Detalle de la norma RE-3167-1987-ANA
Resolución Nro. 3167 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1987
Asunto Normas de procedimientos de Carácter General y Particular sobre detenidos
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 3167

02/12/1987

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-3167-1987-ANA

Tema LOA:

0166 

Tema:

ADUANAS

Asunto:

Normas de procedimientos de Carácter General y Particular a observar con la recepción, custodia y traslado de detenidos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO el expediente EAAA N° 420.113/87, y

CONSIDERANDO: Que es necesario actualizar las normas de procedimientos a seguir, respecto de las personas detenidas por causas de lícitos aduaneros, cuyos sumarios de prevención se sustancian por esta Administración Nacional;

Que desde el momento de la detención, ésta debe llevarse a cabo con ajuste a lo determinado en el Código Penal- Ley N° 11.179 y Código de Procedimientos en Materia Penal - Ley N° 2.372;

Que consecuente con ello, es menester determinar las condiciones a observar, respecto del detenido al momento de ser transferido en custodia a la Sección Seguridad (Servicio de Guardia), durante la misma y hasta su traslado al Juzgado que en tienda en la causa o se determine su libertad;

Por ello, en uso de las facultades conferidas por el artículo 23, incisos i) , n), y ñ) de la Ley 22415,

EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS RESUELVE:

ARTICULO 1.- Derogar la Resolución N° 2115/83 (Circular Interna N° 38/83).

ARTICULO 2.- Aprobar las "Normas de Procedimientos de Carácter General y Particular a Observar con la Recepción, Custodia y Traslado de detenidos" formulario OM-1885/A "Informe Médico" y formulario OM-2043/A "Recibo de efectos personales", "Hoja Libro de Novedades" que se agregan como Anexos I, II, III, IV y V respectivamente, y forman parte de la presente Resolución.

ARTICULO 3.- De forma.

 

ANEXO

1.- NORMAS GENERALES.-

Cuando las presentes que por causas de ilícitos aduaneros, mediante la sustanciación del sumario de prevención pertinente deban permanecer detenidas en el ámbito de esta aduana, se aplicarán las siguientes normas generales de procedimientos:

 

1.1.- El Instructor o Secretario a cargo dará cuenta a la Sección Seguridad o al Inspector de Guardia, para que se destaque el número de agentes necesarios con el objeto de llevar a cabo la custodia correspondiente mientras se sustancian las actuaciones.

 

 

1.1.1.- El instructor a cargo será el único con facultades para disponer el traslado de los detenidos e ingreso a calabozos, como también determinar la calidad de la detención de "incomunicado" o"comunicado".

 

 

1.1.2.- El ingreso de los detenidos a calabozo estará precedido en todos los casos, por la revisación médico-legal del profesional de turno, dispuesta y suscripta por el Instructor.

 

1.2.- El Servicio Médico complementará el OM-1885/A (Informe Médico), estableciendo el estado general de salud, medicación -en su caso- y régimen alimenticio.

 

 

1.2.1.- Al producirse el levantamiento de la detención por parte del Instructor, ya sea por traslado o libertad del detenido, el Servicio Médico (profesional de turno) procederá a una revisación final con el objeto de establecer las condiciones de salud en que el mismo se retira, interviniendo los ejemplares del OM-1885/A, junto con el Instructor del Sumario.

 

1.3.- La jefatura de la Sección Seguridad en horario hábil o el Inspector de Guardia en horario inhábil, ejercerán la supervisión pertinente para que se cumplimenten los términos legales referidos a la recepción, custodia, incomunicación, suministro de comida y medicamento, y traslado de los detenidos, por parte del personal del Servicio de guardia de Seguridad destacado para custodia.

 

 

1.3.1.- La jefatura de Sección o el Inspector de Guardia, en todos los casos, establecerá la pertinente coordinación con el Instructor o Secretario, sobre la acción a llevar a cabo mientras estén los detenidos en su jurisdicción.

2.- NORMAS PARTICULARES. -

La jefatura de la Sección Seguridad o el Inspector de Guardia, según se requiera en horas hábiles o inhábiles respectivamente, a partir del momento que reciba el pedido de custodia para detenidos, dará inmediata cuenta al Servicio de Guardia a fin de que se destaquen los agentes necesarios para cumplir con dicho cometido.

