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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 313
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16/07/2007
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Fecha:
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17/07/2007
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Dependencia:
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RE-313-2007-SICPYME
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Tema LOA:
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Tema:
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COMERCIO EXTERIOR
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Asunto:
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Continúase la investigación por
presunto dumping en operaciones con vasos, copas y jarros de vidrio con
exclusión de aquéllos de vitrocerámica y/o cristal al plomo, originarias de la República Federativa
del Brasil y de la
República Popular China.
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VISTO el Expediente N° S01:0058540/2006 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
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CONSIDERANDO:
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Que
mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora
nacional RIGOLLEAU S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica
y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.29.00.
|
Que
mediante la Resolución
N° 287 de fecha 5 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de la investigación.
|
Que
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION elevó, con fecha 17 de enero de 2007,
el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping,
del cual surgiría preliminarmente la existencia de presuntos márgenes de
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica
y/o de cristal al plomo, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL de un TREINTA Y CINCO COMA DIECISEIS POR CIENTO (35,16%) y para
las originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA de un OCHENTA Y SEIS COMA TREINTA Y
SEIS POR CIENTO (86,36%).
|
Que
por el Acta de Directorio N° 1214 de fecha 11 de abril de 2007, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, determinó
preliminarmente que “...la rama de producción nacional de ‘vasos, copas y
jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica y/o de cristal al
plomo’ originarias de la República Federativa del Brasil y de la República Popular
China causan daño importante a la industria nacional del producto similar y
que dicho daño ha sido causado por efecto del dumping determinado preliminarmente.
Asimismo esta Comisión recomienda que continúe la investigación sin la
aplicación de medidas provisionales”.
|
Que
por Acta de Directorio N° 1216 de fecha 19 de abril de 2007, la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “…se ha detectado un error material en el
Acta N° 1214 del 11 de abril del corriente año en el punto 2.- de la parte
resolutiva cuando se procedió a incorporar la conclusión arribada en el anexo
de la misma. En consecuencia, dicho punto 2.- de la parte resolutiva del Acta
N° 1214 debe leerse conforme se indica a continuación: ‘2°.- La Comisión determina
preliminarmente que las importaciones de ‘vasos, copas y jarros de vidrio con
exclusión de aquéllos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo’ originarias
de la República
Federativa del Brasil y de la República Popular
China causan daño importante a la industria nacional y que dicho daño ha sido
causado por efecto del dumping determinado preliminarmente.
|
Asimismo
esta Comisión recomienda que continúe la investigación sin la aplicación de medidas
provisionales’”.
|
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del acta de la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR antes citada, recomendó la continuación de la
investigación hasta su etapa final, sin aplicación de medidas antidumping provisionales
a los vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de vitrocerámica
y/o de cristal al plomo, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
|
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo
General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425.
|
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
es la Autoridad
de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
|
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto
por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Que
en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados
de origen.
|
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para
proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping
provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de los vasos, copas y jarros de vidrio con exclusión de aquéllos de
vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarios de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
|
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
|
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por los
Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de
mayo de 2003.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1° — Continúase la investigación por presunto dumping en las operaciones de
exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de vasos, copas y jarros de vidrio con
exclusión de aquéllos de vitrocerámica y/o de cristal al plomo, originarias de
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 7013.29.00, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
|
Art.
2° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a
plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
|
Art.
3° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
|
Art.
4° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
|
Art.
5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá
a todos los fines como notificación suficiente.
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Art.
6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.
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