Detalle de la norma RE-3256-1993-ANA
Resolución Nro. 3256 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1993
Asunto Transbordo de mercadería en lal vía acuática
Boletín Oficial
Fecha: 28/01/1994
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 3256

21/12/1993

Fecha:

 28/01/1994

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Dependencia:

RE-3256-1993-ANA

Tema LOA:

0088 

Tema:

Trasbordo de mercadería en la vía acuática.

Asunto:

Normas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO la gestión interpuesta por el Centro de Navegación Transatlántica a través del expediente N° 418.979/93 en procura de que se permita registrar la Solicitud de Trasbordo dentro del plazo previsto en los Artículos 217 y 279 de la Ley 22.415, y

CONSIDERANDO: Que el artículo 410 de la Ley 22.415 establece que el servicio aduanero permitirá el trasbordo de las mercaderías siempre que se encontraren incluidas en la declaración de la carga y no hubieren sido aun descargadas.

Que, de ello se desprende claramente que la solicitud debe necesariamente presentarse mientras la mercadería permanezca a bordo.

Que ello no se opone al ingreso a depósito de la mercadería ya que cuando el trasbordo no es directo esta puede permanecer en un lugar intermedio durante un plazo de quince (15) días prorrogables por cuarenta y cinco (45) días, durante el cual puede ejecutarse el trasbordo sin ninguna otra exigencia.

Que en el supuesto en que el trasbordo no se presentare antes de la descarga de la mercadería, debería sometérsela a una destinación aduanera para hacerla llegar a su destino a través de su reembarco, pero, en este caso, la destinación deberá presentarse dentro del plazo de quince (15) días del arribo del medio transportador ya que en su defecto será sancionado el documentante con una multa del 1 % del valor en aduana de la mercadería.

Que de lo expresado surge que dentro del plazo de quince (15) días contados desde el arribo del medio transportador, no existe diferencia entre el trasbordo o el reembarco de una mercadería arribada con destino a otros puertos más que la forma en que esta habrá de documentarse, ya que, como va dicho, durante ese término no existe sanción alguna.

Que, por lo expresado, el requisito derivado del artículo 410 del Código Aduanero, de presentar el trasbordo mientras la mercadería se encuentra a bordo, resulta de carácter meramente formal dentro de los quince (15) días hábiles del arribo del medio transportador por no afectar ello control aduanero ni el interés fiscal.

Que, vencido dicho plazo sin que se hubiere efectuado la presentación del trasbordo, la mercadería quedará sujeta al reembarco a través de la destinación de Depósito de almacenamiento con el previo pago de la multa respectiva.

Que con relación a la oportunidad de ejecutar la operación de trasbordo cabe destacar que esta obedece a razones exclusivas del transporte, que son ajenas a la competencia del servicio aduanero y propias del transportista, por lo que el trámite de prórroga constituye solo una formalidad administrativa ya que concluye siempre con su autorización.

Que por lo tanto el requisito de solicitar prórroga para ejecutar el trasbordo se transforma en un requisito también meramente formal, correspondiendo con la presentación del trasbordo otorgar el plazo total de sesenta y seis (66) días Previsto en el Artículo 48, Apartado 2 del Decreto N° 1001/82 quince (15) días hábiles más cuarenta y cinco(45) días corridos), improrrogable, por cuanto ello no afecta el control aduanero ni el interés fiscal.

Que la presente se dicta en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inciso j) de la Ley 22.415.

Por ello,

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1°.- Aprobar el Anexo I "A" de esta Resolución que reemplaza al Anexo I de la Resolución 409/84. ART. 2°.- Derogar el Anexo I de la Resolución 409/84. ART. 3°.- De forma.

 

ANEXO I "A"

TRASBORDO EN LA VÍA ACUÁTICA

Normas Generales

1. El Servicio Aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de transporte siempre que se encuentre declarada en el Manifiesto de Carga del medio Transportador en tránsito a otros puertos mediante la Solicitud de Trasbordo OM-1957 bajo las siguientes condiciones.

2. Que la solicitud se presente hasta con cinco (5) días de anticipación y dentro de los quince ( 15) días siguientes contados en ambos casos de la entrada del medio transportador por un Agente de Transporte Aduanero o por un Despachante de Aduana.

3. Cuando se trate de varias partidas el trasbordo podrá integrarse con copias del Manifiesto de Carga como declaración de la mercadería.

4. Cuando el trasbordo se refiera a la mercadería que permanece a bordo se integrará al formulario copia del manifiesto de origen en carácter de la declaración de la mercadería, registrándose la operación en el Manifiesto de Carga después de su finalización de acuerdo con el punto 13. c de este Anexo.

