RE-3-1997
REGLAMENTO TÉCNICO PARA
REGISTRO DE
ANTIMICROBIANOS DE USO VETERINARIO
VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 11/93 y 91/93 del Grupo Mercado
Común y la Recomendación Nº 44/96 del SGT Nº 3 “Reglamentos Técnicos”.
CONSIDERANDO:
Que los Estados Partes aprobaron
el contenido del documento sobre el Marco Regulatorio de Productos Veterinarios
y su Reglamentación Complementaria;
Que existe la necesidad de
armonizar reglamentos específicos que asegure que los productos antimicrobianos
de uso veterinario que serán registrados en cada Estado Parte, sean controlados
por un único Reglamento.
EL GRUPO MERCADO COMÚN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el Reglamento Técnico
para Registro de Productos Antimicrobianos de Uso Veterinario, que consta como
anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en
vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los
siguientes organismos:
ARGENTINA
- Secretaria de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SENASA)
BRASIL - Ministério da Agricultura e do Abastecimento
(Secretaria de Defesa Agropecuária)
PARAGUAY - Ministerio de
Agricultura y Ganadería
URUGUAY - Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca
Art. 3 - La presente Resolución entrará en
vigencia el 1°/XI/97.
XXV GMC - Asunción, 25/IV/97
ANEXO
REGLAMENTO PARA LICENCIAMINETO Y
RENOVACIÓN DE LICENCIA DE LOS ANTIMICROBIANOS DE USO VETERINARIO
Son considerados antimicrobianos
para el fin del registro y renovación todas las sustancias para combatir los
microorganismos «in vivo» o «in vitro»
1. De la composición
1.1. Las especialidades farmacéuticas
que vehiculan antimicrobianos podrán contener una o más sustancias activas,
desde que comprobadas sus propiedades farmacocinéticas y farmacodinámicas, bien
como las compatibilidades fisicoquímicas y químicas.
1.2. Las comprobaciones encima
referidas deberán ser fundamentadas en publicaciones científicas
internacionalmente aceptadas o por experimentación propia.
1.3. La descripción de los componentes
de la fórmula debe seguir obligatoriamente, las denominaciones exigidas por el
órgano oficial registrante, o en su inexistencia, los de «Internacional Nonpropietary
Names» (INN), Organización Mundial de la Salud (OMS), o similares a criterio del Órgano Oficial Registrante.
1.4. Las sustancias antibióticas
componentes en la formulación deberán estar definidas con base a los siguientes
aspectos:
I. Características físicas y químicas
del principio activo
II. Indicación del Peso Molecular y
declaración del grado de pureza.
III. Expresión de la formulación
química y estructura completa.
IV. Concentración de la sustancia
activa en forma anhidra expresada en Unidades (U), mg o g según corresponda
1.5. La concentración de el (los)
antimicrobiano(s) en la formulación debe ser expresada refiriendo a la
sustancia activa en base anhidra, siendo que, en el prospecto, se debe
mencionar, también la naturaleza del derivado empleado.
1.6. El método descripto para el
análisis del (de los) principio(s) activo(s) debe ser lo más específico
posible, basado en la literatura internacionalmente reconocida o el desarrollo
y validación por el fabricante
1.7. La indicación de uso de un
determinado antimicrobiano utilizado en terapéutica como aditivo alimentario,
como promotor de crecimiento o como conservante de los alimentos para animales
podrá ser prohibida siempre que hubiera evidencia científica internacionalmente
aceptada.
2. De las Indicaciones
2.1. Las indicaciones de uso de los
antimicrobianos deben ser hechas por la especificación del género de los
agentes etiológicos sensibles y de las patologías correspondientes, no siendo
aceptadas apenas la indicación en determinada clase.
2.2. Un micro organismo es considerado
sensible a un antimicrobiano cuando, a través del antibiograma, presenta halo
de inhibición en milímetros, igual o mayor que el valor indicado en las tablas
de interpretación de halos de inhibición listados en la última edición de la(s)
farmacopedia(s), del «Code of Federal Regulations» de los Estados Unidos de América
(CFR) o de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS).
2.2.1. El antibiograma debe ser realizado
de conformidad con las descripciones de ediciones recientes de la(s)
farmacopedia(s).
2.2.2. Para antimicrobianos en los cuales
el antibiograma no sea factible, la sensibilidad podrá ser comprobada a través
del método específico descripto en la literatura internacional.
2.3. Cuando el antimicrobiano fuera
preconizado para uso en más de una especie animal, debe ser especificada la
dosis para cada especie, en unidades de masa (mg), volumen (ml) o unidades
internacionales (UI), conforme apropiado, en relación al peso corporal, así como,
especificado el intervalo entre administraciones; indicar también, la duración
del tratamiento que deberá ser aumentada de, por lo menos, 48 horas después de
la desaparición de los síntomas
2.4. El uso de antimicrobiano con
finalidad preventiva podrá ser indicado cuando comprobado científicamente y su
posología debe estar escrita en el prospecto conforme item. 2.3 supra.
