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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 3169
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18/12/1990
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-3169-1990-ANA
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Tema
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0001
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Tema:
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Estampillas –
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Asunto:
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Régimen de identificación de mercadería de importación
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Buenos Aires, 18/12/90
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- VISTO - la Res.ANA 2522/87
que reglamenta la identificación de mercaderías de origen extranjero mediante
el sistema de estampillado, y
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CONSIDERANDO: Que los Anexos con el detalle de mercaderías a
identificar, además de la descripción contienen la correspondiente posición
de la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación.
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Que dichas posiciones arancelarias pueden sufrir
modificaciones por desdoblamiento y/o eliminaciones, lo cual haría presumir
la exclusión o inclusión de mercaderías en el régimen.
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Que frente a la finalidad perseguida a través de
este sistema, la inclusión o exclusión de mercaderías debe ser realizada en
forma expresa mediante la correspondiente Resolución dictada por esta
Administración Nacional.
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Que en consecuencia corresponde aclarar que
cualquier modificación que pueda ocurrir en la Nomenclatura Arancelaria
y Derechos de Importación, a resultar de las cuales se produzcan
eliminaciones y/o desdoblamiento, no tendrán efecto alguno sobre la
obligatoriedad de identificar las mercaderías descriptas en los Anexos de la Res.ANA
2522/87, cualquiera sea su clasificación arancelaria al momento del
registro a consumo.
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Por ello y en uso de la facultad conferida por el
Artículo 23, inciso i) de la Ley
22415;
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EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
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Art.1º - Aclarar que el régimen de identificación de
mercaderías de origen extranjero establecido por la Res.ANA
2522/87, es de aplicación a las mercaderías descriptas en sus Anexos,
cualquiera sea la posición arancelaria que corresponda al momento del
registro del Despacho de Importación, siempre que su clasificación hubiere
correspondido a la posición arancelaria indicada en dichos Anexos, vigente al
momento del dictado de la Res.ANA
2522/87 o de la
Resolución por la que se hubiere incorporado la mercadería
al régimen de identificación.
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Art.2º - Los importadores, mayoristas,
minoristas, comerciantes y cualquier otra persona que tenga en su poder con
fines comerciales o industriales mercaderías que carecieren de la
identificación aduanera por el motivo expresado en los considerandos de esta
Resolución, deberán presentar una Declaración Jurada con el detalle de la
mercadería y copia del documento que justifique su tendencia y serán
presentados ante la
Sección Mesa Central de Entradas de esta Administración
Nacional para la jurisdicción de los Departamentos Operacional Capital Y
Ezeiza y ante las oficinas equivalentes de las Aduanas del Interior, según el
lugar de almacenamiento de la mercadería.
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Art.3º - El Departamento Administración y las Aduanas
dispondrán la entrega de las estampillas en forma inmediata, de acuerdo con
el carácter de la declaración aludida en el Artículo 2do. de esta Resolución.
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Art.4º - Cumplida la entrega de las estampillas la Secretaría de Control
y el Administrador de la
Aduana interviniente, iniciarán en sus jurisdicciones las
investigaciones de las daclaraciones juradas en forma selectiva a los fines
establecidos en el Artículo 985 y siguientes de la Ley 22415
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Art.5º - Hasta la provisión de las estampillas se podrá
continuar con la comercialización de la mercadería, pero solo podrá ser
entregada al comprador cuando éste se trate de consumidor final. La cantidad
de estampillas a entregar se ajustará al stock existente y una vez adheridas
continuará por parte del tenedor el ciclo de comercialización.
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Art.6º - Las mercaderías que no se encuentren identificadas
después del 30 de Junio de 1991, serán consideradas en transgresión al
Artículo 985 y siguientes de la Ley
22415, sin perjuicio de cualquier otro ilícito que pudiere constatarse.
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Art.7º - Regístrese. Publíquese en el Boletín Oficial y en el
de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Subsecretaría de
Finanzas Públicas. Cumplido, archívese.
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