 

2.1.- PARA LA RECEPCIÓN Y CUSTODIA

 

 

2.1.1.- El Servicio de Guardia registrará en el libro de Novedades nombre, apellidos y documento de identidad del o los detenidos, a disposición de qué Instructor y Secretario se encuentren y qué agentes se hacen cargo de la custodia mientras se inician las sustanciaciones sumariales.

 

 

2.1.2.- Los agentes custodias acompañarán en todo momento a los detenidos, cumpliendo única y expresamente las directivas de la Instrucción a cuya disposición se encuentran.

 

 

2.1.3.- Cuando la Instrucción determine la internación de los detenidos en calabozos, hará conocer al Servicio de Guardia calidad de detención (1.1.1.); Juzgado y Secretaría en lo Penal Económico en que se encuentran a disposición; adjuntando en todos los casos el OM-1885/A (Informe Médico), que deberá ser portado por los agentes custodias (1.1.2. y 1.2.) y entregado al agente de turno en calabozos.

 

 

2.1.4.- El agente de turno en calabozos revisará a los detenidos en presencia del o los agentes custodias, procediendo a:

 

 

2.1.4.1.- Retirar cordones de calzado, cinturón, corbata, bufanda y cualquier otro elemento que pudieren utilizar para atentar contra su vida.

 

 

2.1.4.2.- Confeccionar el OM-2043 (Recibo de Efectos Personales) detallando todas las pertenencias que le sean retenidas entregando el original al causante y adjuntar el duplicado a la bolsa que contenga los efectos personales, que deberán ser guardados en caja de seguridad.

 

 

2.1.4.3.- Si existen papeles y libretas con anotaciones de pertenencia de los detenidos, estos deberán llegar a la Instrucción para su análisis, por intermedio del Servicio de Guardia y bajo recibo, dejando constancia escrita en el dorso del duplicado del OM-2043 con copia del recibo conformado de la Instrucción.

 

 

2.1.4.4.- Los documentos de identidad de los detenidos quedarán en poder del agente de turnos en calabozos hasta su traslado definitivo o libertad de los mismos.

 

 

2.1.4.5.- Anotar en el "Libro Registro de Detenidos" (Apéndice 1) fecha y hora de ingresos a calabozos, nombre y apellidos del detenido, documento de identidad, fuerza aprehensora, causa, instructor, juzgado y Secretaría interviniente, calidad de detención (en la columna observaciones, cuando se disponga el levantamiento de la incomunicación, registrará fecha y hora del mismo y autoridad que los dispone).

 

 

2.1.4.6.- Las columnas correspondientes a egreso y motivo, del "Libro Registro de Detenidos", se cumplimentarán únicamente cuando los detenidos sean trasladados al Juzgado o se resuelva su libertad.

 

 

2.1.4.7.- A partir del momento que el Instructor ordene el traslado al Juzgado o la libertad del detenido, el Servicio de Guardia procederá a: devolver los efectos personales retenidos al mismo, salvo elementos cortantes o punzantes que serán entregados en mano al Instructor, recuperar el original del OM-2043 (Recibo de Efectos Personales) y junto con el duplicado, hacer firmar el "Recibí Conforme" por el prevenido y el "Entregué Conforme" por el agente custodia a cargo, para luego archivar los dos ejemplares para constancia en despacho de la jefatura de la Sección Seguridad.

 

 

2.1.4.8.- El "Libro de Novedades de Calabozo" (Apéndice 2) será llevado por el agente de turno en calabozos.

 

 

2.1.4.9.- En dicho Libro se registrará: fecha, nombre y apellido del agente de turno; nombre, apellido y número de documento de identidad de los detenidos, relación circunstanciada con cargo de hora, del suministro de medicamento -en su caso- y comidas, cada vez que ello ocurra, traslados internos entre calabozos, y la Instrucción entrega de todo elemento que, por diferentes motivos, se hagan llegar con destino a los detenidos previamente autorizados por la instrucción y revisados por el Servicio de Guardia.

 

 

2.1.4.10.- Toda vez que se efectúen traslados internos, se registrará en dicho libro, hora en que es retirado y reintegrado, con mención del agente custodia que se hace cargo del mismo y autoridad que lo ordena.