2.5. Tratándose de productos a ser
administrados en la ración o agua de bebida, deben ser provistas las compatibilidades,
de estabilidad y el tiempo de permanencia eficaz del antimicrobiano en la
mezcla o en la solución.
2.6. El prospecto debe advertir la
ocurrencia de efectos colaterales, cuando son conocidos, y las principales
reacciones adversas, bien como, las interacciones medicamentosas o las incompatibilidades
con los fármacos contenidos en la formulación.
2.7. Las prohibiciones o restricciones
de uso de determinadas sustancias antimicrobianas deberán ser hechas a través
de actos complementarios a esta reglamentación y estarán fundamentadas en
documentación científica internacionalmente aceptada, y permanente consulta técnica
con el órgano representativo de la industria veterinaria.
3. Del Período Carencia o de
Retirada
3.1. El período de carencia o de retirada
de conformidad con la forma, la fórmula y la vía de administración del
producto, debe constar en el prospecto siempre que el antimicrobiano estuviera
indicado para animales cuyos derivados y subproductos sean destinados al consumo
humano.
3.2. En el caso de asociación
medicamentosa en una misma especialidad farmacéutica, el tiempo de carencia o
de retirada debe ser destacado será, obligatoriamente, el mayor tiempo
determinado para las sustancias de la fórmula.
3.3. El período de carencia del
antimicrobiano de acción prolongada debe ser mayor cuando comparado con la del
mismo antimicrobiano de acción convencional, asegurándose su total eliminación antes
de destinarse al animal a la faena o al producto de origen animal al consumo
humano o a la producción de derivados.
3.4. Al fabricante cabe justificar el
periodo de carencia o el de retirada valiéndose de la experimentación propia
y/o literatura científica internacionalmente reconocida.
3.5. Cabe al órgano oficial registrante
relacionar, actualizar y uniformizar los períodos de carencia o de retirada de
los agentes antimicrobianos, a través de actos complementar el presente
reglamento, siempre fundamentado en documentación científica internacionalmente
aceptada, y permanente consulta técnica con el órgano representativo da la
industria veterinaria.
4. De la acción prolongada
4.1. Un agente antimicrobiano en una
dada formulación es considerado de acción prolongada cuando, comparando con el
mismo agente antimicrobiano en formulación convencional, mantuviera nivel plasmático
o de tejido por un período de tiempo considerablemente mayor.
4.2. La acción prolongada del
antimicrobiano debe ser comprobada con referencias bibliográficas reconocidas
internacionalmente o por experiencia propia.
4.3. La alteración del nivel plasmático
o de tejido terapéutico puede ser obtenida a través de modificación favorable
de la estructura química, del empleo de recursos farmacotécnicos o
farmacológicos, o que actúen sobre la farmacocinética del antimicrobiano.
4.4. Un producto con más de una
sustancia antimicrobiana, donde una de ellas tenga acción prolongada, obliga a
su clasificación en esta categoría.
5. De la estabilidad
5.1. Un producto será considerado como
prácticamente estable cuando sus cualidades esenciales no se modificaren o
sufrieren alteraciones en un determinado espacio de tiempo, debiendo ser
considerada la estabilidad del producto en el embalaje original como, también, en
las condiciones de uso.
5.2. Para fines de registro, la determinación
del plazo de vencimiento del producto debe ser obtenida a través del test de
estabilidad acelerada que utilice metodología internacionalmente aceptada o
desarrollada y validada por el laboratorio fabricante.
6. De los Desinfectante y Antisépticos
6.1. La actividad desinfectante o antiséptica
debe ser avalada a través del test adecuado indicado por la bibliografía
científica o método desarrollado y validado por el fabricante.
6.2. Las descripciones de los
componentes de la fórmula deben seguir, obligatoriamente, las denominaciones
exigidas por el órgano oficial registrante o, en su inexistencia, los de la «Internacional
Nonproprietary Names» (INN), Organización Mundial de la Salud (OMS), o similares, a criterio del Órgano Oficial Registrante.
6.3. Las indicaciones de uso deberán ser
hechas por la especificación del género de los microorganismos sensibles.
6.4. Los modos de uso deberán ser
indicados, para cada caso, las diluciones, el tiempo de actuación eficaz, el
lugar y el modo de aplicación, las limitaciones de empleo y los factores de
interferencia.
6.5. Deben ser evidenciados los
cuidados en la manipulación y aplicación del producto, así como los principales
efectos adversos, cuando son conocidos.