Detalle de la norma RE-3235-1996-ANA
Resolución Nro. 3235 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1996
Asunto Zona Franca de La Plata
Boletín Oficial
Fecha: 02/10/1996
Detalle de la norma

 

Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución 3235

18/11/1996

Fecha:

 

Dependencia:

RE-3235-1996-ANA

Tema:

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Asunto:

ZONA FRANCA

 

VISTO: que mediante Ley 5.142 se autorizó al Poder Ejecutivo Nacional a establecer una Zona Franca en el Puerto de La Plata, y

CONSIDERANDO:  

Que a través del Decreto Nº 1788/93, el Poder Ejecutivo reglamentó la Zona Franca de La Plata, en el marco de la autorización citada en el Visto. Que asimismo, mediante la Resolución SCI Nº 420/94, se aprobó el Reglamento de Funcionamiento de dicha Zona Franca. que lo señalado en los párrafos precedentes se conjuga con los preceptos contenidos en la Ley 24.331. Que en mérito a dichas normas, deviene necesario reglamentar su funcionamiento en el ámbito aduanero. Que ha tomado intervención la DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS y la SUBSECRETARIA DE POLITICA TRIBUTARIA en el Expediente EAAA Nº 400.030/96. Que en uso de las facultades conferidas por el Artículo 23, inciso i) de la Ley 22.415.

Por ello;

El Administrador Nacional de Aduanas Resuelve:

ARTICULO 1º - Aprobar las normas relativas al funcionamiento de la Zona Franca de La Plata contenidas en el ANEXO I: INDICE TEMATICO, ANEXO II: DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACION, ANEXO III: DERECHOS Y OBLIGACIONES, ANEXO IV: ACTIVIDADES AUTORIZADAS, ANEXO V: TRATAMIENTO TRIBUTARIO, PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION, ANEXO VI: ARRIBO0 DE LAS MERCADERIAS, ANEXO VII: INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA y ANEXO VIII: SOLICITUDES DE DESTINACION DE MERCADERIAS.

ART. 2º - La ADUANA DE LA PLATA y la SECRETARIA DEL INTERIOR arbitrarán las medidas necesarias para el cumplimiento de la Presente Resolución. A tal efecto, las demás Secretarías de esta Administración Nacional prestarán la asistencia necesaria en el marco de sus respectivas competencias.

ART. 3º - De forma.

ANEXO I INDICE TEMATICO

ANEXO II DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACION

ANEXO II I DERECHOS Y OBLIGACIONES

ANEXO IV ACTIVIDADES AUTORIZADAS

ANEXO V TRATAMIENTO TRIBUTARIO. PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION

ANEXO VI ARRIBO DE LAS MERCADERIAS

ANEXO VII INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA

ANEXO VIII SOLICITUDES DE DESTINACION DE MERCADERIAS

ANEXO II ZONA FRANCA DE LA PLATA - PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DISPOSICIONES NORMATIVAS DE APLICACION

1.- La Zona Franca de La Plata - Provincia de Buenos Aires queda sujeta, en todos aquellos aspectos relativos a la operatoria aduanera, a las condiciones establecidas en las Leyes 5.142, 24.331 en el Decreto Nº 1788/93, el Reglamento de Funcionamiento de la Zona Franca La Plata -en adelante el Reglamento- aprobado por la Resolución SCI Nº 420/94 - en las Decisiones del MERCOSUR para las Zonas Francas y en esta Resolución

2.- Las disposiciones del Código Aduanero serán de aplicación en la Zona Franca siempre que fueren compatibles con el régimen establecido en las normas indicadas en el Punto 1 precedente.

3.- La Zona Franca de la Plata queda bajo la jurisdicción, competencia y autoridad de la Aduana de La Plata, de quien dependerá la Delegación Aduanera en dicha Zona Franca.

