Detalle de la norma RE-3264-2005-ENARGAS
Resolución Nro. 3264 Ente Nacional Regulador de GAS
Organismo Ente Nacional Regulador de GAS
Año 2005
Asunto Cuadro tarifario transportadora de gas
Boletín Oficial
Fecha: 22/08/2005
Detalle de la norma
LOA

Ente Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 3264/2005

Apruébanse los Cuadros Tarifarios correspondientes a Transportadora de Gas del Norte S.A. para los Servicios de Transporte de Gas para la exportación, los que tendrán vigencia a partir del 1º julio de 2005.

Bs. As., 11/8/2005

VISTO el Expediente Nº 7582/02 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las Leyes Nº 24.076 y 25.561 y los Decretos No 1738 del 18 de septiembre de 1992, 689 del 26 de abril de 2002, 704 del 30 de abril de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria hasta el 10 de diciembre de 2003, delegando facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectos de proceder al reordenamiento del sistema financiero y del mercado de cambios.

Que la Ley 25.972 prorrogó la vigencia de la Ley de Emergencia Pública hasta el 31 de Diciembre de 2005.

Que a tal fin el PODER EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de dicha emergencia, dictó entre otros, los Decretos Nº 214/02, 260/02, 320/02 y 410/02, estableciendo un conjunto de disposiciones, tendientes a lograr los objetivos fijados por la Ley.

Que a través del Decreto Nº 410/02 se contemplaron los supuestos no incluidos en la conversión a pesos establecida por el artículo 1º del Decreto Nº 214/02.

Que asimismo, por Decreto Nº 689 se dispuso, con efecto a partir del 6 de enero de 2002, que no se encuentran comprendidos en lo dispuesto en la Ley 25.561 "las tarifas del servicio público de transporte de gas natural destinado a la exportación que sea realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de gasoductos".

Que en particular, el artículo 2º del Decreto 689/2002 especifica que ".....las tarifas del servicio público de transporte de gas natural destinado a la exportación que sea realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de gasoductos, que hubieren sido calculadas en dólares estadounidenses y expresadas en pesos a efectos de su facturación, se facturarán y deberán ser abonadas en dólares estadounidenses a la relación de cambio de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1), y se ajustarán en la forma prevista en las licencias respectivas."

Que las disposiciones del Decreto 689/2002 tienen fundamento y antecedente en la Ley 25.561 y el Decreto 214, en tanto su objeto consiste en "atenuar el impacto de la devaluación del peso sobre los agentes económicos que operan en el país; entendiendo que no constituye un objetivo de la pesificación afectar negativamente el ingreso de divisas a nuestro país.....", para lo cual "corresponde aclarar los alcances de la aplicación...del Artículo 8º de la Ley 25.561 con relación a los contratos.. .de transporte de gas natural con destino a la exportación, con el objeto de deslindar paulatinamente aquellas relaciones jurídicas que han sido alcanzadas por las normas de emergencia, de aquéllas que no corresponde extenderle su aplicación".

Que en tal sentido, por Decreto Nº 704/2002, que modifica el Decreto Nº 410/2002, se excluyó de la conversión a pesos, a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aún cuando fuera aplicable la ley argentina, al no haber sido afectadas por la devaluación de nuestra moneda y no encontrarse por lo tanto incluidas en el artículo 1º del Decreto Nº 214/2002.

Que el Artículo 41 de la Ley Nº 24.076 establece que las tarifas de transporte de gas por redes se ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada sobre la base de indicadores del mercado internacional que reflejen los cambios de valores de bienes y servicios representativos de la actividad de los prestadores.

Que asimismo el punto 9.4.1.1. del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte de Gas (en adelante RBLT), dispone una periodicidad semestral del ajuste de las tarifas de transporte de gas por redes de acuerdo con la variación operada en el "Producer Price Index, Industrial Commodities" confeccionado por el Bureau of Labor and Statistics, Department of Labor de los Estados Unidos de Norte América (en adelante P.P.I.), según la definición que figura en el Capítulo I de las RBLT.

Que de acuerdo a lo indicado en el punto 9.4.1.4. de las RBLT la actualización a realizar es el cociente entre; el índice correspondiente al mes de abril de 2005 cuyo valor es de CIENTO CINCUENTA Y SIETE COMA DOS (157,2) y el índice base, que es el correspondiente al mes de octubre de 2004, que fuera de CIENTO CINCUENTA Y UNO COMA SEIS (151,6).

Que en consecuencia, el ajuste a aplicar con vigencia a partir del 1 de julio de 2005, es de 1,036939; equivalente a 3,69 % de incremento en las tarifas de transporte cuyo destino sea la exportación de gas natural.

Que oportunamente TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., mediante Actuación ENRG Nº 8750/05, presentó los Cuadros Tarifarios para el período de que se trata.

Que el Punto 6, inciso (c) de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Transporte, establece que en caso de vigencia de nuevas tarifas durante un período de facturación, la facturación para dicho período se confeccionará promediando la anterior y la nueva tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada una de ellas en el período correspondiente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52º inciso f) de la Ley Nº 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

Artículo 1º — Considerar como coeficiente de actualización de las Tarifas de Transporte de Gas para la exportación, el que resulta del cociente entre el Producer Price Index, Industrial Commodities (P.P.I.) correspondiente a abril de 2005 sobre el vigente a octubre de 2004; siendo el mismo igual a 1,036939, o sea una variación de 3,69% (TRES COMA SESENTA Y NUEVE POR CIENTO).

Art. 2º — Aprobar los Cuadros Tarifarios correspondientes a los Servicios de Transporte de Gas para la exportación, que obran como Anexo I de la presente Resolución, constituyendo las tarifas allí consignadas los máximos valores que se podrán cobrar por dichos Servicios de Transporte. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de julio de 2005, en los términos del Capitulo IX, Puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de las RBLT, y el Punto 6º, inciso (c) del Reglamento del Servicio de Transporte.

Art. 3º — Comunicar, publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archivar. — Fulvio M. Madaro. — Mario R. Vidal. — Carlos A. Abalo.

ANEXO I A LA RESOLUCION N° 3264

ANEXO I A LA RESOLUCION N° 3264

ANEXO I A LA RESOLUCION N° 3264