 

 

2.1.4.11.- Cuando existan dos o más detenidos, en calidad de "incomunicados", estos serán ubicados en celdas alejadas entre sí, por ningún motivo en celdas contiguas. Será responsabilidad inexcusable del agente de turno en calabozos, evitar en todo momento cualquier tipo de comunicación entre los detenidos y éstos con terceros, mientras el Instructor Sumariante no ordene el levantamiento de dicha situación.

 

 

2.1.4.12.- El agente de turno en calabozos se abstendrá de dialogar con los detenidos bajo su custodia, aún cuando la calidad de detención sea de "comunicado".

 

 

2.1.4.13.- Si el detenido solicita material de lectura, recado de escribir, o necesita ejecutar actos civiles que no admitan dilación, se deberá requerir autorización expresa del Instructor. En todos los casos dicho requerimiento se efectuará con intervención de la Jefatura de Sección o del Inspector de Guardia ante el Instructor Sumariante.

 

 

2.1.4.14.- Por ningún motivo se permitirá el ingreso, con destino a los detenidos, de elementos de afeitar sean estos manuales o eléctricos.

 

2.2.- PARA LOS TRASLADOS

 

 

2.2.1.- Los traslados internos (de calabozos a la Secretaría interviniente, Identificación o al Servicio Médico) se efectuarán con el detenido esposado y según lo establezca el Instructor del Sumario, a quien corresponde determinar el grado de peligrosidad del procesado, éste, si es peligroso, será esposado con las manos en la espalda, en caso contrario, adelante.

 

 

2.2.2.- Cuando los traslados deban efectuarse fuera de las jurisdicción del edificio de Aduana Central, se procederá:

 

 

2.2.3.- Si se lleva a cabo en automóvil, el detenido viajará esposado entre dos custodias, en el asiento posterior.

 

 

2.2.4.- Por ómnibus.

 

 

2.2.4.1.- Se ubicará al detenido, esposado, en el último asiento entre dos custodias.

 

 

2.2.5.- Por ferrocarril.

 

 

2.2.5.1.- Se ubicará al detenido, esposado, junto a la ventanilla y alejado de las puertas; un custodia en el asiento contiguo, el otro custodia en el asiento inmediato posterior del lado del pasillo. Si el transporte posee asiento para tres, el detenido se ubicará entre dos custodias.

 

 

2.2.5.2.- Si el traslado se efectúa en camarote, el detenido permanecerá esposado, un custodia lo acompañará en el compartimiento y el otro estará en el pasillo, por turnos.

 

 

2.2.6.- Por vía aérea.

 

 

2.2.6.1.- Se informará al Jefe de Base o Aeropuerto, que se conducen detenidos y personal armado.

 

 

2.2.6.2.- Una vez ubicados en la aeronave, entregar las armas al Comandante del avión.

 

 

2.2.6.3.- Cuando el detenido esté ubicado en su asiento, recién le serán retiradas las esposas.

 

 

2.2.6.4.- Antes del descenso en el Aeropuerto de destino, se esposará nuevamente al detenido y se solicitará el armamento al Comandante del avión.

 

 

2.2.7.- Cuando los traslados de detenidos se lleven a cabo por ómnibus, ferrocarril o vía aérea y producido el arribo al punto de destino, siempre se descenderá en el último término.

 

 

2.2.8.- La Jefatura de la Sección Seguridad o el Inspector de Guardia, establecerá la coordinación y comunicaciones previas con la Aduana del Interior correspondiente al punto de destino, para que personal de la misma proceda a recibir a la delegación, facilitando los medios de transporte necesarios, hecho que, cumplido, se hará conocer por escrito al instructor y a los agentes custodias designados.

 

2.3. PARA EL SUMINISTRO DE ALIMENTOS Y/O MEDICAMENTOS

 

 

2.3.1.- El Servicio Médico, mediante el llenado del OM-1885/A (Informe Médico), establece el régimen alimenticio y medicación a suministrar al o los detenidos, cuyas indicaciones serán respectadas escrupulosamente.

 

 

2.3.2.- La Administración Nacional de Aduanas, en su calidad de establecimiento de detención mientras se sustancian las actuaciones sumariales, es la responsable del suministro de alimentos y /o medicamentos a los detenidos. De igual forma en lo que respecta a los medicamentos.