4.- Las disposiciones aduaneras vigentes para la realización de servicios extraordinarios son de aplicación en la Zona Franca de La Plata para su funcionamiento en horario inhábil. A tal efecto se establece el horario de 07 a 19 hs. como jornada hábil de labor.

ANEXO III DERECHOS Y OBLIGACIONES -

ORGANO DE ADMINISTRACION Y EXPLOTACION

1.- El ENTE DE ADMINISTRACION Y EXPLOTACION DE LA ZONA FRANCA, en adelante el EZFLP es responsable de la fiscalización - del cumplimiento de las obligaciones del Concesionario en materia aduanera, debiendo informar- al servicio aduanero destacado en la zona franca. en forma inmediata, cualquier transgresión que constate a la legislación aduanera. -

CONCESIONARIO

2.- El concesionario ejercerá el control de las actividades que desarrollen los usuarios directos e indirectos, debiendo informar en forma inmediata al EZFLP cualquier transgresión de los usuarios a la legislación aduanera. En su defecto, el Concesionario será solidariamente responsable con los usuarios por las sanciones que resulten de aplicación.

3.- El o los Concesionarios tendrán a su cargo la instalación de las dependencias para el Servicio Aduanero, las que deberán reunir las condiciones necesarias para el desarrollo de su actividad, de acuerdo con lo que al efecto coordinen con la Administración de la Aduana de La Plata.

4.- Para la realización de cualquier operación fuera del horario establecido en el Punto 4 del ANEXO II, el Concesionario deberá requerir la autorización correspondiente de la delegación aduanera de la Zona Franca.

USUARIOS

5.- Los usuarios directos o indirectos están obligados a facilitar el control de su actividad al Concesionario.

6.- Los usuarios quedan también obligados ante el EZFLP a cumplir con los requerimientos que el mismo le formule, conducentes a controlar su actividad en relación con la legislación aduanera. -

SERVICIO ADUANERO

7.- Los Concesionarios y los usuarios directos o indirectos, quedan sometidos a la autoridad y al control del servicio aduanero en todo aquello relacionado con la legislación aduanera.

8.- Asimismo, también estará sometido a la autoridad y al control del Servicio Aduanero Cuando el EZFLP realice operaciones en el marco de la Ley 24.331 y del Decreto 1788/93, o bien efectúe a su nombre operaciones de comercio exterior.

9.- Cuando lo considere conveniente la Aduana de La Plata podrá disponer la realización de controles sobre las actividades de la Zona Franca a través de los concesionarios o mediante verificaciones a realizar en forma directa en los establecimientos de los Usuarios. A tal efecto podrá requerir la presencia en el procedimiento del EZFLP.

GENERALIDADES

10.- El EZFLP, los Concesionarios y los Usuarios Directos e Indirectos son responsables también, del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en el Decreto Nº 1788/93 y en el Reglamento.

ANEXO IV ACTIVIDADES AUTORIZADAS -

GENERALES:

1.- En la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, podrán desarrollarse actividades comerciales, de servicios e industriales, esta última, con el único objeto de exportar la mercadería resultante a terceros países. No obstante lo señalado precedentemente, en la Zona Franca de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se podrán fabricar bienes de capital que no registren antecedentes de producción el Territorio Aduanero General, a fin de admitir su importación a dicho territorio. La Secretaría de Industria, Comercio y Minería extenderán las autorizaciones correspondientes para la importación a consumo en el Territorio Aduanero General de bienes de capital fabricados en la Zona Franca cuando no se registren antecedentes de producción en dicho territorio. Los bienes de capital a que se hace referencia en los párrafos anteriores, se encontrarán sujetos al pago del derecho de importación, tasas y demás gravámenes que fueren de aplicación para la importación a consumo de mercadería de extrazona, los que serán calculados sobre el valor de las materias primas extranjeras utilizadas en su fabricación.

