Detalle de la norma RE-3148-1988-ANA
Resolución Nro. 3148 Administración Nacional de Aduanas
Organismo Administración Nacional de Aduanas
Año 1988
Asunto Normas relativas a operaciones de importación-exportación. Manifiesto
Detalle de la norma
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS

Resolución Nº 3148/1988

Buenos Aires, 1 de Noviembre de 1988.

VISTO la Resolución Nº 2187/88 mediante la cual se creó una Comisión Mixta de Trabajo integrada por representantes de LADE -Líneas Aéreas del Estado-, Comité de Operadores Aéreos -ex-COLAR-, Asociación Argentina de Agentes de Carga Internacional -AAACI- y por esta Administración nacional a través de los Departamentos Operacional Ezeiza y Técnica de Importación y Exportación, con la finalidad de adecuar el sistema de cargas consolidadas normado por la Resolución Nº 3285/85 a la agilidad que requiere el procedimiento DIRE previsto por la Resolución Nº 2641/87, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Comisión luego de los estudios realizados recomendó la adopción de diversas medidas cuya implementación permitirá cumplir con el objetivo fijado;

Que, al respecto se señala que la debida coordinación entre los sectores participantes, incluido el servicio aduanero, es imprescindible para el cumplimiento de los plazos que preve el procedimiento DIRE;

Que en ese sentido corresponde primeramente establecer el responsable para la desconsolidación, cuando no se trate del mismo Agente de Transporte que formalizará la entrada de la aeronave;

Que teniendo en cuenta que el transportista consignada, la carga consolidada a quien se ocupará de los trámites relativos a la desconsolidación en destino, se concluye que es responsable de la misma el Agente de Transporte Aduanero inscripto como tal ante esta Administración Nacional titular del conocimiento madre;

Que, coincidentemente con ello el ingreso a depósito provisorio de importación de la carga consolidada se controlará en función a la declaración del Manifiesto original de la carga a los fines de lo previsto en la Sección III, Título I, Capítulo Primero al Cuarto de la Ley 22.415;

Que también se estimó necesario el establecimiento de un método para la solicitud de desconsolidación y su trámite acorde con las necesidades del sistema DIRE, incluyendo la creación de un formulario normalizado;

Que, en otro aspecto, corresponde aclarar los alcances del Punto 2.4. del Anexo I de la Resolución Nº 3285/85 en el sentido que la obligación de declarar que cada conocimiento hijo el flete y los gastos de desconsolidación, es al solo efecto de la determinación del valor en aduana de la mercadería en la Solicitud de Destinación Aduanera;

Que en consecuencia corresponde el dictado de la norma pertinente en función a la propuesta efectuada, contemplando, claro está, las particularidades que correspondan a las demás vías de arribo;

Que por ello y en uso de la facultad conferida por el Artículo 23, inciso i) (art. 23 C.A.) de la Ley 22.415,
El Administrador Nacional de Aduanas
Resuelve:

ARTICULO 1º - Aprobar las normas relativas a operaciones de importación y exportación mediante el sistema de "Cargas Consolidadas" que figuran en los Anexos I, II, III, IV y V de esta Resolución y que forman parte integrante de la misma.

ART. 2º - Aprobar el Formulario OM-2066 "Solicitud de Desconsolidación", que se adquirirá en los comercios de plaza.

ART. 3º - Derogar la Resolución Nº 3285/85.

ART. 4º - De forma.

ANEXO I - INDICE TEMATICO

ANEXO TEMA
II - Normas para operaciones por el sistema de cargas consolidadas (conocimiento de carga-guías aéreas cargas de porte). Definiciones
III - Normas para operaciones de importación
IV - Plazos para presentar la solicitud de desconsolidación
V - Normas para operaciones de exportación
VI - Formulario OM-2066 "Solicitud de desconsolidación"

ANEXO II

Normas para operaciones por el sistema de cargas consolidadas (conocimiento de carga, guias aéreas o cartas de porte)
1. Definiciones
1.1. Carga consolidada: es aquella que amparada por un conocimiento o equivalente, llamado madre, en el que consta la condición de "carga consolidada", agrupa una o más partidas de una o varias consignaciones, cubiertas éstas por sus respectivos conocimientos o equivalentes, denominados hijos, y que tiene por finalidad reducir los gastos de fletes.
1.2. Manifiesto Madre: es el manifiesto original de la carga emitido por quien las transporta y sirve para la formalización de la entrada del medio de transporte a su arribo al territorio aduanero.
1.3. Manifiesto desconsolidado: es aquel emitido por el agente consolidador en origen con el detalle de la carga y que servirá para solicitar la desconsolidación ante el servicio aduanero.
1.4. Relación de la carga madre: es la declaración de la carga, de acuerdo al conocimiento madre, que debe presentar el Agente de Transporte Aduanero para todo medio transportador que hubiere de salir del territorio aduanero.
1.5. Relación de la carga desconsolidada: es la declaración de la carga, de acuerdo a los conocimientos hijos, que debe presentar el Agente de Transporte Aduanero consolidador.

