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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución N° 3
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06/01/2004
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Fecha:
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07/01/2004
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Dependencia:
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RE-3-2004-SICPYME
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Declárase
procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping
en operaciones con gafas de sol originarias de la República Popular
China, que se despachan a plaza por determinadas posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del Mercosur.
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NOTA DEL LOA: Esta Normativa modifica y/o complementa a:
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Normativa
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Fecha
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Detalle
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RE-763-1996-MEOSP
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07-06-1996
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IMPORTACION - DESTINACION
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VISTO el Expediente Nº S01:0071448/2003 del Registro del
ex MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que
mediante el expediente citado en el Visto las empresas productoras nacionales
RANIERI ARGENTINA S.A., CHOPTICAL SOCIEDAD ANONIMA y FRANCIONI SOCIEDAD
ANONIMA solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de gafas de sol constituidas por una montura, de metal, de plástico o de
ambos materiales combinados y un par de lentes de color, filtrantes, de
vidrio o de material plástico; armazones o monturas, de metal, de plástico o
de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones
de estructura; y gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o
de ambos materiales combinados, con lentes graduadas incorporadas originarias
de la REPUBLICA
POPULAR CHINA las que se despachan a plaza por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR(N.C.M.)
9004.10.00, 9004.90.10, 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90.
|
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA a través del Acta de Directorio N° 991 del 19 de agosto de
2003, opinó que " … las ‘Gafas de sol constituidas por una montura, de
metal, de plástico o de ambos materiales combinados y un par de lentes de
color, filtrantes, de vidrio o de material plástico; armazones o monturas, de
metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para
evitar deformaciones de estructuras; y gafas constituidas por una montura, de
metal, de plástico o de ambos materiales combinados, con lentes graduadas
incorporadas’ de la República Popular China son un producto similar
a las gafas de sol y a los armazones de producción nacional. Todo ello sin
perjuicio de la investigación que, sobre el producto, deberá desarrollarse en
el supuesto de producirse la apertura de la investigación."
|
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA E POLITICA
Y GESTION COMERCIAL dependiente de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 3 de septiembre de 2003, se expidió
favorablemente acerca de la representatividad de las solicitantes dentro de
la rama de la producción nacional.
|
Que
en base a las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLÍTICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 10
de octubre de 2003 a
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que del análisis de la información
existente se han podido detectar márgenes de dumping, a las operaciones de
exportación hacia nuestro país del producto objeto de investigación, que
asciende a TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SESENTA POR CIENTO (346,60%) para
las monturas, a SEICIENTOS VEINTICUATRO CON SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(624,75%) para las gafas de sol y a UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON
CINCUENTA POR CIENTO (1.882,50%) para las gafas con lentes graduadas
originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
|
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
|
Que
por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño a través del Acta de Directorio Nº 997 del 31 de octubre de 2003
concluyendo que "Del examen efectuado de la solicitud y de las pruebas
presentadas, la
Comisión concluye que existen suficientes alegaciones de
daño a la industria nacional de "gafas de sol y armazones"
respaldadas por pruebas pertinentes, que justifican, desde el punto de vista
de su competencia, la continuidad del procedimiento tendiente al inicio de
una investigación."
|
Que
por la misma Acta de Directorio Nº 997/ 2003, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal concluyendo que
"... están dadas las condiciones relativas a la relación de causalidad
entre el dumping y el daño requeridas para justificar el inicio de una
investigación."
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al informe de Relación de Causalidad,
elevó su recomendación respecto a la apertura a la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
|
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en
relación a la
Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para
la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
|
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la
investigación.
|
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información
de un período de tiempo mayor.
|
Que
las Resoluciones Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de
noviembre de 1996 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a
la presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos
Internacionales de Comercio (GATT).
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere
iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardias, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2° inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante Ley Nº 24.425 sobre
Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT), para proceder a la apertura de
la investigación.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nº
1326/98 y el Decreto N° 25 de fecha 28 de mayo de 2003.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo 1° — Declárase procedente la apertura de investigación
relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de gafas de sol constituidas por una montura, de metal, de plástico o de
ambos materiales combinados y un par de lentes de color, filtrantes, de
vidrio o de material plástico; armazones o monturas, de metal, de plástico o
de ambos materiales combinados, con o sin lentilla para evitar deformaciones
de estructura; y gafas constituidas por una montura de metal, de plástico o
de ambos materiales combinados, con lentes graduadas incorporadas originarias
de la REPUBLICA
POPULAR CHINA las que se despachan a plaza por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
9004.10.00, 9004.90.10, 9003.11.00, 9003.19.10, 9003.19.90.
|
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sita en
Avenida Presidente Julio Argentino Roca 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
|
Art.
3º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la fecha
de publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio
de las facultades instructorias de los organismos intervinientes.
|
Art.
4º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se
despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días
hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo,
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos
que tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
|
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nº
763 de fecha 7 de junio de 1996 y N° 381 de fecha 1° de noviembre de 1996 del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
|
Art.
6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable
a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente
resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
|
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
8º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
|
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.
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