2.- En la Zona Franca las mercaderías pueden ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación y de las manipulaciones ordinarias, destinadas a mejorar su presentación o calidad comercial o acondicionarlas para el transporte, tales como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación o cambio de embalaje. La mercadería puede ser también objeto de transferencia. Igualmente podrá ser objeto de actividades de producción con destino exclusivo a terceros países, tales como transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento. -

ACTIVIDADES PROHIBIDAS:

1.- En la Zona Franca de La Plata queda prohibido: a) habitar, y b) la compra y venta al por menor y el consumo de mercaderías, excepto para realizar las actividades contempladas en los Puntos precedentes y en el ANEXO VII de esta Resolución.

ANEXO V TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

PROHIBICIONES Y ESTIMULOS A LA EXPORTACION

1.- La Introducción de mercaderías a la Zona Franca provenientes del Territorio Aduanero General o de terceros países se encuentra exceptuada de los tributos que gravan la importación para consumo, inclusive, la tasa de estadística y de las prohibiciones de carácter económico.

2.- Serán de aplicación a las mercaderías referidas en el Punto 1 precedente las prohibiciones de carácter no económico y las intervenciones relacionadas con la salud humana y con la sanidad animal y vegetal vigentes para la importación de las mismas al Territorio Aduanero General.

3.- La importación para consumo de las mercaderías al Territorio Aduanero General provenientes de la Zona Franca en el mismo estado en que ingresan a la misma, estará sujeta a la aplicación de los tributos y de las prohibiciones vigentes para las mercaderías provenientes de terceros países.

4.- La importación para consumo de las mercaderías al Territorio Aduanero General provenientes de la Zona Franca después de su transformación y cuando estuviere autorizada dicha importación por la autoridad de aplicación, estará sujeta a la aplicación de los tributos y de las prohibiciones vigentes para las mercaderías provenientes de terceros países y se aplicarán sobre el valor de los insumos extranjeros.

5.- La importación de los residuos de origen extranjero provenientes de procesos de transformación, estará sujeta al pago de los tributos que gravan la importación para consumo de acuerdo con su estado y valor, y cuando provenga en parte de mercaderías en libre circulación se computará únicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderías de origen extranjero.

6.- El retorno de mercaderías al Territorio Aduanero General, previamente exportadas a la Zona Franca en forma temporaria a los fines de su transformación, elaboración, combinación mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, quedará sujeta al pago de los tributos que gravan la importación para consumo de mercaderías procedentes de terceros países sobre el valor de los insumos extranjeros incorporados en la Zona Franca.

7.- Las prohibiciones de carácter económico no son de aplicación para el retorno al Territorio Aduanero General de las mercaderías referidas en el Punto 6) precedente.

8.- Los estímulos que correspondan a las exportaciones que se efectúen desde el Territorio Aduanero General o Especial a la Zona Franca, serán liquidados una vez que la mercadería fuere extraída de dicha zona hacia otro país y dentro del plazo que a este efecto establecen las normas generales que rigen la materia, ya sea en el estado que poseía cuando ingresó a la misma, o en otro.

9.- La extracción de mercaderías de la Zona Franca hacia terceros países, no gozará de otros estímulos que los correspondientes por la devolución de tributos efectivamente pagados cuando fueren pasibles de devolución a los exportadores del Territorio Aduanero General. Asimismo, gozará de los estímulos establecidos de conformidad con los acuerdos internacionales suscriptos por la República Argentina.

ANEXO VI ARRIBO DE LAS MERCADERIAS

Importación, a los efectos del Artículo 27 del Decreto Nº 1788/93, es la operación de introducción de la mercadería a la Zona Franca sin que ello constituya una destinación definitiva de importación para consumo o temporaria.

A - VIA ACUATICA

1.- Los Manifiestos de Carga de los buques que arriben al muelle de la Zona Franca de la Plata - Provincia de Buenos Aires, se presentarán, antes de la iniciación de la descarga ante la Aduana de La Plata, con el detalle de la mercadería que se depositará en jurisdicción de la Zona Franca y de dicha Aduana, inclusive de aquella que con destino al Territorio Aduanero General permanezca en dicha Zona Franca.

