ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS
Resolución Nº 3148/1988
Buenos Aires, 1 de Noviembre de 1988.
VISTO la Resolución Nº 2187/88 mediante la cual se creó una Comisión Mixta de Trabajo integrada por representantes de LADE -Líneas
Aéreas del Estado-, Comité de Operadores Aéreos -ex-COLAR-, Asociación
Argentina de Agentes de Carga Internacional -AAACI- y por esta
Administración nacional a través de los Departamentos Operacional Ezeiza
y Técnica de Importación y Exportación, con la finalidad de adecuar el
sistema de cargas consolidadas normado por la Resolución Nº 3285/85 a la agilidad que requiere el procedimiento DIRE previsto por la Resolución Nº 2641/87, y
CONSIDERANDO:
Que la citada Comisión luego de los estudios
realizados recomendó la adopción de diversas medidas cuya
implementación permitirá cumplir con el objetivo fijado;
Que, al respecto se señala que la debida
coordinación entre los sectores participantes, incluido el servicio
aduanero, es imprescindible para el cumplimiento de los plazos que
preve el procedimiento DIRE;
Que en ese sentido corresponde primeramente
establecer el responsable para la desconsolidación, cuando no se trate
del mismo Agente de Transporte que formalizará la entrada de la
aeronave;
Que teniendo en cuenta que el transportista
consignada, la carga consolidada a quien se ocupará de los trámites
relativos a la desconsolidación en destino, se concluye que es
responsable de la misma el Agente de Transporte Aduanero inscripto como
tal ante esta Administración Nacional titular del conocimiento madre;
Que, coincidentemente con ello el ingreso a depósito
provisorio de importación de la carga consolidada se controlará en
función a la declaración del Manifiesto original de la carga a los
fines de lo previsto en la Sección III, Título I, Capítulo Primero al Cuarto de la Ley 22.415;
Que también se estimó necesario el establecimiento
de un método para la solicitud de desconsolidación y su trámite acorde
con las necesidades del sistema DIRE, incluyendo la creación de un
formulario normalizado;
Que, en otro aspecto, corresponde aclarar los
alcances del Punto 2.4. del Anexo I de la Resolución Nº 3285/85 en el
sentido que la obligación de declarar que cada conocimiento hijo el
flete y los gastos de desconsolidación, es al solo efecto de la
determinación del valor en aduana de la mercadería en la Solicitud de
Destinación Aduanera;
Que en consecuencia corresponde el dictado de la
norma pertinente en función a la propuesta efectuada, contemplando,
claro está, las particularidades que correspondan a las demás vías de
arribo;
Que por ello y en uso de la facultad conferida por
el Artículo 23, inciso i) (art. 23 C.A.) de la Ley 22.415,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:
ARTICULO 1º - Aprobar las normas relativas a
operaciones de importación y exportación mediante el sistema de
"Cargas Consolidadas" que figuran en los Anexos I, II, III,
IV y V de esta Resolución y que forman parte integrante de la misma.
ART. 2º - Aprobar el Formulario OM-2066
"Solicitud de Desconsolidación", que se adquirirá en los
comercios de plaza.
ART. 3º - Derogar la Resolución Nº 3285/85.
ART. 4º - De forma.
ANEXO I - INDICE TEMATICO
ANEXO TEMA
II - Normas para operaciones por el sistema de cargas consolidadas
(conocimiento de carga-guías aéreas cargas de porte). Definiciones
III - Normas para operaciones de importación
IV - Plazos para presentar la solicitud de desconsolidación
V - Normas para operaciones de exportación
VI - Formulario OM-2066 "Solicitud de desconsolidación"
ANEXO II
Normas para operaciones por el sistema de cargas
consolidadas (conocimiento de carga, guias aéreas o cartas de porte)
1. Definiciones
1.1. Carga consolidada: es aquella que amparada por un conocimiento o
equivalente, llamado madre, en el que consta la condición de
"carga consolidada", agrupa una o más partidas de una o
varias consignaciones, cubiertas éstas por sus respectivos conocimientos
o equivalentes, denominados hijos, y que tiene por finalidad reducir
los gastos de fletes.
1.2. Manifiesto Madre: es el manifiesto original de la carga emitido
por quien las transporta y sirve para la formalización de la entrada
del medio de transporte a su arribo al territorio aduanero.
1.3. Manifiesto desconsolidado: es aquel emitido por el agente
consolidador en origen con el detalle de la carga y que servirá para
solicitar la desconsolidación ante el servicio aduanero.
1.4. Relación de la carga madre: es la declaración de la carga, de
acuerdo al conocimiento madre, que debe presentar el Agente de
Transporte Aduanero para todo medio transportador que hubiere de salir
del territorio aduanero.
1.5. Relación de la carga desconsolidada: es la declaración de la carga,
de acuerdo a los conocimientos hijos, que debe presentar el Agente de
Transporte Aduanero consolidador.
ANEXO III
1. Normas para operaciones en importación
1.1. Al arribo al territorio aduanero de toda carga consolidada el
Agente de Transporte Aduanero formalizará la entrada del medio que la
transporta, mediante la presentación del manifiesto madre con arreglo a
la normativa vigente para cada vía.
1.2. La solicitud de desconsolidación deberá ser presentada por un
Agente de Transporte Aduanero inscripto como tal ante esta
Administración Nacional y ser además titular del conocimiento madre,
mediante el formulario y en los plazos establecidos en los Anexos IV y
VI de esta Resolución, acompañado el conocimiento madre original y el
manifiesto desconsolidado.