ANEXO III

1. Normas para operaciones en importación
1.1. Al arribo al territorio aduanero de toda carga consolidada el Agente de Transporte Aduanero formalizará la entrada del medio que la transporta, mediante la presentación del manifiesto madre con arreglo a la normativa vigente para cada vía.
1.2. La solicitud de desconsolidación deberá ser presentada por un Agente de Transporte Aduanero inscripto como tal ante esta Administración Nacional y ser además titular del conocimiento madre, mediante el formulario y en los plazos establecidos en los Anexos IV y VI de esta Resolución, acompañado el conocimiento madre original y el manifiesto desconsolidado.
1.3. En caso de que la carga consolidada comprenda partidas con destinos finales distintos (para esta plaza o en tránsito al exterior o a aduanas del interior) el citado Agente de Transporte deberá presentar al servicio aduanero tantos manifiestos desconsolidados como destinos finales se consignen en ellos. A esos fines se utilizará la solicitud cuyo modelo constituye el Anexo VI de esta Resolución.
1.4. El ingreso a depósito provisorio de importación se controlará con arreglo a la declaración del manifiesto madre y la desconsolidación física será iniciada por el agente desconsolidador inmediatamente de autorizada su solicitud mediante el duplicado de la misma.
1.5. En cada conocimiento hijo extendido por el agente desconsolidador en origen deberá establecerse al flete que le corresponda y por separado los gastos de desconsolidación si existieren, a los fines de la determinación del valor en aduana de la mercadería en la solicitud de Destinación.

ANEXO IV

1. Plazos para presentar la solicitud de desconsolidación
1.1. Vía aérea
1.1.1. Departamento operacional ezeiza
Horarios:
Vuelos arribados entre: Presentación hasta la hora:
00.00 y 07.00 horas 09.00 del mismo día
07.00 y 09.00 horas 12.00 del mismo día
09.00 y 12.00 horas 10.00 del mismo día
12.00 y 16.00 horas 21.00 del mismo día
16.00 y 24.00 horas 07.00 del día siguiente
1.1.2. Las demás Aduanas adecuarán éste procedimiento de la traducción del manifiesto original de la carga.
1.2. Vía acuática
1.2.1. Hasta el vencimiento del plazo para la presentación de la traducción del manifiesto original de la carga.
1.3. Vía terrestre
1.3.1. Hasta el vencimiento del plazo para la formalización de la entrada del medio transportador.
2. El incumplimiento a lo dispuesto en este Anexo será considerado con arreglo a la parte pertinente de la Sección 1º, Título II, Capítulo 2º del Código Aduanero.

ANEXO V

1. Normas para operaciones de exportación
1.1. La consolidación de cargas sólo podrá efectuarla un agente de Transporte Aduanero debidamente inscripto ante la Administración Nacional de Aduanas.
1.2. El Agente de Transporte Aduanero consolidador, confeccionará tantos conocimientos hijos como embarcadores existan, y la Relación de la Carga desconsolidada con las constancias de los mencionados conocimientos hijos y del número del conocimiento madre.
El transportista confeccionará el conocimiento madre y la Relación de Carga (madre) consignando en ambos documentos el carácter de consolidado.
1.3. La Relación de la Carga (madre) donde consta el conocimiento madre se cotejará con la relación de la Carga desconsolidada donde constan los conocimientos hijos y éstos últimos con los respectivos Permisos de Embarque.
1.4. Se procederá al ingreso de la carga a las bodegas fiscales, a fin de proceder a la consolidación bajo remito, operación que será verificada por la Aduana interviniente contra el respectivo Permiso de Embarque, la que finalmente se amparará con un conocimiento madre alejándose o no la mercadería en contenedores, o similares. En el supuesto de acondicionarse en
contenedores, los mismos podrán ser llenados fuera del recinto fiscal, con el pertinente control del servicio aduanero, el que dispondrá su precintado, y en ambas circunstancias dejará constancia de su intervención bajo firma y sello del agente actuante, en cada uno de los respectivos Permisos de Embarque.
1.5. El Agente de Transporte Aduanero consolidador consignará en los conocimientos hijos originales la condición de pago del flete, conforme el contrato de transporte efectuado (flete pagadero en origen o flete pagadero en destino), como asimismo el importe pagado o por pagarse.
1.6. La condición de contratación del flete, manifestada en cada uno de los conocimientos hijos -según apartado anterior- deberá coincidir con la manifestada en cada uno de los Permisos de Embarque correspondientes.
1.7. En caso de que alguna de las partidas componentes del consolidado, por razones de fuerza mayor, no pueden ser embarcadas, se podrá continuar con el consolidado del resto de las partidas, debiendo presentar el Agente de Transporte Aduanero, conforme el Punto 2.2., el o los conocimientos hijos correspondientes a los Permisos de Embarque de las partidas embarcadas. En estos supuestos, deberá procederse, asimismo, a la rectificación de las Relaciones de la Carga (madre y desconsolidada) así como también del conocimiento madre en orden a la/s partida/s no embarcada/s.
1.8. El Agente de Transporte Aduanero presentará la Relación de la Carga dentro de los plazos previstos por el Artículo 45 del Decreto Nº 1001/82. El Agente del Servicio Aduanero interviniente, agregará a esa documentación los ejemplares 5 de los Permisos de Embarque que correspondan. Cuando se trate de embarque vía aérea, dicha tarea se efectuará en los Aeropuertos Internacionales.
1.9. Para los casos de vía terrestre o marítima, la agregación del ejemplar 5 a la Carpeta de Salida de esos Medios de Transporte, la efectuará la División Exportación (Sección Registros) del Departamento Operacional Capital o las oficinas equivalentes en las Aduanas del interior.

ANEXO VI

Formulario OM-2066 "Solicitud de desconsolidación"

 

)

 

 

 


FORMULARIO

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-970-1995-ANA Relaciona Cargas Consolidadas
RE-630-1994-ANA Relaciona Cargas Consolidadas
RE-258-1993-ANA Relaciona Cargas Consolidadas de importación y exportación