2.- El registro del Manifiesto se efectuará informaticamente cuando la Aduana de La Plata se integre al Sistema informático María. TRASLADO

3.- Los usuarios presentarán al concesionario las correspondentes Solicitudes de Traslado a sus depósitos de las mercaderías descargadas, así como de aquellos que se realicen entre los usuarios. A tal efecto el Concesionario establecerá las condiciones y requisitos formales para la presentación y trámite de la solicitud y para el traslado.

4.- Producido el ingreso de la mercadería a la Zona Franca y dentro de los cinco (5) días del arribo del medio transportador. el Concesionario remitirá al Servicio Aduanero de la Zona Franca, una copia de las Solicitudes de Traslado, con la fecha de recepción en el depósito de la mercadería.

5.- Cuando se trate del traslado de las mercaderías entre los depósitos. el Concesionario lo informará diariamente al Servicio Aduanero de la Zona Franca, mediante la remisión de una copia de la Solicitud de Traslado con indicación del número del Manifiesto de Carga del medio de transporte introductor, a los efectos de su agregación al mismo.

6.- Las comunicaciones aludidas en los Puntos 4 y 5 precedentes quedarán sin efecto a partir del momento en que el Servicio Aduanero de la Zona Franca tenga acceso permanente a los sistemas informatizados de control de inventarios de los consignatarios y de los usuarios de acuerdo con el Artículo 22 del Reglamento.

7.- No obstante lo señalado en el Punto 6 precedente, las comunicaciones aludidas serán exigibles durante el tiempo en que el sistema informático quede fuera de servicio. En tal caso, los usuarios ingresarán la información contenida en dichas comunicaciones dentro de las veinticuatro horas (24) de restituido el servicio.

B - VIA TERRESTRE

1.- Las mercaderías que arriben por la vía terrestre a la Zona Franca se encontrarán sujetas al control del Servicio Aduanero en ocasión de su ingreso a dicha Zona Franca.

2.- A tal efecto presentarán ante la delegación aduanera el ejemplar del documento utilizado para el tránsito de la mercadería. - Formulario MIC/DTA: TIF/DTA: OM-l 182 SOLICITUD DE TRASLADO, PERMISO DE EMBARQUE o actuación en la cual se autoriza la operación.

3.- El concesionario podrá exigir igual documentación o copia de la misma a los efectos de ejercer sobre los usuarios el control asignado en esta reglamentación.

4.- Las mercaderías serán ingresadas a los depósitos de los usuarios identificados mediante la documentación a que hace referencia el Punto 2 precedente. Tal documentación será registrada por el Servicio Aduanero de la Zona Franca, pudiendo reservarla la Aduana de La Plata de acuerdo con lo que al respecto disponga la misma. DIFERENCIAS A LA DESCARGA

5.- Las diferencias que se constaten a la descarga de los medios de transporte en relación a lo declarado en los Manifiestos de Carga, deberán justificarse ante la Aduana de la Plata de acuerdo con lo establecido por el Código Aduanero y su reglamentación, siendo en su defecto de aplicación lo determinado por los Artículos 954 y 956. Inciso c) de dicho Código. considerándose a tal efecto; a) que la mercadería faltante fue ingresada para consumo en el Territorio Aduanero General. b) que la mercadería sobrante a la descarga, en caso de pasar inadvertida. hubiera ingresado a dicho territorio. En ambos casos, será de aplicación el tratamiento tributario aplicable a las mercaderías provenientes de terceros países.

6.- La Administración de la Aduana de La Plata arbitrará las medidas relativas al control de la descarga.