1.3. En caso de que la carga consolidada comprenda partidas con
destinos finales distintos (para esta plaza o en tránsito al exterior o
a aduanas del interior) el citado Agente de Transporte deberá presentar
al servicio aduanero tantos manifiestos desconsolidados como destinos
finales se consignen en ellos. A esos fines se utilizará la solicitud
cuyo modelo constituye el Anexo VI de esta Resolución.
1.4. El ingreso a depósito provisorio de importación se controlará con
arreglo a la declaración del manifiesto madre y la desconsolidación
física será iniciada por el agente desconsolidador inmediatamente de
autorizada su solicitud mediante el duplicado de la misma.
1.5. En cada conocimiento hijo extendido por el agente desconsolidador
en origen deberá establecerse al flete que le corresponda y por
separado los gastos de desconsolidación si existieren, a los fines de
la determinación del valor en aduana de la mercadería en la solicitud
de Destinación.
ANEXO IV
1. Plazos para presentar la solicitud de
desconsolidación
1.1. Vía aérea
1.1.1. Departamento operacional ezeiza
Horarios:
Vuelos arribados entre: Presentación hasta la hora:
00.00 y 07.00 horas 09.00 del mismo día
07.00 y 09.00 horas 12.00 del mismo día
09.00 y 12.00 horas 10.00 del mismo día
12.00 y 16.00 horas 21.00 del mismo día
16.00 y 24.00 horas 07.00 del día siguiente
1.1.2. Las demás Aduanas adecuarán éste procedimiento de la traducción
del manifiesto original de la carga.
1.2. Vía acuática
1.2.1. Hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la
traducción del manifiesto original de la carga.
1.3. Vía terrestre
1.3.1. Hasta el vencimiento del plazo para la formalización de la
entrada del medio transportador.
2. El incumplimiento a lo dispuesto en este Anexo será considerado con
arreglo a la parte pertinente de la Sección 1º, Título II, Capítulo 2º
del Código Aduanero.
ANEXO V
1. Normas para operaciones de exportación
1.1. La consolidación de cargas sólo podrá efectuarla un agente de
Transporte Aduanero debidamente inscripto ante la Administración Nacional
de Aduanas.
1.2. El Agente de Transporte Aduanero consolidador, confeccionará
tantos conocimientos hijos como embarcadores existan, y la Relación de la
Carga desconsolidada con las constancias de los mencionados
conocimientos hijos y del número del conocimiento madre.
El transportista confeccionará el conocimiento madre y la Relación de
Carga (madre) consignando en ambos documentos el carácter de
consolidado.
1.3. La Relación de la Carga (madre) donde consta el conocimiento madre
se cotejará con la relación de la Carga desconsolidada donde constan
los conocimientos hijos y éstos últimos con los respectivos Permisos de
Embarque.
1.4. Se procederá al ingreso de la carga a las bodegas fiscales, a fin
de proceder a la consolidación bajo remito, operación que será
verificada por la Aduana interviniente contra el respectivo Permiso de
Embarque, la que finalmente se amparará con un conocimiento madre
alejándose o no la mercadería en contenedores, o similares. En el
supuesto de acondicionarse en
contenedores, los mismos podrán ser llenados fuera del recinto fiscal,
con el pertinente control del servicio aduanero, el que dispondrá su
precintado, y en ambas circunstancias dejará constancia de su
intervención bajo firma y sello del agente actuante, en cada uno de los
respectivos Permisos de Embarque.
1.5. El Agente de Transporte Aduanero consolidador consignará en los
conocimientos hijos originales la condición de pago del flete, conforme
el contrato de transporte efectuado (flete pagadero en origen o flete
pagadero en destino), como asimismo el importe pagado o por pagarse.
1.6. La condición de contratación del flete, manifestada en cada uno de
los conocimientos hijos -según apartado anterior- deberá coincidir con
la manifestada en cada uno de los Permisos de Embarque
correspondientes.
1.7. En caso de que alguna de las partidas componentes del consolidado,
por razones de fuerza mayor, no pueden ser embarcadas, se podrá
continuar con el consolidado del resto de las partidas, debiendo
presentar el Agente de Transporte Aduanero, conforme el Punto 2.2., el
o los conocimientos hijos correspondientes a los Permisos de Embarque
de las partidas embarcadas. En estos supuestos, deberá procederse,
asimismo, a la rectificación de las Relaciones de la Carga (madre y
desconsolidada) así como también del conocimiento madre en orden a la/s
partida/s no embarcada/s.
1.8. El Agente de Transporte Aduanero presentará la Relación de la
Carga dentro de los plazos previstos por el Artículo 45 del Decreto Nº
1001/82. El Agente del Servicio Aduanero interviniente, agregará a esa
documentación los ejemplares 5 de los Permisos de Embarque que
correspondan. Cuando se trate de embarque vía aérea, dicha tarea se
efectuará en los Aeropuertos Internacionales.
1.9. Para los casos de vía terrestre o marítima, la agregación del
ejemplar 5 a la Carpeta de Salida de esos Medios de Transporte, la
efectuará la División Exportación (Sección Registros) del Departamento
Operacional Capital o las oficinas equivalentes en las Aduanas del
interior.
ANEXO VI
Formulario OM-2066 "Solicitud de
desconsolidación"
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