a) del Artículo 3º del citado cuerpo normativo -excepto los
espejos de agua referidos en el inciso c) del Articulo 5º, Apartado 2 del
mismo -cuando los buques y demás artefactos navales se afecten a tareas tales
como dragado, balizamiento y remoción de obstáculos no permanentes para la
navegación.
|
Que además, esta decisión resulta necesaria para el cumplimiento
del acuerdo sobre Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná
(Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)
(Argentina-Bolivia-Brasil-Paraguay y Uruguay), que establece la obligación
del Estado Parte donde se localiza el tramo respectivo de la Hidrovía a la adopción
de las medidas señaladas en el párrafo precedente, con el objeto de
garantizar el tránsito seguro y ordenado de las embarcaciones tanto diurno
como nocturno, en forma permanente y continúa.
|
Que asimismo cabe reiterar en la presente las consideraciones de
la Res.ANA
3454/94, relativas a la destinación suspensiva de depósito de almacenamiento
de las mercaderías destinadas a las actividades tratadas en la presente.
|
Que de acuerdo con el Artículo 291 del Código Aduanero las
mercaderías podrán permanecer sometidas por tiempo determinado a la
destinación de Depósito de Almacenamiento, a cuyo vencimiento se dispondrá su
venta en la forma prevista en el Artículo 419 de dicha norma legal.
|
Que la finalidad para la cual arriban estas mercaderías,
evidentemente no es el objeto del despacho de oficio previsto por el Artículo
417 y siguientes del Código Aduanero, en cuyo mensaje claramente se establece
como motivo 'que el interesado no impulse el trámite'.
|
Que efectivamente, no existe en el caso falta de impulso o
inactividad por el interesado sino que la actividad en tal sentido -el
reembarco- depende de las necesidades de las operaciones que se realizan en
las zonas referidas en el primero y tercer CONSIDERANDO de esta Resolución.
|
Que como en el caso planteado a través del EAAA Nº 423.050/94
origen de la Res.ANA
3454/94 existen contratos o concesiones otorgados por el Poder Ejecutivo
Nacional a través de los cuales la actividad de los artefactos navales
exceden largamente los tiempos que otorga el Dec.1001/82 para la permanencia
de las mercaderías en la destinación de depósitos de almacenamiento, teniendo
en este caso el despacho de oficio un efecto contrario al objetivo de la
concesión.
|
Que lo expuesto permite concluir que para la situación
planteada, el término de la permanencia establecido por el Dec.1001/82 en el
Artículo 34, adquiere un carácter meramente formal durante el tiempo de
duración de la actividad, debiendo recién disponerse la venta una vez
finalizada esta última.
|
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de esta
Repartición mediante Dictamen Nº 11/96.
|
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades
conferidas por el Artículo 23, incisos i) y j) de la Ley 22415
|
Por ello:
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EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:
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Art.1º -
Aprobar las normas relativas a las formalidades aduaneras que deben cumplir
los artefactos navales y demás mercaderías que arriben con destino a la
investigación y/o exploración y/o explotación de los recursos naturales en el
mar territorial argentino, en la zona económica exclusiva y en el lecho o
subsuelo submarino sometidos a la soberanía nacional, y a otras tareas que se
realicen en ese ámbito o destinadas al mantenimiento de las condiciones para
la navegación en los ríos internacionales, que integran el Anexo I de esta Resolución.
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Art.2º-
Derogar la Res.ANA
3454/94
|
Art.3º -
Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración
Nacional, Remítase copia, a través de la DIVISION DESPACHO,
a la SECRETARIA DE
HACIENDA, a la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL GRUPO MERCADO COMUN - SECCION
NACIONAL, a la
SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE LA ALADI (R.O.U.) y a la SECRETARIA DEL
CONVENIO DE ASISTENCIA MUTUA ENTRE LAS DIRECCIONES NACIONALES DE ADUANA DE
AMERICA LATINA, ESPAÑA Y PORTUGAL (MEXICO-DF). Cumplido. Archívese.
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ANEXO I
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DISPOSICIONES NORMATIVAS:
|
1.
Los artefactos navales destinados a la investigación y/o exploración y/o
explotación y otras actividades en el mar territorial argentino, en la zona
económica exclusiva (argentina) en el lecho o subsuelo submarinos sometidos a
la soberanía nacional, o destinadas al mantenimiento de las condiciones de
navegación en los ríos internacionales, deberán presentar la documentación
establecida en el Artículo 135 de la
Ley 22415
|
2. La presentación de esa documentación también será
exigible cuando el artefacto naval se dirija directamente al lugar de las
operaciones sin que para ello ingrese a los puertos o a la rada de los
puertos correspondientes.
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3. Los artefactos navales que deban realizar las tareas de
mantenimiento de las condiciones de navegación en los espejos de agua de las
radas y puertos adyacentes a los locales. instalaciones, depósitos,
plazoletas y demás lugares en donde se realizaren operaciones aduaneras y a
los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos fronterizos, quedan
sujetos al régimen de importación temporaria en los términos del Artículo 265
y siguientes del Código Aduanero, bajo el régimen de garantía vigente,
incluso mediante letra caucional en los términos del Artículo 56, Apartado 5,
Inciso g) del Dec. 1001/82, en los casos que así fuera permitido.
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4. La carga transportada con destino al puerto de arribo
podrá permanecer a bordo en las condiciones del Artículo 185 de la Ley 22415
|
5. La carga transportada con destino al lugar de las
operaciones continuara a bordo sin necesidad de solicitarlo, de acuerdo con
el artículo 188 del citado texto legal.
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6. Cuando los artefactos navales arribaren al territorio
aduanero en condición de carga, quedaran sujetos al régimen de depósito
provisorio de importación o de permanencia a bordo en las condiciones de los
Artículos 185, 188, 198 y 417 y siguientes de la Ley 22415, según
corresponda.
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7. Los artefactos navales y demás bienes sometidos al
régimen de depósito provisorio de importación serán documentados en la
destinación suspensiva de depósito de almacenamiento sin sujeción a los
plazos establecidos para esta destinación y, por lo tanto, podrán permanecer
en el depósito durante el tiempo que estuvieren afectados a la respectiva
actividad, reembarcándose con destino a la zona de operaciones o al exterior
mediante el formulario en uso excepto cuando la actividad debiera realizarse
en el territorio aduanero constituido por los espejos de agua de las radas y
puertos referidos en el Punto 3 de este Anexo en cuyo caso quedarán sujetos
al régimen de importación temporaria en los términos del Artículo 265 y
siguientes del Código Aduanero.
|
8. Al finalizar la actividad el beneficiario deberá dar a
la mercadería que permaneciere en la Destinación Suspensiva
de Depósito de Almacenamiento otra destinación autorizada. En caso contrario
el Servicio Aduanero dispondrá su venta en los términos del Artículo 420 del
Código Aduanero.
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9. A los fines establecidos en el Punto
precedente para el registro de la Solicitud de Deposito de Almacenamiento se
exigirá la integración a la misma de la documentación que acredite los plazos
del contrato o concesión para determinar el término de la permanencia en
dicha destinación.
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10. Esta Resolución no será de aplicación cuando existieren
regímenes especiales para realizar actividades en el ámbito señalado en el
Punto I de este Anexo.
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