ANEXO VII INGRESO DE MERCADERIAS A LA ZONA FRANCA

I) RADICACION DEFINITIVA

1.- El ingreso definitivo a la Zona Franca de vituallas para consumo de las personas que desarrollan su actividad en la misma y de mercaderías destinadas a construcciones, instalaciones, edificios y reparaciones de equipos industriales, así como los bienes de capital necesarios para el desarrollo de las actividades previstas en el Anexo IV de esta Resolución, se efectuará las siguientes condiciones: a) procedentes del Territorio Aduanero General en libre circulación: Mediante la presentación ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca, de una copia de la documentación expedida por el vendedor en el Territorio Aduanero General, sobre la cual efectuará el control y el libramiento. Dicha copia deberá ser archivada por el Servicio Aduanero de la Zona Franca. b) procedentes del Territorio Aduanero General en tránsito de importación y de terceros países: Mediante la presentación ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca del formulario de tránsito terrestre o de la Solicitud de Traslado al establecimiento del usuario según la vía de arribo, en cuya declaración deberá constar el carácter de la radicación definitiva indicado en el Punto I Precedente.

2.- Las mercaderías referidas en el Punto 1.b) precedente quedan sujetas a las aplicación de las prohibiciones de carácter no económico y a las intervenciones sanitarias vigentes en el Territorio Aduanero General.

II) DEPOSITO

1.- Las mercaderías que ingresen a la Zona Franca para su almacenamiento o para transformación, elaboración, combinación, mezcla o cualquier otro perfeccionamiento, deberá ser registrada por el Concesionario y por el usuario mediante un sistema de control de inventarios informatizado y compatible con los utilizados por los demás concesionarios, previamente aprobado por la Administración Nacional de Aduanas y el EZFLP, organismos éstos que tendrá acceso permanente al sistema

2.- Después del registro inicial de las mercaderías, el usuario podrá realizar operaciones de traslado a otros depósitos, exportaciones o someter a las mercaderías a los procesos indicados en el párrafo precedente, procediendo en cada caso a registrar en dicho sistema tales movimientos de stock

3.- Los traslados entre los depósitos serán autorizados por el concesionario de conformidad con el punto 5) -TRASLADOS- DEL ANEXO VI de esta Resolución

4.- Las exportaciones se ajustarán al procedimiento establecido en el Anexo VIII de esta Resolución.

III) PERMANENCIA

1.- Las mercaderías que ingresen a la Zona Franca exceptuadas aquellas que hubieren ingresado para su radicación definitiva (Punto 1), podrán permanecer en el depósito de los usuarios (Punto II) por el plazo de cinco (5) años, durante el cual podrá ser objeto de las operaciones previstas en el Artículo 7º del Decreto Nº 1788/93, excepto su importación para consumo en la Zona Franca.

2.- Cuando resultare faltar mercadería ingresada al depósito del usuario se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la misma fue importada para consumo al Territorio Aduanero General, aún cuando su importación se encontrare prohibida considerándose al depositario como deudor principal de las correspondientes obligaciones tributarias, de acuerdo con el tratamiento que corresponda a las mercaderías procedentes de terceros países sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.

IV) SUBASTA/DESTRUCCION

1.- Después de transcurrido un plazo de quince días hábiles del arribo del medio transportador a la Zona Franca, el Concesionario podrá requerir al Servicio Aduanero la publicación en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas de la existencia y situación jurídica de las mercaderías sin destinación aduanera y en estado de abandono.

2.- El servicio Aduanero efectuará la verificación. clasificación y valoración de las mercadería a subastar después de transcurrido el plazo de sesenta (60) días de la tercera publicación en el Boletín de la Administración Nacional de Aduanas y de la única publicación en el Boletín Oficial y en Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires.

3.- El Concesionario requerirá la publicación de la existencia y situación jurídica de las mercaderías al Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación.

4.- El Concesionario es responsable -en forma exclusiva y excluyente- ante los propietarios por las subastas de las mercaderías que solicite como consecuencia de la situación jurídica de abandono de dichas mercaderías en el caso que no se hubiere configurado dicho abandono de pleno derecho en las condiciones del Capítulo V del Reglamento.