 

 

2.3.3.- En el caso de existir tal autorización para el ingreso de alimentos, el Servicio de Guardia efectuará un minucioso control de los mismos, antes de ser recibidos, procedimiento a registrar en el libro de Novedades: nombre, apellido, número de documento de identidad y domicilio particular de la persona que lo trae.

 

 

2.3.4.- La Sección Seguridad mantendrá una caja chica mínima permanente, para atender los gastos que demande la adquisición de alimentos y/o medicamentos, en horas y días inhábiles, a proveer a los detenidos.

3.- PRESCRIPCIONES LEGALES.-

El Código Aduanero (Ley 22415) en los artículos 23 -incisos n) y ñ)-, 861 y 1.118 - apartado 1 -, en orden a las presentes normas de procedimientos, tienen origen de aplicación en las prescripciones legales que se transcriben a continuación:

 

3.1.- CODIGO PENAL DE LA NACIÓN (sancionado por Ley 11179 y actualizado conforme a la Ley 23077 y Ley 23097):

 

 

3.1.1.- Art. 144 bis (incorporado por la Ley 14616): Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial pro doble de tiempo.

2- El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales.

3- El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales

 

 

3.1.2.- Art. 144 tercero (incorporado por la Ley 23.097):

 

 

1o - Será reprimido con reclusión o prisión de ocho a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario bastando que este tenga sobre aquella poder de hecho.

 

 

Igual pena se impondrá a particulares que ejecuten los hechos descriptos;"

 

 

2o - Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima, la pena privativa de libertad será de reclusión o prisión perpetua. Si se causare alguna de las lesiones previstas en el artículo 91, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años;

 

 

3o - Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando estos tengan gravedad suficiente.

 

 

3.1.3.- Art. 144 cuarto (incorporado por la Ley 23.097):

 

 

1o - Se impondrá prisión de tres a diez años al funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior y, careciendo de la competencia a que alude el inciso precedente, omitiese denunciar dentro de las veinticuatro horas el hecho ante el funcionario, ministerio público o juez competente. Si el funcionario fuera médico se le impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión por doble tiempo de la pena de prisión.

 

 

3.1.4.- Art. 144 quinto (incorporado por Ley 23.097): Si se ejecutare el hecho previsto en el artículo 144 tercero, se impondrá prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de tres a seis años al funcionario a cargo de la repartición, establecimiento, departamento, dependencia o cualquier otro organismo, si las circunstancias del caso permiten establecer que el hecho no se hubiese cometido de haber mediado la debida vigilancia o adoptado los recaudos necesarios por dicho funcionario.

 

 

3.1.5.- Art. 281 (incorporado por la Ley 23.077): Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que favoreciere la evasión de algún detenido o condenado. Y si fuere funcionario público sufrirá además, inhabilitación absoluta por triple tiempo.

 

 

Si la evasión se produjere por negligencia de un funcionario público, este será reprimido con multa de pesos argentinos setecientos cincuenta a pesos argentinos treinta mil.

 

3.2.- CODIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA PENAL (Ley 2372).

 

 

3.2.1.- Art. 184: En los delitos 'públicos los funcionarios de POLICIA tendrán las siguientes obligaciones y facultades:

 

 

10. Conservar incomunicado al delincuente, si la investigación criminal lo exigiere.

 

 

3.2.2.- Art. 256: La incomunicación de una persona detenida o presa podrá ser decretada solamente por el Juez o funcionario que instruya la diligencia del sumario, cuando para ello existiere causa bastante, que se expresará en auto o acta respectiva.

 

 

3.2.3.- Art. 258: Se permitirá al incomunicado el uso de libros recado de escribir y demás objetos que pidiere con tal que no puedan servir de medio para eludir la incomunicación o para atentar contra su vida.

 

 

Estos objetos no se entregarán al incomunicado sin previa autorización al juez o funcionario que haya decretado su incomunicación.

 

 

Se le permitirá igualmente la ejecución de aquellos actos civiles urgentes, que no admitan dilación, y que no perjudiquen la responsabilidad civil ni los propósitos del sumario. El juez apreciará en cada caso, sin recurso alguno, si ha de conceder o no la autorización que se le pida.

