Ente Nacional
Regulador del Gas
TARIFAS
Resolución 3264/2005
Apruébanse los Cuadros
Tarifarios correspondientes a Transportadora de Gas del Norte S.A. para los
Servicios de Transporte de Gas para la exportación, los que tendrán vigencia a
partir del 1º julio de 2005.
Bs. As., 11/8/2005
VISTO el Expediente Nº
7582/02 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las Leyes
Nº 24.076 y 25.561 y los Decretos No 1738 del 18 de septiembre de 1992, 689 del
26 de abril de 2002, 704 del 30 de abril de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.561
declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa,
financiera y cambiaria hasta el 10 de diciembre de 2003, delegando facultades
al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectos de proceder al reordenamiento del sistema
financiero y del mercado de cambios.
Que la Ley 25.972
prorrogó la vigencia de la Ley de Emergencia Pública hasta el 31 de Diciembre
de 2005.
Que a tal fin el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de dicha emergencia, dictó entre
otros, los Decretos Nº 214/02, 260/02, 320/02 y 410/02, estableciendo un
conjunto de disposiciones, tendientes a lograr los objetivos fijados por la
Ley.
Que a través del Decreto
Nº 410/02 se contemplaron los supuestos no incluidos en la conversión a pesos
establecida por el artículo 1º del Decreto Nº 214/02.
Que asimismo, por Decreto
Nº 689 se dispuso, con efecto a partir del 6 de enero de 2002, que no se
encuentran comprendidos en lo dispuesto en la Ley 25.561 "las tarifas del
servicio público de transporte de gas natural destinado a la exportación que
sea realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de
gasoductos".
Que en particular, el
artículo 2º del Decreto 689/2002 especifica que ".....las tarifas del
servicio público de transporte de gas natural destinado a la exportación que
sea realizado a través del territorio nacional mediante el empleo de
gasoductos, que hubieren sido calculadas en dólares estadounidenses y expresadas
en pesos a efectos de su facturación, se facturarán y deberán ser abonadas en
dólares estadounidenses a la relación de cambio de UN PESO ($ 1) = UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1), y se ajustarán en la forma prevista en las licencias
respectivas."
Que las disposiciones del
Decreto 689/2002 tienen fundamento y antecedente en la Ley 25.561 y el Decreto
214, en tanto su objeto consiste en "atenuar el impacto de la devaluación
del peso sobre los agentes económicos que operan en el país; entendiendo que no
constituye un objetivo de la pesificación afectar negativamente el ingreso de
divisas a nuestro país.....", para lo cual "corresponde aclarar los
alcances de la aplicación...del Artículo 8º de la Ley 25.561 con relación a los
contratos.. .de transporte de gas natural con destino a la exportación, con el
objeto de deslindar paulatinamente aquellas relaciones jurídicas que han sido
alcanzadas por las normas de emergencia, de aquéllas que no corresponde
extenderle su aplicación".
Que en tal sentido, por
Decreto Nº 704/2002, que modifica el Decreto Nº 410/2002, se excluyó de la
conversión a pesos, a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda
extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas
en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de
personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el país aún cuando fuera
aplicable la ley argentina, al no haber sido afectadas por la devaluación de
nuestra moneda y no encontrarse por lo tanto incluidas en el artículo 1º del
Decreto Nº 214/2002.
Que el Artículo 41 de la
Ley Nº 24.076 establece que las tarifas de transporte de gas por redes se
ajustarán de acuerdo a una metodología elaborada sobre la base de indicadores
del mercado internacional que reflejen los cambios de valores de bienes y
servicios representativos de la actividad de los prestadores.
Que asimismo el punto
9.4.1.1. del Capítulo IX de las Reglas Básicas de la Licencia de Transporte de
Gas (en adelante RBLT), dispone una periodicidad semestral del ajuste de las
tarifas de transporte de gas por redes de acuerdo con la variación operada en
el "Producer Price Index, Industrial Commodities" confeccionado por
el Bureau of Labor and Statistics, Department of Labor de los Estados Unidos de
Norte América (en adelante P.P.I.), según la definición que figura en el
Capítulo I de las RBLT.
Que de acuerdo a lo
indicado en el punto 9.4.1.4. de las RBLT la actualización a realizar es el
cociente entre; el índice correspondiente al mes de abril de 2005 cuyo valor es
de CIENTO CINCUENTA Y SIETE COMA DOS (157,2) y el índice base, que es el
correspondiente al mes de octubre de 2004, que fuera de CIENTO CINCUENTA Y UNO
COMA SEIS (151,6).
Que en consecuencia, el
ajuste a aplicar con vigencia a partir del 1 de julio de 2005, es de 1,036939;
equivalente a 3,69 % de incremento en las tarifas de transporte cuyo destino
sea la exportación de gas natural.
Que oportunamente
TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A., mediante Actuación ENRG Nº 8750/05,
presentó los Cuadros Tarifarios para el período de que se trata.
Que el Punto 6, inciso
(c) de las Condiciones Generales del Reglamento del Servicio de Transporte,
establece que en caso de vigencia de nuevas tarifas durante un período de
facturación, la facturación para dicho período se confeccionará promediando la
anterior y la nueva tarifa sobre la base del número de días de vigencia de cada
una de ellas en el período correspondiente.
Que el ENTE NACIONAL
REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 52º inciso f) de la Ley Nº 24.076.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Considerar como coeficiente de
actualización de las Tarifas de Transporte de Gas para la exportación, el que
resulta del cociente entre el Producer Price Index, Industrial Commodities
(P.P.I.) correspondiente a abril de 2005 sobre el vigente a octubre de 2004;
siendo el mismo igual a 1,036939, o sea una variación de 3,69% (TRES COMA
SESENTA Y NUEVE POR CIENTO).
Art. 2º — Aprobar los Cuadros Tarifarios
correspondientes a los Servicios de Transporte de Gas para la exportación, que
obran como Anexo I de la presente Resolución, constituyendo las tarifas allí
consignadas los máximos valores que se podrán cobrar por dichos Servicios de
Transporte. Los mismos tendrán vigencia a partir del 1 de julio de 2005, en los
términos del Capitulo IX, Puntos 9.4.1.1. y 9.4.1.4. de las RBLT, y el Punto
6º, inciso (c) del Reglamento del Servicio de Transporte.
Art. 3º — Comunicar, publicar, dar a la
DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archivar. — Fulvio M. Madaro. — Mario
R. Vidal. — Carlos A. Abalo.
ANEXO I A LA RESOLUCION N° 3264
ANEXO I A LA RESOLUCION N° 3264
ANEXO I A LA RESOLUCION N° 3264