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VISTO la gestión interpuesta por el Centro de Navegación Transatlántica a
través del expediente N° 418.979/93 en procura de que se permita
registrar la Solicitud
de Trasbordo dentro del plazo previsto en los Artículos 217 y 279 de la Ley 22.415, y
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CONSIDERANDO: Que el
artículo 410 de la Ley
22.415 establece que el servicio aduanero permitirá el trasbordo de las
mercaderías siempre que se encontraren incluidas en la declaración de la
carga y no hubieren sido aun descargadas.
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Que, de ello se desprende
claramente que la solicitud debe necesariamente presentarse mientras la
mercadería permanezca a bordo.
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Que ello no se opone al
ingreso a depósito de la mercadería ya que cuando el trasbordo no es directo
esta puede permanecer en un lugar intermedio durante un plazo de quince (15)
días prorrogables por cuarenta y cinco (45) días, durante el cual puede ejecutarse
el trasbordo sin ninguna otra exigencia.
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Que en el supuesto en que
el trasbordo no se presentare antes de la descarga de la mercadería, debería
sometérsela a una destinación aduanera para hacerla llegar a su destino a
través de su reembarco, pero, en este
caso, la destinación deberá presentarse dentro del plazo de quince (15) días
del arribo del medio transportador ya que en su defecto será sancionado el
documentante con una multa del 1 % del valor en aduana de la mercadería.
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Que de lo expresado surge
que dentro del plazo de quince (15) días contados desde el arribo del medio
transportador, no existe diferencia entre el trasbordo o el reembarco de una
mercadería arribada con destino a otros puertos más que la forma en que esta
habrá de documentarse, ya que, como va dicho, durante ese término no existe sanción alguna.
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Que, por lo expresado, el
requisito derivado del artículo 410 del Código Aduanero, de presentar el
trasbordo mientras la mercadería se
encuentra a bordo, resulta de carácter meramente formal dentro de los quince
(15) días hábiles del arribo del medio transportador por no afectar
ello control aduanero ni el interés fiscal.
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Que, vencido dicho plazo
sin que se hubiere efectuado la presentación del trasbordo, la mercadería
quedará sujeta al reembarco a través de la destinación de Depósito de
almacenamiento con el previo pago de la multa respectiva.
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Que con relación a la
oportunidad de ejecutar la operación de trasbordo cabe destacar que esta
obedece a razones exclusivas del transporte, que son ajenas a la competencia del servicio aduanero y propias del transportista, por lo
que el trámite de prórroga constituye solo una formalidad administrativa ya
que concluye siempre con su autorización.
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Que por lo tanto el
requisito de solicitar prórroga para ejecutar el trasbordo se transforma en
un requisito también meramente formal,
correspondiendo con la presentación del trasbordo otorgar el plazo total de
sesenta y seis (66) días Previsto en el Artículo 48, Apartado 2 del
Decreto N° 1001/82 quince (15) días hábiles más cuarenta y cinco(45)
días corridos), improrrogable, por cuanto ello no afecta el control aduanero
ni el interés fiscal.
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Que la presente se dicta
en uso de la facultad conferida por el artículo 23, inciso j) de la Ley 22.415.
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Por
ello,
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El
Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:
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ARTICULO
1°.- Aprobar el Anexo I "A" de esta
Resolución que reemplaza al Anexo I de la Resolución 409/84. ART. 2°.-
Derogar el Anexo I de la
Resolución 409/84. ART.
3°.- De forma.
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ANEXO
I "A"
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TRASBORDO EN LA VÍA
ACUÁTICA
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Normas
Generales
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1. El Servicio Aduanero
permitirá que toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro
medio de transporte siempre que se
encuentre declarada en el Manifiesto de Carga del medio Transportador en
tránsito a otros puertos mediante la Solicitud de Trasbordo
OM-1957 bajo las siguientes condiciones.
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2.
Que la solicitud se presente hasta con cinco (5) días de anticipación y
dentro de los quince ( 15) días siguientes contados
en ambos casos de la entrada del medio transportador por un Agente de Transporte
Aduanero o por un Despachante de Aduana.
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3.
Cuando se trate de varias partidas el trasbordo podrá integrarse con copias
del Manifiesto de Carga como declaración de la mercadería.
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4. Cuando el trasbordo se
refiera a la mercadería que permanece a bordo se integrará al formulario
copia del manifiesto de origen en
carácter de la declaración de la mercadería, registrándose la operación en el
Manifiesto de Carga después de su finalización de acuerdo con el punto
13. c de este Anexo.
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5. La declaración de la
mercadería en el OM-1957 se realizará en forma genérica.