5.- El producido de la subasta de las mercaderías previa deducción de lo que adeudare al Servicio Aduanero el usuario de las mismas, se destinará de acuerdo con lo establecido por el Artículo 32 del Reglamento.

6.- El EZELP será el responsable del cumplimiento del Punto 5 precedente.

7.- La importación al Territorio Aduanero General de las mercaderías subastadas queda sujeta a los tributos aplicables a terceros países y a la aplicación de las prohibiciones vigentes en dicho territorio.

8.- Los Concesionarios serán responsables del cumplimiento de las intimaciones a los propietarios y a los usuarios para el retiro de la Zona Franca o la destrucción de mercaderías por haberse deteriorado o que pudieran ocasionar un darlo a las personas, a bienes o al medio ambiente, o que encontrando se en situación de abandono, en las condiciones de los Art[culos 30 y 31 del Reglamento, carezcan de valor comercial.

9.- La destrucción será realizada con la intervención del usuario, del Concesionario y del EZFLP y bajo la supervisión del Servicio Aduanero de la Zona Franca.

10.- Los gastos que demande la operación estarán a cargo del usuario y/o del Concesionario, inclusive cuando la misma sea dispuesta por el Servicio Aduanero de acuerdo con el Artículo 28 del Reglamento.

11.- Las mercaderías resultantes de la destrucción quedan sujetas a las prohibiciones vigentes para la importación de mercaderías al Territorio Aduanero General.

ANEXO VIII SOLICITUDES DE DESTINACION DE MERCADERIAS

I - INGRESO AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL DE MERCADERIAS DE ORIGEN EXTRANJERO DESDE LA ZONA FRANCA PRESENTACION DE LAS SOLICITUDES DE DESTINACION DE IMPORTACION PARA CONSUMO, TEMPORARIA Y TRANSITO TERRESTRE CON DESTINO A UNA ADUANA INTERIOR

1.- La solicitud de destinación será presentada para su registro y oficialización en la Aduana de La Plata. Sin perjuicio de ello, dicha Aduana podrá establecer los procedimientos administrativos para que la presentación de esa destinación se efectúe directamente ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca.

A - IMPORTACION PARA CONSUMO

1.- El ejemplar del Despacho de Importación -intervenido por la UTVV para el caso de Canal Naranja- después de su registro, será entregado al documentante para su presentación ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca.

2.- El Servicio Aduanero de la Zona Franca procederá a realizar los trámites conducentes al libramiento de acuerdo con la selectividad asignada a la destinación remitiendo a la Aduana de La Plata los documentos pertinentes para su trámite posterior.

B - IMPORTACION TEMPORARIA

1.- Autorizada la destinación se le hará entrega al interesado del ejemplar del Despacho de Importación Temporaria para su presentación ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca par el libramiento.

2.- El Servicio Aduanero de la Zona,Franca reservará esa documentación a los efectos de controlar el retorno de la mercadería en el mismo estado o después de su transformación, reintegrándola a la Aduana de La Plata con su intervención.

C - TRANSITO TERRESTRE CON DESTINO A UNA ADUANA INTERIOR:

1.- Se presentará y autorizará el Formulario OM- 1182 en las condiciones de la Resolución Nº 200/84 y sus modificaciones, haciendo entrega al documentante del ejemplar respectivo para su presentación ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca a los fines del libramiento.

2.- Dicho documento con la constancia del libramiento, será remitido a la Aduana de La Plata, a los fines del control de la operación a través de la tornaguía.

D - TRANSITO TERRESTRE POR LAS ADUANAS DE BUENOS AIRES Y EZEIZA CON DESTINO A UNA ADUANA INTERIOR POR LA VIA AEREA

1.- Se presentará ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca la Solicitud de Traslado hacia el aeropuerto de embarque, en la cual se indicará la Aduana de Destino.

2.- Dicho documento, con la constancia del embarque, será remitido al Servicio Aduanero de la Zona Franca para cancelar la operación.