 

 

3.2.4.- Art. 259: El Alcalde de la cárcel o jefe del establecimiento, cuidará bajo su responsabilidad de que el incomunicado no se relacione con más personas que las que permitiere el juez.

 

 

3.2.5.- Art. 373: La orden de prisión contendrá:

 

 

1o - El nombre del juez que lo ordena

 

 

2o - La persona autoridad a quien se somete la prisión

 

 

3o - El delito por que se procede

 

 

4o - El nombre, apellido, o sobrenombre del presunto reo, su empleo, profesión o clase, nacionalidad, domicilio y además señas generales o particulares que consten o se hubieren adquirido para asignarlo clara y distintamente.

 

 

5o - El lugar al que se ha de conducir al reo

 

 

6o - Si ha de estar o no incomunicado.

 

 

3.2.6.- Art. 613: En el caso de evasión de algún procesado o condenado, los directores del establecimiento en que se hallare detenido o estuviere cumpliendo su condena cualquier otro encargo de su custodia o traslación, deberá dar cuenta de la evasión sin demora al juez de la causa, si esta se hallare pendiente, o al juez de instrucción que corresponda cuando la misma hubiere terminado. El juez de la causa pasará en el primer caso inmediatamente todos los antecedentes al juez de instrucción para la confirmación del hecho y proceder en forma legal contra los responsables de la fuga.

 

 

3.2.7.- Art. 677: Ningún director o jefe de presidio, penitenciaría u otro establecimiento de condenados ni ningún empleado, alcalde de las cárceles de detención y seguridad podrá bajo las represiones establecidas en el Código Penal recibir ni detener a personas algunas, sino en virtud de orden de detención, arresto o prisión o sentencia condenatoria.

 

 

3.2.8.- Art. 678: Los directores o alcaldes de las cárceles de detención o de seguridad cuidarán que la incomunicación de los procesados, en los casos de ser ordenados por el juez o funcionario que practica la diligencia de la instrucción sea puntualmente observada.

 

 

3.2.9.- Art. 680: Los defensores de los procesados, luego de cesar la incomunicación, podrán confeccionar libremente con sus defendidos, sin que puedan obstar las disposiciones reglamentarias del establecimiento sobre las visitas a los detenidos.

 

 

3.2.10.- Art. 681: Los detenidos enfermos permanecerán en del lugar o establecimiento en que se encontraren, si allí fuera posible prestarle toda la asistencia que la enfermedad requiere. De otro modo podrán ser trasladados a un hospital u hospicio, en virtud de orden del juez de instrucción, o del que conociere de la causa, quienes deberán ordenar las medidas precaucionales necesarias para impedir la evasión.

 

 

3.2.11.- Art. 682: Los directores y alcaldes de cárceles o establecimientos análogos deberán informar sobre el estado de enfermedad, muerte o evasión de presos al juez de instrucción, si el sumario no hubiere terminado, y al juez que conociere de la causa, si esta hubiere pasado al estado de plenario.

 

 

Sin perjuicio de esta comunicación los directores de las prisiones harán practicar todas las medidas necesarias para la existencia de los enfermos.

 

 

3.2.12.- Art. 683: Las autoridades judiciales o administrativas cuidarán de una manera especial en lo que respectivamente les concierne;

 

 

1o - De que los establecimientos destinados a la detención o prisión de los individuos sospechosos de delincuencia y condenados como tales, sean no sólo seguros, sino adecuados e higiénicos.

 

 

2o - De que la salud de los presos sea debidamente atendida.

 

 

3o - De que su alimentación sea suficiente y sana

 

 

4o - De que sea preservado del rigor de las estaciones. 

 

 

5o - De que su tratamiento corresponda a los reglamentos dictados para los mismos establecimientos por la autoridad competente.   

 

 

6o - De que no se use con los presos rigores no permitidos por esos reglamentos

 

 

7o- De que bajo consideración o pretexto alguno, se les cause mortificaciones más allá de las que entraña la pena a que haya sido condenados y exija estrictamente su seguridad

 

 

8o - De que se someta inmediatamente a juicio para su debida represión al empleado público que imponga a los presos que guarde, severidad, vejámenes o apremios arbitrarios o los coloque en los lugares del establecimiento no destinados al efecto.