5. La declaración de la mercadería en el OM-1957 se realizará en forma genérica.

6. Cuando el trasbordo no se realice en forma la mercadería podrá permanecer en el lugar de depósito por el plazo total de sesenta y seis (66) días previsto en el artículo 48, apartado 2 del Decreto 1001/82 quince (15) días hábiles más cuarenta y cinco (45) días corridos) improrrogables.

7. Cuando fuere necesario la utilización de varios medios de transporte el documentante declarará los nuevos medios receptores en el cuerpo de la solicitud de trasbordo.

8. Vencido el plazo previsto en el punto 6 de este Anexo, sin que hubiere finalizado el trasbordo de la totalidad de la mercadería declarada, se suspenderá la operación y se devolverá la solicitud a la dependencia de su registro a los efectos de la aplicación del Artículo 417 del Código Aduanero, tramitando la solicitud de trasbordo con el expediente de subasta que oportunamente se inicie.

9. Cuando el documentante pretendiere continuar con la operación de trasbordo luego de vencido el plazo previsto en el punto 6 de este Anexo, procederá a declarar el valor de la parte pendiente y la Posición de la Nomenclatura del Comercio Exterior (N, C. E.) y se exigirá el pago de la multa del 1 % prevista en el Artículo 218 del Código Aduanero, pasando a revestir la solicitud de trasbordo el carácter de solicitud de destinación de depósito de almacenamiento y de reembarco.

10. En el supuesto previsto en el punto 9 de este Anexo, se iniciará el Despacho de Oficio al vencimiento del plazo previsto por el Artículo 34 del Decreto 1001/82.

11. Cuando se solicitare una destinación autorizada sobre la parte no transbordada en el plazo previsto en el Punto 6 de este Anexo por quien tuviere derecho a disponer de la mercadería, la solicitud de destinación se cruzará sobre el formulario de trasbordo.

12. Las solicitudes de trasbordo serán autorizadas por las dependencias de registro de los trasbordos en los horarios hábiles y por el Inspector de turno en la Aduana de Buenos Aires y por los Administradores o sus reemplazantes naturales en las demás Aduanas en días horas inhábiles.

13. Las solicitudes de trasbordo se presentarán en tres ejemplares:

 

Original: para la Dependencia de Registro

 

Duplicado: para ejecutar la operación

 

Triplicado: para el documentante

14. Los ejemplares de la Solicitud de Trasbordo tendrán el siguiente destino:

 

Original: Se reservará en la Dependencia de registro hasta la recepción del Duplicado para los siguientes fines:

 

 

a) remisión a la sección Archivo General con el duplicado de la solicitud cuando el trasbordo resulto conforme y por el total de los bultos declarados.

 

 

b) para la liquidación y pago de la multa del 1 % en dicho original y en el duplicado cuando se pretendiere continuar con la ejecución de la operación después de vencido el plazo del Artículo 48 del Decreto N° 1001/82. Posteriormente se procederá según el Apartado a) precedente o los Apartados c), d) y e) siguientes.

 

 

c) para iniciar el despacho de oficio cuando no se recepcione el Duplicado en el plazo de diez (10) días contados desde el vencimiento de los términos establecidos en los Puntos 6 y 10 de este Anexo.

 

 

d) para el control de la solicitud de destinación en el supuesto previsto en el Punto 11 de este Anexo.

 

 

e) remisión a la Sección Archivo General una vez que se hubiere asentado en el mismo el expediente de subasta (Despacho de Oficio) o la solicitud de Destinación en los supuestos contemplados en los Puntos c) y d) precedentes.

 

 

f) remisión a la Dependencia de Registro de los trasbordos para su registro cuando se presente en horas y días inhábiles.

 

Duplicado:

 

 

a) será entregado al declarante después de haber sido autorizado el trasbordo en las situaciones previstas en el Punto 12 de este Anexo. Iniciada la operación la solicitud quedará en poder del Servicio Aduanero.

 

 

b) será remitido a la dependencia de registro después de cumplida la operación en término y por el total declarado o inmediatamente al vencimiento de los plazos previstos en los puntos 6 y 10 de este Anexo cuando la operación se hubiere realizado parcialmente.

Responsabilidades

15. Los Agentes de Transporte Aduanero y los Despachantes de Aduana que gestionen el trasbordo deberán controlar que su representado tiene a su cargo hacer llegar la mercadería a su destino final, asumiendo la totalidad de las obligaciones emergentes de la operación, siendo inoponible ante el servicio aduanero las consecuencias que deriven del incumplimiento de las obligaciones que asuma por si y por ante su representante.

 

Nota:

El original de este Anexo fue aprobado por Resolución N° 409/84.

Esta es la primera modificación aprobada por Resolución N° 3256/93.

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-3433-2013-AFIP Deroga Transbordo de mercaderías arribadas al territorio aduanero por la vía acuática
RG-486-1999-AFIP Complementa Hidrovia Paraguay/Paraná)
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-409-1984-ANA Anexo I Trasbordo - Vía Acuática)