3.- El Usuario de Zona Franca y el Transportista -por el tramo terrestre- y la empresa de Aeronavegación -por el tramo aéreo- serán solidariamente responsables del cumplimiento de la operación.

E - TRANSITO CON DESTINO A TERCEROS PAISES: Vías Aérea y Acuática: Aduana de Salida: EZEIZA y BUENOS AIRES

1.- Se presentará la solicitud de traslado a la Aduanas de Ezeiza y de Buenos Aires ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca de La Plata, con indicación del destino final de la mercadería, constituyéndose el usuario de la Zona Franca y el transportista en responsables por el cumplimiento de la operación.

2.- A los fines dispuestos precedentemente, se considera a las Aduanas de La Plata, de Ezeiza y de Buenos Aires como una única jurisdicción aduanera. Vía Terrestre: 1.- Se presentará el correspondiente MIC/DTA o TIF/DTA firmado por el transportista internacional habilitado y un despachante de aduana. en el marco de la Resolución Nº 2382/91, ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca de La Plata.

F - TRASLADO CON DESTINO A LAS ADUANAS DE BUENOS AIRES Y EZEIZA:

1.- Se presentará la solicitud de traslado ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca de La Plata, con indicación del destino final de la mercadería. constituyéndose el usuario de la Zona Franca y el transportista en responsables por el cumplimiento de la operación.

2.- A los fines dispuesto precedentemente se considera a las Aduanas de La lata de Ezeiza y de Buenos Aires como una única jurisdicción aduanera.

II - RETORNO AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL DE MERCADERIAS EXPORTADAS DEFINITIVAMENTE DESDE EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL A LA ZONA FRANCA

1.- Cuando se hubiere exportado la mercadería a la Zona Franca desde el Territorio Aduanero General, su retorno a dicho territorio se realizará en las siguientes condiciones de acuerdo con el carácter suspensivo de la exportación que le otorga la Ley 24.331 en su Artículo 27. a) que la mercadería retorne en el mismo estado: b) que el retorno se realice dentro del plazo de cinco (5) años contados desde la fecha de ingreso a la Zona Franca

2.- La solicitud de retorno deberá presentarla el titular del respectivo Permiso de Embarque ante la Aduana de registro del mismo, a los efectos de realizar los controles y registros pertinentes en materia de estímulos a las exportaciones enviando al Servicio Aduanero de la Zona Franca las actuaciones con la autorización correspondiente.

3.- El Servicio Aduanero de la Zona Franca procederá a la verificación de las mercaderías y de resultar conforme con las condiciones establecidos precedentemente y con las declaradas en el Permiso de Embarque, autorizará el libramiento remitiendo las actuaciones a la Aduana autorizante para cancelar la operación, especialmente en lo relativo a los estímulos a la exportación que hubieran debido pagarse en el caso de haberse extraído la mercadería de la Zona Franca hacia otro país.

4.- Vencido el plazo de la permanencia sin que se verifique el retorno, lo comunicará a la Aduana de La Plata para la iniciación de las actuaciones por infracción al régimen.

5.- La prórroga será presentada ante la Aduana de La Plata y su concesión será comunicada al Servicio Aduanero de la Zona Franca.

III - INGRESO DE MERCADERIAS DESDE EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL A LA ZONA FRANCA EN TRANSITO DE IMPORTACION PROCEDENTES DE ADUANAS INTERIORES O DE ADUANAS DE ENTRADA POR LA VIA TERRESTRE:

1.- El tránsito de las mercaderías desde la Aduana de Entrada hacia la Zona Franca se efectuará al amparo del MIC/DTA o del TIF/DTA.

2.- Cuando el tránsito se realice desde una Aduana Interior se efectuará mediante la presentación del Formulario OM-1182/A, al cual se integrará la siguientes documentación: a) documento de transporte a nombre del Concesionario y/o del Usuario por consignación o por transferencia, y b) certificación del carácter de Concesionario y/o Usuario del titular del documento de transporte indicado en a) emitido por el Servicio Aduanero de la Zona Franca.