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6. Cuando el trasbordo no
se realice en forma la mercadería podrá permanecer en el lugar de depósito
por el plazo total de sesenta y seis (66)
días previsto en el artículo 48, apartado 2 del Decreto 1001/82 quince (15)
días hábiles más cuarenta y cinco (45) días corridos) improrrogables.
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7.
Cuando fuere necesario la utilización de varios medios de transporte el
documentante declarará los nuevos medios receptores en el cuerpo de la
solicitud de trasbordo.
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8.
Vencido el plazo previsto en el punto 6 de este Anexo, sin que hubiere
finalizado el trasbordo de la totalidad de la mercadería declarada, se
suspenderá la operación y se devolverá la solicitud a la dependencia de su
registro a los efectos de la aplicación del Artículo 417 del Código Aduanero,
tramitando la solicitud de trasbordo con el
expediente de subasta que oportunamente se inicie.
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9.
Cuando el documentante pretendiere continuar con la operación de trasbordo
luego de vencido el plazo previsto en el punto 6 de este
Anexo, procederá a declarar el valor de la parte pendiente y la Posición de la Nomenclatura del
Comercio Exterior (N, C. E.) y se exigirá el pago de la multa del 1 %
prevista en el Artículo 218 del Código Aduanero, pasando a revestir la
solicitud de trasbordo el carácter de solicitud de destinación de depósito de
almacenamiento y de reembarco.
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10.
En el supuesto previsto en el punto 9 de este Anexo, se iniciará el Despacho
de Oficio al vencimiento del plazo previsto por el Artículo 34 del Decreto
1001/82.
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11.
Cuando se solicitare una destinación autorizada sobre la parte no
transbordada en el plazo previsto en el Punto 6 de este Anexo por quien
tuviere derecho a disponer de la mercadería, la solicitud de destinación se
cruzará sobre el formulario de trasbordo.
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12.
Las solicitudes de trasbordo serán autorizadas por las dependencias de
registro de los trasbordos en los horarios hábiles y por el Inspector de
turno en la Aduana
de Buenos Aires y por los Administradores o sus reemplazantes naturales en las demás Aduanas en días horas inhábiles.
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13. Las solicitudes de
trasbordo se presentarán en tres ejemplares:
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Original:
para la Dependencia
de Registro
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Duplicado:
para ejecutar la operación
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Triplicado: para el
documentante
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14. Los
ejemplares de la Solicitud
de Trasbordo tendrán el siguiente destino:
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Original: Se reservará en la Dependencia de
registro hasta la recepción del Duplicado para los siguientes fines:
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a)
remisión a la sección Archivo General con el duplicado de la solicitud cuando
el trasbordo resulto conforme y por el total de los bultos declarados.
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b) para la liquidación y
pago de la multa del 1 % en dicho original y en el duplicado cuando se
pretendiere continuar con la ejecución de
la operación después de vencido el plazo del Artículo 48 del Decreto N°
1001/82. Posteriormente se procederá según el Apartado a) precedente o
los Apartados c), d) y e) siguientes.
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c)
para iniciar el despacho de oficio cuando no se recepcione el Duplicado en el
plazo de diez (10) días contados desde el vencimiento de los términos
establecidos en los Puntos 6 y 10 de este Anexo.
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d) para el control de la
solicitud de destinación en el supuesto previsto en el Punto 11 de este
Anexo.
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e)
remisión a la
Sección Archivo General una vez que se hubiere asentado en
el mismo el expediente de subasta (Despacho de Oficio) o la solicitud de
Destinación en los supuestos contemplados en los Puntos c) y d) precedentes.
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f)
remisión a la
Dependencia de Registro de los trasbordos para su registro
cuando se presente en horas y días inhábiles.
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Duplicado:
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a)
será entregado al declarante después de haber sido autorizado el trasbordo en
las situaciones previstas en el Punto 12 de este Anexo. Iniciada la
operación la solicitud quedará en poder del Servicio Aduanero.
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b)
será remitido a la dependencia de registro después de cumplida la operación
en término y por el total declarado o inmediatamente al
vencimiento de los plazos previstos en los puntos 6 y 10 de este Anexo cuando
la operación se hubiere realizado
parcialmente.
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Responsabilidades
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15. Los Agentes de
Transporte Aduanero y los Despachantes de Aduana que gestionen el trasbordo
deberán controlar que su representado
tiene a su cargo hacer llegar la mercadería a su destino final, asumiendo la
totalidad de las obligaciones emergentes de la operación, siendo
inoponible ante el servicio aduanero las consecuencias que deriven del
incumplimiento de las obligaciones que asuma por si y por ante su
representante.
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Nota:
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El
original de este Anexo fue aprobado por Resolución N° 409/84.
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Esta
es la primera modificación aprobada por Resolución N° 3256/93.
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