3.- El consignatario de la mercadería -Concesionario y/o Usuario- establecido en la solicitud de destinación de tránsito de importación se constituye en garante por los aspectos tributarios e infraccionales emergentes del incumplimiento del régimen de tránsito terrestre, respondiendo con las mercaderías de su propiedad que se encontraren en jurisdicción aduanera inclusive en la Zona Franca.

4.- El documento de tránsito será presentado ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca junto con el medio de transporte y la mercadería, quedando formalizada la entrada a dicha zona, comunicando el arribo del medio transportador a la Aduana de Entrada o Interior, según corresponda.

5.- El caso de sospecha fundada de infracción al régimen de transito, fiscalizará además la descarga del medio transportador en el depósito del Usuario.

6.- Además, iniciará las actuaciones pertinentes por las diferencias que pudieran constatarse a la descarga y por la infracción al régimen de tránsito terrestre en que se hubiere incurrida.

IV - INGRESO A LA ZONA FRANCA DE MERCADERIAS EN LIBRE CIRCULACION PROCEDENTES DEL TERRITORIO ADUANERO GENERAL EN FORMA TEMPORARIA:

1.- El Despacho de Importación Temporaria será presentado ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca únicamente cuando la mercadería en su nuevo estado pueda ser retornada al Territorio Aduanero General de acuerdo con lo que al respecto autoricen la Secretaría de la Industria y la Secretaría de Comercio e inversiones en orden a lo determinado por los Artículos 6º y 35 del Decreto Nº 1788/93.

V - EXPORTACION DE MERCADERIAS DESDE LA ZONA FRANCA HACIA TERCEROS PAISES EN EL MISMO ESTADO EN QUE INGRESARON DESDE:

a) el Territorio Aduanero General Mediante Permiso de Embarque. El embarque de la mercadería se cumplirá al amparo del Permiso de Embarque con cargo del cual ingresará a la Zona Franca desde el Territorio Aduanero General.

b) el Territorio Aduanero General mediante tránsito de importación. El embarque de la mercadería se efectuará a través de un Permiso de Embarque cuya presentación se efectuará ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca, mediante el Formulario vigente.

VI - EXPORTACION HACIA TERCEROS PAISES DE MERCADERIAS INGRESADAS DESDE EL EXTERIOR O DESDE EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL DESPUES DE HABER SIDO OBJETO DE TRANSFORMACION, ELABORACION, O CUALQUIER OTRO BENEFICIO EN LA ZONA FRANCA:

1.- El embarque de la mercadería se efectuará a través del Permiso de Embarque cuya presentación se efectuará ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca Mediante el formulario vigente.

2.- A los efectos de la fiscalización del stock de los depósitos de los Usuarios, se deberá aportar el Certificado de Tipificación y Clasificación en las condiciones que establezca la autoridad de aplicación.

VII - IMPORTACION AL TERRITORIO ADUANERO GENERAL DE RESIDUOS PROVENIENTES DE PROCESOS DE TRANSFORMACION:

1.- Los residuos con valor procedentes de insumos extranjeros podrán importarse para consumo al Territorio Aduanero General de acuerdo con el tramite establecido en el Punto 5 del ANEXO V y en el Punto I de esta ANEXO.

2.- Los residuos sin valor y aquellos que provengan integramente de mercaderías en libre circulación, podrán importarse al Territorio Aduanero General atediante la representación de simple solicitud ante el Servicio Aduanero de la Zona Franca, el cual autorizará el libramiento con destino a dicho territorio.

3.- Serán de aplicación para la importación de los residuos con y sin valor al Territorio Aduanero General las Prohibiciones vigentes en este último, excepto cuando se trate de los residuos provenientes integramente de mercaderías en libre circulación.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-270-1998-AFIP Deroga Zonas Francas